EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 87/230/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, que modifica la Directiva 80/1095/CEE, así como las Decisiones 80/1096/CEE y 82/18/CEE, en lo que se refiere a la duración y a los medios financieros de las medidas de erradicación de la peste porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 2,
Vista la propuesta de la Comisión (2),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Considerando que, según los términos del artículo 2 de la Decisión 87/230/CEE, el Consejo se pronunciará, en particular, sobre las medidas necesarias que los Estados miembros deberán aplicar para llegar a erradicar la peste porcina clásica en la Comunidad; que tales medidas pueden tener efectos que repercutan sobre el conjunto de la normativa comunitaria aprobada hasta ahora en lo referente a los problemas de policía sanitaria en el comercio de animales y de carnes; que, por lo tanto, es conveniente, con el fin de garantizar la eficacia de dichas medidas, modificar de forma apropiada las disposiciones de dicha normativa;
Considerando que la Directiva 80/217/CEE (5), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (6), precisa las medidas que se han de
aplicar en caso de que aparezca un foco de peste porcina y, concretamente, las condiciones en las que debe efectuarse la vacunación preventiva de urgencia cuando se decida recurrir a ella;
Considerando que los cerdos vacunados en dicha ocasión lo mismo que su carne, constituyen un riesgo de que la enfermedad se extienda a zonas del territorio donde no se hubiera efectuado esta vacunación y pueden ocasionar, por consiguiente, una disminución de la productividad de sus explotaciones, así como un descenso de los ingresos de las personas que trabajan en dicho sector; que, en consecuencia, conviene aplicar medidas nacionales restrictivas en la materia,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 80/217/CEE queda modificada como sigue:
1. En el artículo 9, apartado 2, letra a), el primer guión se sustituye por el texto siguiente:
« - se prohibirá la circulación y el transporte de cerdos en las vías públicas o privadas, exceptuando el transporte en tránsito por ferrocarril y por autopista y, en caso de necesidad justificada, por las grandes vías de comunicación por carretera, ».
2. El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:
« Artículo 14
1. Los Estados miembros velarán por que:
- se prohíban la aplicación de suero y la serovacunación,
- se sometan a control oficial la fabricación, la venta sea cual fuere su destino, la distribución y el uso de vacunas contra la peste.
2. Los Estados miembros que practiquen la vacunación en el marco de un plan de erradicación aprobado por la Comisión y en aplicación de la Directiva 80/1095/CEE velarán para que se cumplan los siguientes requisitos:
a) las vacunas deberán haberse fabricado bajo control oficial y ser conformes a la farmacopea europea;
b) las disposiciones relativas a la vacuna contra la peste así como las modalidades de distribución, de venta en cualquier forma, almacenamiento y utilización se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 16;
c) las vacunas contra la peste importadas de terceros países se someterán a las mismas condiciones que las previstas en las letras a) y b).
El párrafo primero se aplicará igualmente en el caso de una vacunación de urgencia decidida conforme a los apartados 4, 5 y 6.
3. Cuando se observe peste porcina en una o varias explotaciones o en una o varias unidades de producción, y sin perjuicio de las disposiciones nacionales, si las mismas previeren la vacunación preventiva de los cerdos contra la peste porcina, bien en una parte, bien en todo el territorio, las medidas de lucha contra la enfermedad podrán completarse mediante la vacunación inmediata y oficialmente controlada de los cerdos de las demás explotaciones o unidades de producción amenazadas de contaminación, en una zona territorial de vacunación o una serie de etapas de producción delimitadas por la autoridad competente. Todos los cerdos vacunados se marcarán de modo duradero, con arreglo a las instrucciones de la autoridad
competente.
4. En caso de que la autoridad competente decida en una región determinada la vacunación sistemática de todos los cerdos de la misma, durante un período que terminará seis meses después de finalizada la primera vacunación se aplicarán las medidas siguientes, que la autoridad competente podrá prorrogar:
a) se vacunarán, a la mayor brevedad posible, todos los cerdos que se encuentren en la zona de vacunación; durante esas operaciones de vacunación se prohibirá toda salida de cerdos de las explotaciones de la zona de vacunación;
b) sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a), la salida de cerdos vacunados de una explotación sólo podrá efectuarse siete días después de la vacunación para los cerdos de cría y de producción, siempre que dichos cerdos se trasladen a una explotación situada en una zona en que se efectúe la vacunación bajo control oficial, y para los cerdos destinados al sacrificio inmediato en uno o varios mataderos situados en la zona de protección o, en ausencia de éstos, en un matadero cercano a dicha zona y designado por la autoridad competente;
c) cualquier cerdo nacido o introducido en las explotaciones de la zona de vacunación deberá estar vacunado según las modalidades dispuestas por la autoridad competente;
d) tras su transferencia a una explotación, los cerdos de producción vacunados sólo podrán salir de dicha explotación para ser transportados con miras a su sacrificio inmediato, a uno o más mataderos situados en la zona de protección o, en su defecto, a un matadero próximo a dicha zona y designado por la autoridad competente.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, las autoridades competentes podrán sustraer a las operaciones de vacunación sistemática al ganado porcino de alto valor genético, siempre que adopten todas las disposiciones necesarias para garantizar su protección sanitaria y se someta a dicho ganado a una vigilancia serológica periódica.
6. En caso de que un Estado miembro decida la vacunación de los cerdos de producción en una región determinada, durante un período de seis meses después de finalizada la primera vacunación se aplicarán las siguientes medidas, que podrá prorrogar la autoridad competente:
a) la vacunación deberá efectuarse a la mayor brevedad posible;
b) no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 4, los cerdos de producción engordados en la explotación de nacimiento podrán quedar exentos de la vacunación. Dichos cerdos sólo podrán salir de la explotación para ser sacrificados en uno o más mataderos situados en la zona de vacunación o, en su defecto, en el matadero más próximo, que senalará la autoridad competente;
c) la vacunación de lechones no podrá efectuarse antes de una edad que garantice el desarrollo de una inmunidad válida;
d) los cerdos de producción vacunados sólo podrán salir de la explotación siete días después de la vacunación, siempre que se transfieran a una explotación situada en una zona de vacunación;
e) los cerdos de producción introducidos en una explotación de la zona de
vacunación deberán estar vacunados según las modalidades dispuestas por la autoridad competente;
f) tras su llegada a la explotación de destino, los cerdos a que se refieren las letras c), d) y e) sólo podrán abandonar dicha explotación para ser conducidos, con miras a su sacrificio inmediato, a uno o más mataderos situados en la región de vacunación o, en su defecto, al matadero más próximo, designado por la autoridad competente;
g) cuando los cerdos de cría no vacunados procedentes de explotaciones situadas en la zona de vacunación estén destinados a explotaciones situadas fuera de la zona de vacunación, se prohibirá la salida de todos los cerdos de dichas explotaciones, salvo para su sacrificio inmediato, durante un período que concluirá treinta días después de la recepción de los cerdos procedentes de la zona de vacunación; para las cerdas preñadas, el período concluirá treinta días después del parto. 7. Además, los Estados miembros que practiquen una vacunación de urgencia, de conformidad con los apartados 4 a 6, velarán porque se prohíba la salida fuera de una zona de vacunación:
- de cerdos vivos, salvo los destinados a otra zona de vacunación situada en el mismo Estado miembro, o para su sacrificio inmediato en un matadero designado por la autoridad competente y situado en las cercanías de la zona de vacunación. En esta última hipótesis, las carnes obtenidas deberán ir selladas de conformidad con el segundo guión,
- de carnes frescas de cerdo con destino a otro Estado miembro; dichas carnes irán provistas, bien del sello nacional, bien del sello previsto en el artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE.
Estas prohibiciones se aplicarán durante las operaciones de vacunación y durante un período mínimo:
- de tres meses después de finalizadas dichas operaciones en la zona afectada, o
- de tres meses después de que se haya comprobado el último foco de enfermedad en la zona de que se trate si la enfermedad aparece en dicha zona en los tres meses siguientes a la finalización de las operaciones de vacunación.
La prohibición contemplada en el primer guión del párrafo primero no se aplicará sin embargo a los cerdos vivos procedentes de las explotaciones que se hayan beneficiado de la excepción prevista en el apartado 5.
Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis, las disposiciones del presente apartado, tras un análisis crítico de los datos epidemiológicos y sobre la base de conclusiones justificadas, podrán extenderse a una zona o parte de zona en que una vacunación se efectúe en el marco de un plan aprobado por la Comisión, en aplicación de la Directiva 80/1095/CEE, en el caso de aparición de varios casos de peste porcina clásica en dicha zona. »
3. En el artículo 14 bis:
- apartado 2, segunda línea, los términos « en los apartados 3 y 4 del artículo 14 » se sustituyen por « los apartados 4 y 5 del artículo 14 »;
- apartado 3, quinta línea, los términos « en los apartados 3 y 4 del artículo 14 » se sustituyen por « los apartados 4 y 5 del artículo 14 ».
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1987, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
L. TOERNAES
(1) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 16.
(2) DO no C 295 de 21. 11. 1986, p. 5.
(3) DO no C 76 de 23. 3. 1987, p. 169.
(4) DO no C 83 de 30. 3. 1987, p. 3.
(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.
(6) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.
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