LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3183/87 (2), y, en particular, su artículo 5 bis,
Considerando que el último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 prevé que los créditos destinados a cubrir los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento sean movilizados por los Estados miembros en función de las necesidades de sus servicios pagadores;
Considerando que el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 729/70 prevé la posibilidad de que la Comunidad se haga cargo íntegra o parcialmente de los intereses, para tener en cuenta las eventuales dificultades que podrían encontrar determinados Estados miembros en la aplicación del nuevo sistema;
Considerando que, tras el examen de la situación existente en la Comunidad, parece oportuno limitar a cuatro los Estados miembros de cuyos gastos de intereses se haga cargo el presupuesto comunitario;
Considerando que parece conveniente fijar una fórmula para el cálculo de los intereses anuales y prever la posibilidad de un pago mensual de dichos intereses;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La asunción de los gastos financieros efectuados por los Estados miembros en la aplicación del sistema previsto en el último párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 729/70 se limitará al 6,8 % al año de los recursos financieros movilizados por Grecia, España, Irlanda y Portugal.
2. La duración media de inmovilización de los capitales puestos a disposición de los servicios pagadores por los Estados miembros se considerará de un mes y medio.
Artículo 2
1. Para la determinación del importe total de los intereses, de los que deba hacerse cargo la Comunidad, correspondientes a un ejerccio, se utilizará la siguiente fórmula:
M x 1,5 x i
12
Siendo:
1.2 // M // = gasto total del ejercicio, // 1,5 // = duración media de inmovilización, e // i // = tipo de interés anual (0,068).
2. Los intereses podrán calcularse mensualmente durante un ejercicio, mediante el coeficiente 0,0085; no obstante, el importe total atribuido correspondiente a un ejercicio seguirá determinándose mediante la fórmula contemplada en el apartado 1.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(2) Véase página 1 del presente Diario oficial.
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