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Documento DOUE-L-1987-81274

Decisión del Consejo, de 19 de octubre de 1987, relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional, a partir del 1 de junio de 1987, del acuerdo que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe relativo a la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1984.

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 23 de octubre de 1987, páginas 31 a 37 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81274

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 103,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe han llevado a cabo negociaciones, de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo relativo a la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe (1), para determinar el régimen aplicable a partir del 31 de

octubre de 1986, fecha de expiración del Protocolo adjunto a dicho Acuerdo;

Considerando que tras las negociaciones se rubricó el 27 de mayo de 1987 un Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo de pesca;

Considerando que, en virtud del nuevo Acuerdo, los pescadores de la Comunidad ampliada mantienen y ven incrementadas sus posibilidades de pesca en las aguas que dependen de la soberanía o jurisdicción de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe;

Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo determinar las modalidades apropiadas en que deberá tomarse en consideración la totalidad o una parte de los intereses de las Islas Canarias en cada uno de los casos en que adopte decisiones, en particular con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que procede en este caso determinar las modalidades en cuestión;

Considerando que la campaña de pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe está en curso y que, habida cuenta de los intereses de los pescadores de la Comunidad, es imperativo que tengan acceso a dichas aguas, tanto para garantizar posibilidades de pesca suplementarias como para tener en consideración las condiciones de pesca particulares de las especies migratorias; que es pues indispensable que dicho Acuerdo sea aprobado lo antes posible;

Considerando que, por esta razón, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas que prevé la aplicación con carácter provisional, a partir del 1 de junio de 1987, del Acuerdo firmado, para evitar una interrupción prolongada de las actividades pesqueras de los barcos de la Comunidad; que procede celebrar dicho Acuerdo en forma de Canje de Notas sin perjuicio de una decisión definitiva según lo dispuesto en el artículo 43 del Tratado,

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional, a partir del 1 de junio de 1987, del Acuerdo que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República Democrática de Santo Tomé y Príncipe relativo a la pesca frente a las costas de Santo Tomé y Príncipe, firmado en Bruselas el 1 de febrero de 1984.

Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas así como del Acuerdo se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

A fin de tener en cuenta los intereses de las Islas Canarias, el Acuerdo mencionado en el artículo 1 así como, en la medida en que sea necesario para su aplicación, las disposiciones de la politica común de la pesca relativas a la conservación y la gestión de los recursos de pesca serán igualmente aplicables a los barcos que naveguen bajo pabellón español registrados de forma permanente en los registros de las autoridades competentes a nivel local (registros de base) en las Islas Canarias, en las condiciones definidas en la nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 570/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, relativo a la definición de la noción de

« productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (1).

Artículo 3

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TOERNAES

(1) DO no L 54 de 25. 2. 1984, p. 2.

(1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 19/10/1987
  • Fecha de publicación: 23/10/1987
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 4 de mayo de 1990.
  • Aplicable el acuerdo desde el 1 de junio de 1987.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Acuerdo , de 27 de mayo de 1987, Adjunto a la Misma (Ref. DOUE-L-1984-80089).
  • CITA:
    • Reglamento 570/86, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-1986-80208).
    • Acuerdo de 1 de febrero de 1984, aprobado por Reglamento 477/84, de 21 de febrero.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aguas jurisdiccionales
  • Pesca marítima
  • Santo Tome y Príncipe

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