EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en al artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 170/83, corresponde al Consejo elaborar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles y en particular del informe estableccido por el Comité científico y técnico de la pesca, las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento;
Considerando que la Comunidad ha firmado el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el cual contiene los principios y las normas relativas a la conservación y la gestión de los recursos vivos de los océanos;
Considerando que el Consejo ha aprobado en su Reglamento (CEE) nº 3179/78 (2) el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Noroccidental, en lo sucesivo llamado "Convenio NAFO", que entró en vigor el 1 de enero de 1979;
Considerando que en el ámbito de sus obligaciones internacionales consideradas en su conjunto, la Comunidad participa en el esfuerzo de conservación de las poblaciones de peces que viven en las aguas internacionales.
Considerando que el esfuerzo de conservación debe ser apreciado a partir de datos científicos pertinentes de manera que permitan la aplicación de medidas de conservación apropiadas a la situación de medidas de conservación apropiadas a la situación biológica de las poblaciones y a su previsible evolución en función de las diferentes posibilidades de explotación;
Considerando que es conveniente basarse en el estado actual de los datos biológicos analizados en el seno de las organizaciones científicas internacionales y en las conclusiones que pueden deducirse de los mismos para formular las opciones de gestión de las poblaciones;
Considerando que es preciso tener en cuenta el nivel de pesca de tales poblaciones efectuada por las flotas de los Estados miembros en relación con el conjunto de actividades pesqueras, así como la contribución que la Comunidad ha aportado hasta el momento actual para su salvaguarda;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas;
Considerando que, con el objeto de asegurar una gestión eficaz, los TAC disponibles para la Comunidad en 1988 deberían ser repartidos equitativamente entre los Estados miembros con arreglo a los dispuesto en el artículo 4 de dicho Reglamento:
Considerando que las actividades de pesca cubiertas por este Reglamento están sujetas a las medidas de control estipuladas por el Reglamento (CEE) n° 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control para las actividades de pesca (3) y por el Reglamento (CEE) nº 3251/87 del Consejo, de 19 de octobre de 1987, por el que se establece un programa autónomo provisional de control de las barcos comunitarios que faenan en la Zona de Regulación de la Organización de la Pesca en el Atlántico Noroccidental (NAFO) (4);
Considerando que es necesario modificar este último Reglamento para remitirlo al presente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Las capturas para el año 1988 de las especies enumeradas en el Anexo I, efectuadas en la zona de reglamentación definida en el apartado 2 del artículo 1 del Convenio NAFO por barcos que enarbolen pabellón de uno de los Estados miembros, se limitarán, para las partes de la zona de reglamentación contempladas en dicho Anexo, a las cuotas fijadas en el mismo.
2. Las capturas accesorias de las especies contempladas en el Anexo I, efectuadas en las zonas para las que el presente Reglamento no haya asignado ninguna cuota para la pesca regulada no deberán sobrepasar, para cada una de las especies a bordo enumeradas en al Anexo I, 2 500 kilogramos o el 10% en peso de la captura total, si dicha última cantidad es la mas elevada.
Artículo 2
Además, a fin de atenerse a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Reglamento (CEE) n° 2241/87 los capitanes de barco están obligados a registrar en el diario de a bordo los datos enumerados en el Anexo II.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del mismo Reglamento, los Estados miembros deberán informar también a la Comisión sobre las capturas de especies no sometidas a cuotas.
Artículo 3
Los Estados miembros darán a conocer a la Comisión todos los barcos que enarbolen su pabellón que tengan intención de dedicarse a la pesca o a la transformación de peces marítimos en la zona mencionada en el apartado 1 del artículo 1, como mínimo treinta días antes de la fecha en la que aquéllos pretendan comenzar dicha actividad o, según sea el caso, a más tardar veinte días después de la entrada en vigor del presente Reglamento. Dicha información comportará las siguientes indicaciones:
a) el nombre del barco;
b) el número de matriculación oficial del barco, atribuida por las autoridades nacionales competentes;
c) el puerto de matriculación del barco;
d) el nombre del propietario o del fletador;
e) el certificado de que el capitán ha recibido un ejemplar de las disposiciones en vigor en la zona de reglamentación;
f) las principales especies que el barco pretende capturar en la zona de reglamentación;
g) las subzonas en las que está prevista la pesca.
Artículo 4
En el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3251/87:
- el punto c) será sustituido por el texto siguiente:
"c) en el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3984/87 (5), y";
- la nota a pie de página n° 3 correspondiente al punto c) será sustituida por la nota siguiente:
Artículo 5
El presente reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988. Se aplicará hasta el 31 de diciembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
Lars P. GAMMELGAARD
ANEXO I
(TABLA OMITIDA)
ANEXO II
Indicaciones que deben figurar en el diario de a bordo I
Indicaciones ..................................................................Código
Nombre del barco ..............................................................01
Nacionalidad del barco ........................................................02
Número de matriculación del barco .............................................03
Puerto de matriculación .......................................................04
Tipo de arte de pesca utilizada (diariamente) .................................10
Tipo de arte de pesca .........................................................2(6)
Fecha:
- día .........................................................................20
- mes .........................................................................21
- año .........................................................................22
Posición:
- latitud .....................................................................31
- longitud ....................................................................32
- zona estadística ............................................................33
Número de lanzamientos efectuados por periodos de 24 horas (7) ................40
Número de horas de pesca praticada con las artes por períodos de 24 horas (7)..41
Nombre de las especies ........................................................2(6)
Capturas diarias por especie (en toneladas de peso vivo) ......................50
Capturas diarias, por especie, destinadas al consumo humano ...................61
Capturas diarias, por especie, destinadas a la reducción ......................62
Cantidades arrojadas otra vez al agua por especie .............................63
Lugar de transbordo ...........................................................70
Fecha(s) de transbordo ........................................................71
Firma del capitán .............................................................80
Abreviaturas normalizadas FAO relativas a las principales especies de peces
Abreviaturas .........Especies
ALE ..................Pinchagua
ARG ..................Pez de plata
BUT ..................Pampano
CAP ..................Capelán
CAT ..................Lobo
COD ..................Bacalao
CRA ..................Cangrejos
CRU ..................Crustáceos
DOG ..................Galludos
FLW ..................Solla roja
FLX ..................Peces planos (no especificados)
GHL ..................Halibut negro
GRC ..................Bacalao de Groenlandia
GRO ..................Peces demersales
HAD ..................Eglefino
HAL ..................Halibut atlántico
HER ..................Arenque atlántico
HKR ..................Locha
HKS ..................Merluza plateada
HKW ..................Merluza blanca
INV ..................Moluscos (no especificados)
LOB ..................Bogavante americano
MAC ..................Caballa azul
MEN ..................Lacha
MIX ..................Especies mixtas
MOL ..................Moluscos
PEL ..................Peces pelágicos (no especificados)
PLA ..................Solla canadiense
POK ..................Carbonero
RED ..................Gallineta nórdica
RNG .................."Coryphaenoides Rupestris"
SAL ..................Salmón del Atlántico
SAU ..................Paparda
SCA ..................Viciras
SHA ..................Marrejo
SHR ..................Langostinos
SKA ..................Rayas (no especificadas).
SQU ..................Calamar
SWO ..................Pez espada
SWX ..................Algas
TUN ..................Atún
URC ..................Erizo de mar americano
USK ..................Brosmio
VFF ..................Peces (no especificados)
WIR ..................Solla gris
YEL ..................Limanda de cola amarilla
Abreviaturas normalizadas relativas a las artes de pesca
Abreviaturas.....Artes de pesca
OTB ............Arte de arrastre de fondo de puertas (lateral o trasero
.................sin especificar)
OTB 1 ...........Arte de arrastre de fondo de puertas (lateral)
OTB 2 ...........Arte de arrastre de fondo de puertas (trasero)
OTM .............Arte de arrastre pelágico de puertas (lateral o trasero
.................sin especificar)
OTM 1 ...........Arte de arrastre pelágico de puertas (lateral)
OTM 2 ...........Arte de arrastre pelágico de puertas (trasero)
PTB .............Baca de fondo (2 barcos)
PTM .............Baca pelágica (2 barcos)
- ...............Arte de arrastre camaronero (ahora incluido en las
.................diferentes categorías de artes de arrastre de fondo de
.................puertas)
SDN .............Redes danesas
SSC .............Redes escocesas
SPR .............Cerco a la pareja (2 barcos)
SB ..............Artes de playa
PS ..............Trainas
GN ..............Redes de enmalle (no especificadas)
GNS .............Redes de enmalle (fijas)
GND .............Redes de enmalle (de deriva)
LL ..............Palangres (fijos o de deriva, no especificados)
LLS .............Palangres (fijos)
LLD .............Palangres (de deriva)
LHP .............Aparejos manuales y aparejos de lanzadera
LHM .............Aparejos manuales y aparejos de lanzadera (mecanizados)
LTL .............Curricán
FIX .............Trampas (no especificadas)
FPN .............Almadrabas cubiertas
FPO .............Nasas y garlitos no cubiertos
FWR .............Barreras, rejillas, encañizadas
DRB .............Dragas de arrastre
DRH .............Dragas de brazo (por ejemplo rastros y pinzas de red)
HAR .............Arpones
MIS .............Artes de pesca diversas
NK ..............Artes de pesca desconocidas
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 378 de 31. 12. 1978, p. 1.
(3) DO nº L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(4) DO nº L 314 de 4. 11. 1987, p. 1.
(5) DO nº L 375 de 31. 12. 1987, p. 63.
(6) Código que deberá completarse con alguna de las indicaciones que figuran en la segunda parte de dicho Anexo.
(7) Cuando se utilicen dos o varias artes de pesca durante un mismo período de 24 horas, deberán suministrarse listas distintas para cada tipo de arte.
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