DIRECTIVA DEL CONSEJO de 3 de agosto de 1987 por la que se adapta, por octava vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (87/432/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas(1), modificada en último término por la Directiva 86/431/CEE de la Comisión(2), y, en particular, sus artículos 19 y 21,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que es importante aprobar medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior en el curso de un período que expira el 31 de diciembre de 1992 ; que el mercado interior conlleva un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada ;
Considerando que el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE contiene una lista de sustancias peligrosas, junto con detalles sobre los procedimientos de clasificación y etiquetado con respecto a cada sustancia ; que el examen de la lista ha mostrado que necesita ser adaptada a la luz de los conocimientos actuales científicos y técnicos ; que, en particular, es necesario cambiar la clasificación y el etiquetado de ciertas sustancias a fin de esclarecer ciertos nombres, corregir ciertos números Cas (Chemical Abstrac Service) y registrar otras sustancias en la lista ;
Considerando que el Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas encaminadas a la eliminación de las barreras técnicas a los intercambios en el sector de las sustancias y preparados peligrosos, creado por el artículo 20 de la Directiva 67/548/CEE, emitió un dictamen desfavorable sobre el proyecto de medidas que le fue remitido por la
Comisión,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
ArtOE
culo 1
El Anexo I (Lista de las sustancias peligrosas) de la Directiva 67/548/CEE queda modificado de la forma siguiente :
1.La denominación, número Cas, clasificación y etiquetado de las sustancias siguientes se sustituyen por los que se indican en el Anexo I de la presente Directiva :
No 006-008-00-0 No 006-019-00-0 No 602-005-00-9 No 602-042-00-0 No 602-045-00-7 No 602-046-00-2 No 602-047-00-8 No 602-048-00-3 No 602-049-00-9 No 603-023-00-X No 605-001-00-5 No 605-001-01-2 No 605-001-02-X No 606-019-00-6 No 612-036-00-X No 612-037-00-5 No 612-041-00-7 No 613-011-00-6 No 650-007-00-3.
2.Se añadirán las sustancias que se indican en el Anexo II de la presente Directiva.
ArtOE
culo 2
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de abril de 1988, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de octubre de 1988 a más tardar.
ArtOE
culo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1987.
Por el ConsejoEl PresidenteK. E. TYGESEN
(1)DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1/67.
(2)DO no L 247 de 1. 9. 1986, p. 1.
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