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Documento DOUE-L-1988-80680

Reglamento (CEE) nº 1956/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, por el que se establecen disposiciones para la aplicación del programa internacional de inspección mutua adoptado por la Organización de la Pesca en el Atlantico Noroccidental.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 175, de 6 de julio de 1988, páginas 1 a 18 (18 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80680

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) No 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) No 3179/78 (2), que entró en vigor el 1 de enero de 1979, el Consejo aprobó el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental, denominado en lo sucesivo Convenio NAFO;

Considerando que la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (NAFO), establecida en virtud del Convenio NAFO, aprobó un programa internacional de inspección mutua que preveía derechos mutuos de embarque e inspección para las Partes Contratantes así como el derecho del Estado del pabellón a entablar acciones judiciales y fijar sanciones; que se han detectado algunas deficiencias en la aplicación de dicho programa; que, en consecuencia, la Comunidad comunicó, el 26 de junio de 1986, su intención de no continuar vinculada por el Programa internacional de inspección mutua después de los doce meses siguientes a esa fecha; que, a la espera de la adopción de un programa NAFO modificado, el Consejo adoptó, en virtud del Reglamento (CEE) No 3251/87 (3), un programa autónomo provisional de control de los barcos comunitarios que faenan en la zona de regulación;

Considerando que el 10 de febrero de 1988 la Comisión de caladeros NAFO adoptó una propuesta de programa modificado con el título de "Programa internacional de vigilancia conjunta"; que, en virtud el artículo XI del Convenio NAFO, la propuesta se convertirá en medida ejecutoria para las Partes Contratantes con efectos desde el 10 de junio de 1988 de no presentarse objeciones; que el programa modificado es aceptable para la Comunidad;

Considerando que es conveniente ampliar la inspección a que se someten los barcos de pesca comunitarios de la zona de regulación, a fin de comprobar la observancia de otras medidas comunitarias relativas al control y la conservación de los recursos pesqueros;

Considerando que, en interés del control de las actividades pesqueras de los barcos comunitarios en la zona de regulación, es necesario que los Estados miembros cooperen entre sí y con la Comisión en la aplicación del programa modificado y de otras medidas comunitarias pertinentes;

Considerando que el programa modificado se aplicará sin perjuicio de la obligación que los Estados miembros tienen, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) No 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (4), de controlar e inspeccionar los barcos

comunitarios que ejerzan la pesca y otras actividades vinculadas a la misma en la zona de regulación;

Considerando que deberían establecerse disposiciones para la adopción de normas de aplicación tanto del programa modificado como del presente Reglamento,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El Programa internacional de vigilancia conjunta, denominado en lo sucesivo el Programa, adoptado por la Comisión de caladeros NAFO el 10 de febrero de 1988 se aplicará en la Comunidad.

El texto del programa se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2 1. La Comisión de las Comunidades Europeas afectará los inspectores comunitarios del Programa. Los inspectores podrán ser nombrados por la Comisión o por un Estado miembro. Los inspectores comunitarios podrán embarcar en cualquier barco de un Estado miembro que ejecute o vaya a ejecutar tareas de inspección en la zona de regulación NAFO.

2. Los inspectores comunitarios, además de realizar las tareas que les correspondan en virtud del Programa, inspeccionarán en la zona de regulación aquellos barcos comunitarios a los que se aplique el mismo, a fin de comprobar el cumplimiento de las medidas comunitarias de conservación o control a que puedan estar sujetos.

Artículo 3 Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la aplicación del Programa.

Artículo 4 En caso necesario se adoptarán normas de aplicación del presente Reglamento de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) No 170/83.

Artículo 5 Queda derogado el Reglamento (CEE) No 3251/87.

Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 10 de junio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1988.

Por el Consejo El Presidente N. BLUEM (1) DO No L 24 de 27. 1. 1983, p. 1. (2) DO No L 378 de 30. 12. 1978, p. 1. (3) DO No L 314 de 4. 11. 1987, p. 1.(4) DO No L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/06/1988
  • Fecha de publicación: 06/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1988
  • Contiene Programa de 10 de febrero de 1988, adjunto al mismo.
  • Aplicable desde el 10 de junio de 1988.
  • Fecha de derogación: 25/12/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Buques
  • Pesca marítima
  • Programas

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