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Documento DOUE-L-1987-81332

Reglamento (CEE) nº 3251/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se establece un programa autónomo provisional de control de los barcos comunitarios en la zona de regulación de la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (NAFO).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 314, de 4 de noviembre de 1987, páginas 1 a 16 (16 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81332

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, según el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo aprobar las medidas de control a fin de garantizar la observancia de las medidas adoptadas en interés de la conservación y la gestión de los recursos pesqueros;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 579/80 del Consejo, de 3 de marzo de 1980, por el que se aplican los artículos XVIII y XXIII del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental en lo que se refiere al Programa Internacional de Inspección Mutua (2), establece un programa de control en la zona de regulación de la NAFO.

Considerando que, el 26 de junio de 1986, la Comunidad declaró su intención de no continuar vinculada por el Programa Internacional de Inspección Mutua después de los doce meses siguientes a dicha fecha; que, por lo tanto, es conveniente derogar el Reglamento (CEE) nº 579/80;

Considerando que, en esta situación y dado el compromiso de la Comunidad de controlar sus actividades pesqueras en la zona de regulación en aras de la conservación de los recursos, es preciso establecer un programa autónomo provisional de control de los barcos de pesca comunitarios en dicha zona;

Considerando que se haría mejor uso de los medios de control si los barcos de pesca comunitarios pudieran ser inspeccionados por cualquier inspector designado por un Estado miembro o por la Comisión;

Considerando que si, el programa autónomo provisional de control de la Comunidad, prevé la inspección mutua de los barcos de pesca por las Partes Contratantes del Convenio, ello redundaría en beneficio de la conservación de los recursos, abarcando dicha inspección mutua, por lo que respecta a los barcos comunitarios en la zona de regulación, la observancia de las medidas comunitarias adoptadas de conformidad o en relación con las medidas propuestas por la Comisión de pesca de la NAFO;

Considerando que el programa autónomo provisional de control se aplica sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2241/87 (3), en materia de control de los barcos comunitarios que hayan faenado en la zona de regulación,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

Definición y campo de aplicación

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

"Programa": el programa autónomo provisional de control de los barcos comunitarios que operen en la zona de regulación de la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental establecido por el presente Reglamento;

"Inspector comunitario": el inspector designado por la Comisión o por un Estado miembro y asignado al programa;

"Barco comunitario": un barco que enarbole pabellón de un Estado miembro o registrado en un Estado miembro;

"Convenio": el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 3179/78 (4);

"Parte Contratante": una Parte Contratante del Convenio que no sea la Comunidad;

"Comisión de caladeros": la comisión definida en el artículo XI del Convenio;

"Estado del pabellón": el Estado miembro bajo cuyo pabellón navega o en el que está registrado un barco comunitario;

"Zona de regulación": la zona definida en el apartado 2 del artículo 1 del Convenio.

Artículo 2

El programa se aplicará a los siguientes barcos comunitarios:

a) los barcos de pesca que realicen o hayan realizado actividades pesqueras en la zona de regulación;

b) los barcos equipados para realizar a bordo operaciones de transformación del pescado que transborden o hayan transbordado pescado en la zona de regulación; y

c) los barcos mercantes que realicen operaciones de transbordo de pescado.

TÍTULO II

Nombramiento y función de los inspectores

Artículo 3

1. La Comisión nombrará los inspectores en el marco del programa. Los inspectores podrán ser inspectores comunitarios o designados por una de las Partes Contratantes.

2. Los inspectores podrán inspeccionar, dentro de la zona de regulación, el cumplimiento, por parte de los barcos comunitarios a los que se aplica el programa, de:

a) el Reglamento (CEE) nº 2622/79 (5);

b) los artículos 5 a 8 del Reglamento (CEE) nº 2241/87 y las normas que los desarrollen;

c) el apartado 2 del artículo 1 y el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 500/87 (6); y

d) las medidas comunitarias adoptadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2241/87 por el que las actividades de pesca se suspenden cuando se ha agotado la asignación o el cupo disponible para la Comunidad.

3. Los inspectores comunitarios estarán facultados también para verificar el cumplimiento de cualesquiera otras medidas comunitarias de conservación o de control aplicable a esos barcos en la zona de regulación.

4. Los inspectores designados por un Estado miembro o por una parte contratante continuarán bajo el control operativo de ese Estado miembro o Parte Contratante y serán responsables ante ellos.

TÍTULO III

Disposiciones específicas aplicables a los inspectores y barcos de inspección designados por una Parte Contratante

Artículo 4

La siguientes disposiciones se aplicarán a los inspectores y barcos de inspección designados por una Parte Contratante:

1. La Comisión podrá nombrar inspectores designados por una Parte Contratante siempre que considere que dicha Parte Contratante:

a) ha adoptado las disposiciones legales y administrativas necesarias para que los inspectores comunitarios nombrados puedan inspeccionar sus propios barcos que operen en las condiciones mencionadas en el artículo 2, y

b) cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. A fin de garantizar la objetividad de las inspecciones y su reparto equitativo entre los barcos de las Partes Contratantes y los barcos comunitarios, la relación entre el número de barcos comunitarios, y el número total de barcos inspeccionados por los barcos de inspección contemplados en el punto 2 del Anexo I, de la Parte Contratante a que se refiere el punto 1 del presente artículo, habrá de reflejar en lo posible la relación existente entre la actividad pesquera que desarrollen los barcos comunitarios y la actividad pesquera total que tenga lugar en la zona de regulación, tomándose para ello como puntos de referencia, entre otros, el nivel de capturas y los días pasados en los lugares de pesca.

3. La Parte Contratante contemplada en el punto 1 entregará a la Comisión cada 10 días una lista de los barcos inspeccionados en la zona de regulación, sean o no comunitarios.

4. La Comisión revocará el nombramiento de los inspectores de una Parte Contratante si se considera que ésta o los inspectores por ella designados no han respetado lo dispuesto en el presente Reglamento.

5. Si un inspector de una Parte Contratante fuera asignado al programa, la Comisión designará a uno de sus servicios o a una autoridad competente destinada a recibir comunicación inmediata de las presuntas infracciones (denominada en lo sucesivo "autoridad designada") e indicará los medios que le permitan recibir y responder a las comunicaciones. La Comisión advertirá inmediatamente el Estado miembro interesado sobre el contenido de dicha comunicación.

6. Cuando un inspector de una Parte Contratante descubriera una presunta infracción, la Parte Contratante:

a) transmitirá un acta de la presunta infracción a la autoridad designada, a ser posible el día laborable siguiente a la inspección;

b) enviará a la Comisión una copia del informe de la inspección junto con los documentos probatorios, incluyendo segundas fotografías, lo antes posible después de la llegada al puerto del barco de inspección.

7. En caso de que hubiera otros informes de inspección, la Parte Contratante remitirá el original a la Comisión a ser posible en el plazo de treinta días.

TÍTULO IV

Obligaciones de los Estados miembros

Artículo 5

Los Estados miembros deberán cumplir lo dispuesto en el Anexo I.

TÍTULO V

Condiciones y modalidades de ejecución de las inspecciones

Artículo 6

Las inspecciones se llevarán a cabo en las condiciones y según las modalidades que se especifiquen en los Anexos II a VII.

TÍTULO VI

Disposiciones generales

Artículo 7

Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 579/80.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

L. TORNAES

ANEXO I

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS ESTADOS MIEMBROS

1. Todo Estado miembro que en un momento dado tenga más de quince barcos faenando o realizando operaciones de transformación o transbordo de pescado en la zona de regulación deberá designar un inspector para el programa durante, por lo menos, ese tiempo.

2. A más tardar el 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

a) el nombre de cada barco que navegue bajo su pabellón y que vaya a faenar en la zona de regulación durante el año siguiente, así como la letra o letras de identificación del puerto o distrito en el que el barco está registrado y, el número o números de matrícula, y

b) los nombres de los inspectores y de los barcos de inspección (incluyendo los barcos de pesca que embarquen inspectores) así como la identidad de los helicópteros que asignen al programa.

3. Los inspectores nombrados por la Comisión podrán ir a bordo de cualquier barco de inspección.

4. a) Sí un inspector designado por un Estado miembro descubriera una presunta infracción, ese Estado miembro remitirá lo antes posible al Estado del pabellón una copia del informe de inspección junto con los documentos probatorios, incluyendo segundas fotografías.

b) Si hubiera otros informes de inspección, el original deberá remitirse lo antes posible al Estado miembro pertinente.

5. Las autoridades de un Estado miembro, que reciban notificación de una presunta infracción cometida por un barco con su pabellón o matriculado en él, se apresurará a tomar las medidas necesarias para recibir y examinar la prueba de la presunta infracción, dirigir cualquier nueva investigación que se considere necesaria para adoptar disposiciones sobre la misma y, si fuera posible, subir a bordo del barco implicado. El Estado del pabellón cooperará sin reservas con la autoridad de la que dependa el inspector para garantizar la preparación y conservación de los elementos de pruebas de la presunta infracción, de modo que se facilite la actuación judicial.

6. Sí se opusiera resistencia al inspector o no se cumplieran sus instrucciones, el Estado del pabellón tratará el caso como sí se tratara de un inspector de ese Estado.

7. Los Estados miembros darán a los informes elaborados por los inspectores en el marco del presente programa el mismo valor y la misma tramitación que a los informes de sus propios inspectores. Lo dispuesto en el presente apartado no impondrá al Estado miembro la obligación de conceder al informe de un inspector no designado por ese Estado miembro mayor valor probatorio que el que tendría en el propio país del inspector. Los Estados miembros colaborarán para facilitar cualquier actuación judicial o de otro orden que resulte necesaria, de acuerdo con el informe presentado por un inspector en el marco del presente programa.

8. Además de cumplir con la obligación descrita en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2241/87, las autoridades de control, los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar el 1 de marzo de cada año, para el año anterior, indicando:

a) el número de inspecciones llevadas a cabo, con arreglo al programa, por inspectores por ellos designados, especificando el número de inspecciones realizadas en los barcos de cada Estado miembro y, en su caso, de cada Parte Contratante y, si existiera una presunta infracción, la fecha y posición del barco en cuestión así como la naturaleza de la presunta infracción;

b) el número de inspecciones realizadas en sus puertos a barcos comprendidos en el programa y a barcos de la Parte Contratante que operen como se especifica en el artículo 2, así como, si existiera infracción, la fecha y posición del barco en cuestión y la naturaleza de la presunta infracción;

c) la tramitación dada a las presuntas infracciones que se le hubieran notificado. Las presuntas infracciones se comunicarán anualmente hasta tanto se dicte una resolución final de acuerdo con la legislación del Estado miembro, y, cualquier acción administrativa o penal deberá describirse detalladamente.

ANEXO II

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS INSPECCIONES

1. Los inspectores llevarán consigo y mostrarán el documento de identidad contemplado en el Anexo III al subir a bordo de un barco comunitario. La Comisión le expedirá al inspector dicho documento de habilitación al nombrarle inspector en el marco del programa, especificando en el mismo la duración del nombramiento.

2. Durante el tiempo que se les asigne al programa, los inspectores, los barcos de inspección y los helicóptereos no podrán desempeñar tareas de control o inspección en la zona de jurisdicción en materia de pesca del Estado miembro o Parte Contratante que les hubiera designado.

3. Todo barco o helicóptero designado para el programa que lleve un inspector a bordo exhibirá los distintivos siguientes para indicar que el inspector realiza una inspección con arreglo al programa:

a) durante el día y en condiciones de visibilidad normal, dos gallardetes de inspección como los del Anexo IV que se izarán verticalmente uno encima del otro con uña distancia entre ellos que no exceda de un metro;

b) durante la noche y en condiciones de visibilidad limitada, todo barco llevará un foco de luz azul intermitente de gran intensidad, construido y situado de forma que resulte visible en dos millas a la redonda como mínimo; dicho foco deberá producir 90 destellos por minuto;

c) la embarcación que transporte al equipo de inspección exhibirá un gallardete de inspección como los del Anexo IV.

4. El capitán de un barco comunitario al que se aplique el programa facilitará la aproximación de un barco o helicóptero que lleve un inspector y le haya hecho la señal adecuada según el Código Internacional de Señales. No será preciso que el barco abordado se detenga o maniobre mientras esté pescando, calando o virando el aparejo. No obstante, el capitán proporcionará:

a) cuando se trate de barcos demás de 30 metros de eslora total, una escala de viento construida y utilizada tal como se describe en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 1382/87 de la Comisión, por el que se establecen normas concretas sobre la inspección de los barcos de pesca (7);

b) la asistencia que se especifica en el Anexo V para facilitar al inspector el acceso a bordo desde un helicóptero.

En cualquiera de los dos casos, el capitán respetará las normas de buena conducta naútica para que el grupo de inspección tenga acceso a cubierta rápidamente.

5. Los procedimientos establecidos para el traslado de personal mediante el izador de un helicóptero no supondrá más obligaciones para el capitán de un barco que las que especifica la normativa internacional.

6. El grupo de inspección consistirá, como máximo, de dos inspectores nombrados para el programa. Queda prohibido el uso de armas en las inspecciones; los inspectores en especial se abstendrán de llevarlas.

7. El barco que dirija una pareja tendrá que identificarse enarbolando un gallardete o un pabellón cuando un inspector esté en las proximidades.

8. Las inspecciones se llevarán a cabo de forma que supongan la menor perturbación y molestia posible para el barco, sus actividades y sus capturas. Salvo en caso de presunta infracción, la inspección no durará más de dos horas ni deberá prolongarse más allá de la subida de la red. El inspector limitará su investigación a la comprobación de los hechos relacionados con el cumplimiento de las medidas contempladas en los apartados 2 ó 3 del artículo 3. La inspección se realizará utilizando el informe de inspección cuyo modelo figura en el Anexo VI. Sí surgieran dificultades lingüísticas, el inspector o el capitán utilizará la parte correspondiente del cuestionario del Anexo VII en la lengua adecuada. En el curso de su inspección el inspector podrá pedir al capitán cualquier tipo de ayuda que necesite y el capitán facilitará en lo posible su tarea. Podrán añadirse comentarios al informe de la inspección que deberá ser firmado por todas las personas indicadas. Se entregará una copia del informe al capitán del barco.

9. El inspector que constate la negativa por parte de un barco comunitario a permitir que el equipo de inspección suba a bordo tras haber hecho todas las señales exigidas deberá elaborar un informe con todos los datos posibles, incluyendo el tipo de señal utilizado, la distancia desde la que ésta se hizo, la visibilidad existente en ese momento, el estado de la mar, del viento y de la formación de hielo. Además, el inspector designado por una Parte Contratante notificará la presunta infracción lo antes posible a cualquier inspector comunitario que pudiera encontrarse en las inmediaciones o a la autoridad designada.

10. a) Los inspectores estarán facultados para inspeccionar y medir todos los aparejos de pesca que se encuentren sobre o cerca de la cubierta de faena listos para su utilización así como las capturas que se encuentren sobre cubierta o en la bodega, siempre que tal inspección y medición fueran necesarias para determinar si el barco cumple las normas comunitarias o las de la Comisión de pesca que sean de la competencia del inspector. Los aparejos de pesca se inspeccionarán de acuerdo con dichas normas. Las cantidades referentes a las capturas que figuren en el diario de a bordo serán exactas, permitiéndose una tolerancia de veinte por ciento.

b) Los inspectores designados por una Parte Contratante sólo estarán facultados para inspeccionar las anotaciones del diario de a bordo relativas al viaje en curso.

11. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las normas comunitarias y las de la Comisión de pesca que sean de su incumbencia, el inspector tendrá autoridad, salvo lo dispuesto en la letra b) del apartado 10, para examinar las capturas, redes u otros aparejos así como cualquier documento pertinente si lo considerara necesario. En caso de observarse una presunta infracción de las normas:

- el inspector anotará la infracción en su informe, firmará la anotación y la hará firmar al capitán;

- el inspector anotará en el diario de a bordo, o en cualquier otro documento que haga al caso, la fecha, lugar y tipo de la presunta infracción observada y firmará la anotación. El inspector podrá hacer una copia de cualquier anotación de estos documentos que considere necesaria y pedirá al capitán del barco que certifique por escrito, en cada página de la copia, que se trata de una copia auténtica de tales anotaciones;

- el inspector tendrá también autoridad para documentar la presunta infracción con fotografías de los aparejos, capturas, diario de a bordo y cualquier otro documento del barco que considere pertinente, en cuyo caso se entregará una segunda fotografía al capitán del barco y se adjuntará al informe que se envíe al Estado bajo cuyo pabellón navega o, en su caso, a la Comisión, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 4. Cuando se trate de una inspección llevada a cabo por un inspector designado por una Parte Contratante, la Comisión será responsable de informar al Estado miembro afectado sobre el informe enviado, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 4.

12. a) Cuando un inspector observe una presunta infracción:

i) al Reglamento (CEE) nº 2622/79, o

ii) a las medidas comunitarias adoptadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2241/87, ordenando la suspensión de las actividades de pesca cuando se haya agotado la cuota, asignación o cupo disponible para la Comunidad,

aplicará las siguientes medidas apropiadas del presente apartado:

b) Para facilitar las diligencias que la Comisión pueda realizar con respecto a la presunta infracción, el inspector designado por una Parte Contratante tratará de ponerse inmediatamente en contacto con un inspector comunitario que pudiera encontrarse en las inmediaciones del lugar o con la autoridad designada.

c) Lo dispuesto en el presente punto se aplicará únicamente a las inspecciones realizadas por un inspector designado por una Parte Contratante.

Cuando tal inspector así se lo pidiera, el capitán dará orden de suspender cualquier tipo de pesca que en opinión del inspector contravenga las normas mencionadas en los puntos i) y ii) de la letra a). Entonces, el inspector terminará su inspección y, si en un plazo de tiempo razonable le resultara imposible comunicar con un inspector comunitario o con la autoridad designada, abandonará el barco inspeccionado y se pondrá en contacto con uno de estos últimos tan pronto como le sea posible. No obstante, si hubiera logrado establecer comunicación, encontrándose a bordo del barco inspeccionado y siempre que el inspector comunitario o la autoridad designada estuvieran de acuerdo, el inspector podrá permanecer a bordo y, el capitán no podrá continuar la faena hasta que aquél quede razonablemente convencido, bien como resultado de las medidas tomadas por el capitán o de su contacto con el inspector comunitario o con la autoridad designada, de que la presunta infracción no se volverá a cometer. El capitán del barco inspeccionado permitirá que se utilice el equipo de radio de su barco y los servicios de su radiotelegrafista para enviar o recibir mensajes a estos efectos.

d) Lo dispuesto en el presente punto se aplicará únicamente a las inspecciones realizadas por un inspector comunitario.

Cuando tal inspector así se lo pidiera, el capitán dará orden de suspender todo aquel tipo de pesca que en opinión del inspector contravenga las normas en los puntos i) y ii) de la letra a).

13. El inspector encargado podrá pedirle al capitán que retire la totalidad o una parte de los aparejos de pesca que en su opinión contravengan las normas de la Comisión de pesca o las disposiciones comunitarias que sean de su incumbencia. Se fijará sólidamente un sello de identificación en aquellos aparejos que en opinión del inspector hayan contravenido las normas y éste hará constar el hecho en su informe. Los aparejos permanecerán sellados hasta ser examinados por un inspector comunitario o la autoridad designada, que decidirá de su posterior destino.

14. El inspector podrá fotografiar los aparejos desde un ángulo en el que el sello de identificación y las medidas de los mismos resulten visibles. En el informe se incluirá una lista de los artículos fotografiados. Una segunda fotografía se entregará al capitán del barco.

ANEXO III

DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL INSPECTOR

(8,5 cm x 5,5 cm, como mínimo)

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO IV

GALLARDETE DE INSPECCIÓN

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO V

PROCEDIMIENTO PARA LA TRANSFERENCIA DE PERSONAS ENTRE BARCO Y HELICÓPTERO

1. El capitán del helicóptero será responsable de la seguridad del personal que sea trasladado del helicóptero aun barco y viceversa durante todo el tiempo que dicho personal esté ligado al helicóptero por el cable y el aparato elevador.

2. El capitán del barco seguirá el procedimiento que se describe a continuación para facilitar la maniobra del helicóptero:

i) Intentará comunicar por radio en un idioma común a ambos;

ii) Cambiará el rumbo y la velocidad si así se lo pidieran y si le fuera posible;

iii) Mantendrá un rumbo y velocidad constantes durante todo el tiempo que dure la operación de traslado de personal salvo que peligrara la seguridad del barco;

iv) Colocará en lugar visible un gallardete u otro elemento adecuado que indique la intensidad y dirección del viento;

v) Despejará la zona en que vaya a realizarse la maniobra de traslado de objetos que pudieran soltarse y ser desplazados por el viento;

vi) No utilizará los transmisores de radio de antenas verticales (alta frecuencia) en las inmediaciones de la zona donde vaya a efectuarse el embarque o desembarque y durante el tiempo que duren las operaciones. Si tales transmisiones fueran necesarias, se avisará al helicóptero para que la maniobra pueda retrasarse; si se bajara primero un cable guía, los miembros de la tripulación sujetarán este cable para facilitar el traslado de los inspectores. La tripulación del barco no deberá tocar a los inspectores ni ningún otro cable hasta que los inspectores hayan conectado éstos a la masa del barco;

vii) Tomará todas las medidas necesarias para garantizar dentro de lo posible que ninguno de los cables o aparatos que se hayan bajado del helicóptero se enreden o enganchen en alguna parte del barco.

3. El helicóptero, enarbolando un gallardete de inspección, comunicará al barco que va a realizarse un traslado de personal:

i) Por radio en 2182 kHz, VHF-FM Canal 16 u otras frecuencias acordadas.

ii) Por señales visuales o auditivas adecuadas descritas en él Código Internacional de Señales, tal como se indica en el apartado 7.

iii) Sobrevolando el lugar de cubierta en el que vayan a descender los inspectores o cerca de él, realizando señales manuales descritas en el Código Internacional de Señales, tal como se indica en el apartado 4,

4. i) Señal: Gesto de señalar con brazo o mano

(TABLA OMITIDA)

ii) Señal: Movimiento vertical con brazo o bandera o gesto con los pulgares hacia arriba

(TABLA OMITIDA)

iii) Señal: Movimiento horizontal con brazo o bandera o gesto con los pulgares hacia arriba

(TABLA OMITIDA)

5. Cuando se deban utilizar las señales que se incluyen en el apartado 7 para las comunicaciones de inspección, el helicóptero mostrará el símbolo YU o trasmitirá por radio "YANKEE UNIFORM" al barco de pesca.

6. A continuación se exponen varios ejemplos de situaciones típicas en que NO se debe intentar el traslado de personal mediante el izador de un helicóptero:

i) En opinión del capitán del helicóptero o del capitán del barco no se dispone del suficiente espacio despejado para realizar el traslado o existen demasiados obstáculos;

ii) El movimiento del barco es excesivo y, en opinión del capitán del helicóptero o del capitán del barco, existe un peligro;

iii) El helicóptero no puede tomar posición con un viento relativo aceptable; y

iv) Existen otros peligros para la seguridad del helicóptero, del barco o del personal a trasladar.

(TABLA OMITIDA)

ANEXO VI

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

INFORME DE INSPECCIÓN

(Inspector: se ruega utilice LETRAS MAYÚSCULAS)

(IMAGEN OMITIDA)

ANEXO VII

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

PROGRAMA AUTÓNOMO PROVISIONAL DE CONTROL DE LOS BARCOS COMUNITARIOS QUE FAENAN EN LA ZONA DE REGULACIÓN DE LA NAFO

CUESTIONARIO DE INSPECCIÓN

1. Soy un inspector del programa. Éste es mi documento de identidad. Quisiera inspeccionar sus redes/otros aparejos de pesca/ capturas/documentos.

2. Quisiera ver al capitán de este barco.

3. Dígame su nombre, por favor.

4. Le ruego que colabore conmigo para inspeccionar sus capturas /equipo / documentos, de acuerdo con las disposiciones correspondientes.

5. Compruebe su hora y posición en este momento, por favor.

6. Le informo de que su posición es......º de latitud.......º de longitud .......TMG. ¿Está usted de acuerdo?

7. ¿Querría usted comprobar su posición con los instrumentos de que dispone el barco de inspección?

8. ¿Está usted de acuerdo ahora?

9. Por favor, muéstreme los documentos donde conste la nacionalidad del barco/ los documentos de matriculación/ el diario de navegación/el diario o diarios de a bordo de pesca.

10. Por favor, escriba el nombre y dirección de los armadores de este barco en el espacio que le indico en el impreso de inspección.

11. ¿Cuáles son las principales especies que usted pesca?

12. ¿Pesca usted para transformar?

13. Estoy de acuerdo.

14. Sí

15. No estoy de acuerdo.

16. No.

17. Por favor, lléveme al puente/ la cubierta de faena/ la zona de transformación/ las bodegas.

18. ¿Utiliza usted algún accesorio en las redes? Si es así, ¿de qué tipo? Por favor, escríbalo en el espacio que le indico.

19. Por favor, encienda est as luces.

20. Quisiera examinar esa red/ papalla.

21. Muéstreme los demás aparejos de pesca que tenga sobre o cerca de la cubierta de pesca.

22. Muéstreme su calibrador de red, si lo tiene.

23. Pídales a sus hombres que sujeten la red para que yo la pueda medir.

24. Por favor, eche la red al agua durante 10 minutos.

25. He inspeccionado ...... mallas de esta red.

26. Compruebe que he anotado con exactitud, en el espacio que le indico en el impreso de inspección, la anchura de las mallas que he medido.

27. Quisiera inspeccionar la captura. ¿Han terminado de escoger el pescado?

28. ¿Me puede enseñar ese pescado?

29. Quisiera calcular la proporción de especies reguladas que hay en la captura.

30. Por favor, coja la copia del impreso de inspección en su propia lengua y deme los datos necesarios para rellenarlo. Le indicaré las secciones de que se trate.

31. Si no me presta su colaboración tal como le he pedido informaré a sus autoridades de su negativa.

32. He encontrado que la anchura media de las mallas que he medido en esa red es de .... mm, lo que parece estar por debajo del tamaño de malla mínimo aplicable y, por lo tanto, se informará de ello a sus autoridades.

33. He encontrado accesorios de red/ otros aparejos de pesca/ ilegales. Sus autoridades serán informadas de ello.

34. Ahora colocaré el sello de identificación en este elemento de los aparejos de pesca que deberá conservarse con el sello hasta ser visto por un inspector comunitario cuando lo solicite.

35. He encontrado ...... peces de tamaño inferior al estipulado. Informaré de ello a sus autoridades.

36. Veo que aparentemente está usted pescando en esta zona/ en época de veda/ con aparejos prohibidos/ existencias o especies prohibidas. Informaré de ello a sus autoridades.

37. He encontrado capturas accesorias de especies reguladas en cantidades aparentemente superiores a las permitidas. Informaré de ello a sus autoridades.

38. He hecho copias de la siguiente anotación /anotaciones en este documento. Por favor, fírmelas para certificar que son copias auténticas.

39. Me gustaría ponerme en contacto con la autoridad designada de la CEE. Sírvase tomar las disposiciones necesarias para que este mensaje pueda enviarse y puedan recibirse las respuestas correspondientes.

40. ¿Desea hacer alguna observación con respecto a esta inspección, incluyendo la forma en la que ha sido conducida y la actuación del inspector/ inspectores? Si es así, hágalo en el espacio que le indico en el impreso de informe en el que he anotado mis conclusiones. Sírvase firmar las observaciones. ¿Tiene usted testigos que quieran hacer observaciones? Si es así, pueden hacerlo en el espacio que le indico del impreso.

41. Abandono su barco. Muchas gracias.

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 63 de 8. 3. 1980, p. 1.

(3) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(4) DO nº L 378 de 30. 12. 1978, p. 1.

(5) DO nº L 303 de 29. 11. 1979, p. 1.

(6) DO nº L 51 de 20. 2. 1987, p. 3.

(7) DO nº L 132 de 21. 5. 1987, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/10/1987
  • Fecha de publicación: 04/11/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 07/11/1987
  • Fecha de derogación: 09/07/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Programas

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