REGLAMENTO (CEE) Ng 4136/87 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de
23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1) y, en particular, su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3), estableció el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de 15 de diciembre de 1950 relativo a la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros;
Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2055/84 (5), el Reglamento (CEE) N° 485/79 de la Comisión (6) fija las condiciones a las que se subordina la admisión de caballos que se destinen al matadero de la subpartida 01.01 A II del arancel aduanero común;
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 haderogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (Nomenclatura Combinada) basada en el Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que para una mayor claridad se considera oportuno sustituir el Reglamento (CEE) N° 485/79 por un nuevo Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica;
Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 menciona, en la subpartida 0101 19 10 de la Nomenclatura Combinada, los caballos destinados al matadero; que la admisión de dichos caballos en esta subpartida está subordinada a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias
dictadas en la materia; que, para asegurar una aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada, procede adoptar disposiciones que fijen esas condiciones;
Considerando que, en razón de la elevada ventaja arancelaria que supone el sacrificio de los caballos importados, es necesario establecer:
1. que el importador quede obligado a hacer que los caballos importados sean sacrificados así como garantizar y, en su caso, pagar, la diferencia entre las canti-
dades que resulten de la aplicación de los derechos de aduana correspondientes respectivamente a las subpartidas 0101 19 90 y 0101 19 10 de la Nomenclatura Combinada;
2. que se identifiquen los caballos de manera que puedan ser controlados sin interrupción desde el momento del despacho a libre práctica hasta su sacrificio;
3. que el transporte de los caballos desde la aduana hasta el matadero se haga por medios de transporte debidamente precintados;
4. que se presente la prueba de que los caballos han sido sacrificados en las condiciones fijadas por el presente Reglamento:
Considerando que, en tanto que no existe armonización a nivel comunitario de las disposiciones sanitarias en materia de caballos que se destinen al matadero, éstos no son prácticamente trasladados de un Estado miembro a otro; que, en estas condiciones, no parece necesario establecer disposiciones especiales relativas a la expedición de tales caballos de un Estado miembro o otro;
Considerando que las medidas del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La admisión de los caballos que se destinen al matadero en la subpartida 0101 19 10 de la Nomenclatura Combinada estará subordinada a la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 2 a 7 siguientes.
Artículo 2
1. En el momento del despacho a libre práctica, cada caballo deberá ser identificado a satisfacción de las autoridades competentes, por medio de una marca claramente legible obtenida quitando pelo sobre la paletilla izquierda con tijeras o por otro procedimiento, consistente en una «X», que indicará que el caballo está destinado al matadero, así como un número que permita individualizar al caballo desde el momento de su despacho a libre práctica hasta el momento de su sacrificio.
Esta identificación podrá tener lugar en el momento del despacho a libre práctica de los caballos o antes.
2. Los datos correspondientes al marcado se harán constar en la declaración de despacho a libre práctica de los caballos. Una copia de esta declaración, que deberá acompañar a los caballos, se deberá entregar a la autoridad mencionada en el apartado 1, del artículo 4.
Artículo 3
1. Una vez cumplidas las formalidades aduaneras correspondientes al despacho a libre práctica, los caballos deberán ser conducidos diractamente, en
medios de transporte debidamente precintados por la autoridad competente y sin perjuicio de las disposiciones nacionales relativas a la ruptura y a la sustitución de estos precintos en caso de necesidad, hasta un matadero autorizado por las autoridades competentes y ser sacrificados en él.
2. A la llegada al matadero, las operaciones de desprecintado del vehículo y de descarga de los caballos deberán efectuarse en presencia de la autoridad competente.
3. Sin embargo, no se aplicarán las disposiciones contenidas en los apartados 1 y 2 cuando la aduana en la que tengan lugar las formalidades a que se refiere el apartado 1 se encuentre en el matadero, si la autoridad mencionada en el apartado 1, del artículo 4 se hace cargo inmediatamente de los caballos.
Además, cuando la aduana en la que tengan lugar las formalidades a que se refiere el apartado 1 se encuentre inmediatamente próxima al matadero, la autoridad competente podrá sustituir la operación de precinto por medidas adecuadas de vigilancia para asegurar que el transporte de los caballos hasta el matadero se realiza directamente y que la autoridad mencionada en el apartado 1, del artículo 4 se hace cargo de ellos.
Artículo 4
1. El sacrificio de los caballos se probará por medio de un certificado expedido por la autoridad habilitada para ello, o bien por medio de una declaración efectuada por dicha autoridad sobre la copia de la declaración a que se refiere el apartado 2 del artículo 2, en los que se hará constar que los caballos sacrificados son los comprendidos en la correspondiente declaración de despacho a libre práctica.
2. La prueba del sacrificio se deberá presentar, en el plazo de dieciocho días a partir de la fecha de admisión de la declaración de despacho a libre práctica en la aduana en la que haya sido presentada la declaración, bien directamente por la autoridad mencionada en el apartado 1, bien por
medio del importador, según la decisión que adopte cada
Estado.
Artículo 5
A la llegada al matadero, si el caballo no puede ser identificado o si no han sido respetadas las disposiciones del
artículo 3, la autoridad competente informará inmediatamente de esto al servicio de aduanas competente para que adopte las medidas necesarias.
Artículo 6
1. El importador estará obligado:
a) a hacer que los caballos sean sacrificados en las condiciones previstas en el presente Reglamento;
b) a prestar una garantía, cuya forma se determinará por las autoridades competentes, que cubra la diferencia entre las cantidades que resulten de la aplicación, en la fecha de la admisión por las autoridades competentes de la declaración de despacho a libre práctica de los caballos, de los derechos de aduana correspondientes a las subpartidas 0101 19 90 y 0101 19 10 de la Nomenclatura Combinada;
c) a pagar la diferencia mencionada en letra b) cuando no hayan sido respetadas las condiciones fijadas por el presente Reglamento, excepto si
las autoridades competentes consideran que no ha habido acto alguno fraudulento;
d) a permitir, a requerimiento de las autoridades competentes, la inspección de los libros y de los documentos así como la contabilidad que se refieran a los caballos considerados;
e) prestarse a cualquier otra medida de control que las autoridades competentes pudieran estimar oportuna para la comprobación del sacrificio efectivo de los caballos.
2. La garantía quedará liberada inmediatamente después de que se aporte la prueba del sacrificio de los caballos, en las condiciones fijadas en el presente Reglamento, o bien después de que haya sido pagada la diferencia mencionada en la letra b) del apartado 1.
Artículo 7
Para la aplicación del presente Reglamento, los países de la Unión Económica del Benelux se considerarán como un solo Estado miembro.
Artículo 8
Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 485/79.
Artículo 9
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que se adopten a nivel de la Administración central para la aplicación del presente Reglamento.
La Comisión comunicará sin demora estas informaciones a los demás Estados miembros.
Artículo 10
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
SPA:L888UMBS15.95
FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 1216 mm; 203 Zeilen; 9925 Zeichen;
Bediener: FRST Pr.: C;
Kunde: ................................
(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.
(2) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.
(3) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.
(4) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.
(5) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.
(6) DO N° L 64 de 14. 3. 1979, p. 49.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid