LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 7 y su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (4), y, en particular, su artículo 9,
Considerando que son necesarias determinadas adaptaciones técnicas, en particular como consecuencia de las modificaciones de la normativa para la intervención que se han producido a partir de la campaña 1987/88; que, por consiguiente es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 124/87 (6);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 1836/82 del modo siguiente:
1. Se sustituye el texto del artículo 5 por el texto siguiente:
« Artículo 5
1. Para las reventas distintas de las contempladas en el apartado 3, la oferta que se tome en consideración deberá corresponder al precio registrado, para una calidad equivalente y para una cantidad representativa, en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más próximo, habida cuenta de los gastos de transporte. Tal oferta no podrá en ningún caso ser inferior al precio de compra de intervención contemplado en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75, válido el último día del plazo de presentación de las ofertas, ajustado, en su caso:
- cuando se trate de determinadas variedades de trigo duro, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión (1),
- cuando se trate del centeno de calidad panificable o del trigo blando panificable de calidad superior, mediante la bonificación especial contemplada en el tercer guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2727/75,
- de la reducción prevista en el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1570/77; no obstante, en lo que se refiere al trigo blando ofrecido a la intervención antes del 1 de julio de 1986 y que se encuentra almacenado en poder de los organismos de intervención después de dicha fecha, la reducción anteriormente contemplada no se aplicará:
- a las cantidades compradas en el marco de las medidas especiales de intervención previstas para el trigo blando panificable,
- a las cantidades de trigo blando compradas a los precios de intervención y a las que no se les hayan realizado los análisis de sus características tecnológicas y físicas previstos en el apartado 1 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 1570/77.
2. A los efectos de aplicación del apartado 1, los precios de compra de intervención que deberán tomarse en consideración durante del duodécimo mes de la campaña de comercialización serán los precios válidos para el undécimo mes, más un aumento mensual.
3. En caso de reventa durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización en lo que se refiere al maíz y al sorgo, y durante los dos primeros meses de la campaña de comercialización en lo que se refiere al trigo blando, al trigo duro, al centeno y a la cebada, la oferta que se tome en consideración deberá corresponder al menos al precio de compra de intervención válido el undécimo mes de la campaña anterior más un aumento mensual fijado para la misma campaña y ajustado, en su caso, con arreglo al apartado 1.
4. Cuando, en el curso de una campaña, se observen perturbaciones en el funcionamiento de la organización común de mercados a causa, en particular, de la dificultad de vender los cereales a unos precios que se
ajusten a lo dispuesto en el apartado 1 podrán adoptarse determinadas condiciones especiales de precios de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
(1) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18. »
2. Se sustituye el texto de la letra c) del apartado 2 del artículo 8 por el texto siguiente:
« c) en caso de que el precio de oferta sea inferior al precio mínimo que deba respetarse cuando los cereales vuelvan a ponerse en venta en el mercado de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 5, irán acompañadas de un compromiso escrito del licitador, visado por un establecimiento de crédito, de prestar, a más tardar dos días hábiles después del día de recepción de la declaración de atribución de la licitación contemplada en el artículo 15, una fianza que cubra la diferencia entre ambos precios. »
3. Se sustituyen en la primera frase del artículo 12, los términos « doce días » por « ocho días ».
4. Se sustituyen en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 13, los términos « del apartado 5 del artículo 7 » por los términos « del apartado 7
del artículo 7 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.
(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(5) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.
(6) DO no L 15 de 17. 1. 1987, p. 9.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid