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Documento DOUE-L-1987-81734

Reglamento (CEE) nº 4141/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de admisión de productos destinados a determinadas categorías de aeronaves o de buques a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable, en razón de su destino especial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 387, de 31 de diciembre de 1987, páginas 76 a 80 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81734

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) Ng 4141/87 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) N° 2658/87 del Consejo, de

23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 11,

Visto el Reglamento (CEE) N° 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1674/83 (3) y, en particular su artículo 57,

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 950/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, relativo al arancel aduanero común (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3529/87 (3), estableció el arancel aduanero común sobre la base de la nomenclatura del Convenio de

15 de diciembre de 1950 relativo a la nomenclatura para la clasificación de mercancías en los aranceles aduaneros;

Considerando que, sobre la base del Reglamento (CEE) N° 97/69 del Consejo, de 16 de enero de 1969, relativo a las medidas que se deben adoptar para la aplicación uniforme de la nomenclatura del arancel aduanero común (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 2055/84 (7), el Reglamento (CEE) N° 2695/77 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal fijó las condiciones a las que está supeditade la concesión a productos destinados a determinadas categorías de aerodinos o de barcos de los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 ha derogado y sustituido al Reglamento (CEE) N° 950/68 mediante la adopción de la nueva nomenclatura arancelaria y estadística (Nomenclatura Combinada) basada en el Convenio

internacional sobre al sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, por una parte, y al Reglamento (CEE) N° 97/69, por otra; que, en aras de una mayor claridad se considera oportuno, por consiguiente, sustituir el Reglamento (CEE) N° 1536/77 por un nuevo Reglamento que incluya la nueva nomenclatura y la nueva base jurídica; que, por las mismas razones, es conveniente incluir también en este nuevo texto todas las modificaciones que se hayan llevado a cabo hasta el momento;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 2658/87 establece que la percepción de los derechos se suspenderá para los productos comprendidos en la Seción A del Anexo I del presente Reglamento cuando se destinen a ser montados en aeronaves que se hayan beneficiado de la franquicia de derechos o que hayan sido construidos en la Comunidad. Que el desfrute de esta suspensión está supeditado a las condiciones previstas por las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia; que se somete también a tales condiciones la concesión de los beneficios del régimen arancelario favorable a los productos destinados a ser utilizados en aeronaves civiles y a ser incorporados a ellas durante su construcción, reparación, mantenimiento, reconstrucción, modificación o transformación, a que se refieren, por una parte, la sección B del Título II «Disposiciones preliminares», de la Nomenclatura Combinada y, por otra, las suspensiones arancelarias comunitarias autónomas;

Considerando que la Nomenclatura Combinada estableca también, en el Título II A de las «Disposiciones preliminares», que se suspenderá la percepción de los derechos de aduana en lo que se refiere a los productos destinados a su incorporación en determinados buques para su construcción, reparación, mantenimiento o transformación, así como los productos destinados al armamento o equipamento de estos buques; que, sin embargo, el disfrute de esta suspensión está supeditado a las condiciones previstas en las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia para el control aduanero del destino de estos productos;

Considerando que, para garantizar la aplicación uniforme de la Nomenclatura Combinada, son necesarias disposiciones que establezcan dichas condiciones;

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 4142/87 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones a las que estará supeditada la concesión a determinadas mercancías a los beneficios de un régimen arancelario de importación favorable por razón de su destino especial (9), establece las condiciones a la vez generales y mínimas a las que estarán sometidas estas mercancías; que las disposiciones de dicho Reglamento son, por tanto, aplicables también a los productos antes mencionados;

Considerando sin embargo que, en lo que se refiere a los materiales expedidos por vía aérea desde un Estado miembro a otro para el mantenimiento o la reparación de aeronaves, sea en el marco de acuerdos de intercambios relativos a estos materiales, sea por necesidades propias, por compañías aéreas que realicen transportes internacionales, conviene simplificar las formalidades relativas al procedimiento de tránsito comunitario interno en el marco del cual se efectúa la expedición de estos materiales y establecer, habida cuenta del

carácter específico de estos movimientos de materiales, la aplicación de un procedimiento más flexible que el del ejemplar de control T 5;

Considerando que, debido a las exigencias propias de la utilización de los productos objeto del presente Reglamento, deben establecerse disposiciones específicas en lo relativo, por una parte, a la prórroga del plazo de utilización de la mercancía y, por otra, a la ampliación de las posibilidades de utilización de la mercancía para un destino distinto del previsto o de exportarla fuera del territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura y del de circulación de mercancías,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 2 a 10 siguientes, el Reglamento (CEE) N° 4142/87 se aplicará a los productos indicados en los Anexos I y II.

Artículo 2

N° obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) N° 4142/87, el plazo de utilización de la mercancía será de cinco años.

Artículo 3

N° obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) N° 4142/87 y sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de control de las mercancías en el momento de la importación y de la exportación, el ejemplar de control T 5 no se exigirá para el transporte de materiales expedidos por vía aérea desde un Estado miembro a otro para el mantenimiento o la reparación de aerodinos, sea en el marco de acuerdos de intercambios relativos a esos materiales, sea por necesidades propias, por compañías aéreas que realicen transportes internacionales. Además, para estos mismos materiales, las formalidades relativas al procedimiento de tránsito comunitario interno se simplificarán de acuerdo con las disposiciones de los artículos 4 a 8.

Artículo 4

La carta de porte aéro, o documento equivalente, servirá como declaración o documento T 2 con la condición de que, al menos, contenga los datos siguientes:

a) nombre de la compañía aérea expedidora;

b) nombre del aeropuerto de partida;

c) nombre de la compañía aérea destinataria;

d) nombre del aeropuerto de destino;

e) designación de los materiales;

f) número de piezas.

Los datos indicados en el párrafo precedente podrán presentarse también en forma de código o mediante referencia a un documento adjunto.

Además, la carta de porte aéreo, o documento equivalente, deberá llevar en el anverso, en letras de imprenta, una de las indicaciones siguientes:

- T 2 - DESTINO ESPECIAL

- T 2 - SAERLIGT ANAAVENDELSESFORMAL

- T 2 - BESONDERE VERWENDUNG

- T 2 - AAEAEEÊÏO ÐÑÏÏÑEOÌÏO

- T 2 - END USE

- T 2 - DESTINATION PARTICULIÈRE

- T 2 - DESTINAZIONE PARTICOLARE

- T 2 - BIJZONDERE BESTEMMING

- T 2 - DESTINO ESPECIAL

Artículo 5

La compañía aérea expedidora de los materiales será, para la operación de transporte, el obligado principal.

Artículo 6

En cada Estado miembro, cada compañía aérea expedidora o destinataria de los materiales contemplados en el artículo 3 pondrá a disposición de las autoridades aduaneras competentes, a efectos del control de las operaciones de tránsito comunitario, la contabilidad prevista en la letra c)

del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) N°

4142/87.

Artículo 7

1. La compañía aérea expedidora conservará un ejemplar de la carta de porte aéreo o del documento equivalente como apoyo de su contabilidad y pondrá otro ejemplar a disposición de la aduana de partida, en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida.

2. La compañía aérea destinataria conservará un ejemplar de la carta de porte aéreo o del documento equivalente como apoyo de su contabilidad y entregará otro ejemplar a la aduana de destino, en las condiciones que determinen las autoridades del Estado miembro de destino.

3. Sin perjuicio de las disposiciones de la letra e) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 4142/87, los materiales contemplados en el artículo 3 que se transporten según el procedimiento establecido por el presente Reglamento, no se presentarán ni en la aduana de partida ni en la de destino.

Artículo 8

1. Se considerará que el obligado principal ha cumplido con las obligaciones que se le señalen en la letra a) del artículo 13 del Reglamento (CEE) N° 222/77, desde el momento en que los materiales intactos y los ejemplares de la carta de porte aéreo o documento equivalente, contemplados en el apartado 2 del artículo 7 que vayan acompañando al envío, se entreguen a la compañía aérea destinataria en los lugares

designados por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino, y los materiales se hayan anotado en la contabilidad prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 4142/87.

2. La entrega de los materiales, de los ejemplares de la carta de porte aéreo o documento equivalente, así como la anotación contemplada en el apartado 1 deberán tener lugar a más tardar dentro de un plazo de cinco días a partir de la fecha de partida del avión que transporte dichos materiales.

Artículo 9

N° obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento (CEE) N° 4142/87, las obligaciones que se derivan del mencionado Reglamento pasarán de la compañía aérea expedidora a la destinataria en el momento señalado en el artículo 8.

Artículo 10

N° obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) N°

4142/87, las autoridades competentes admitirán la utilización de la mercancía para un destino distinto del previsto por el régimen arancelario favorable contemplado en el artículo 1 del mencionado Reglamento a la exportación de la mercanía fuera del territorio aduanero de la Comunidad cuando, a su juicio, quede justificado por motivos económicos.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 2695/77.

Artículo 12

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas que adopten a nivel de la Administración central para la aplicación del presente Reglamento.

La Comisión comunicará sin demora dichas informaciones a los demás Estados miembros.

Artículo 13

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

COCKFIELD

Vicepresidente

SPA:L888UMBS23.95

FF: 8US0; SETUP: 01; Hoehe: 1319 mm; 252 Zeilen; 12458 Zeichen;

Bediener: FRST Pr.: C;

Kunde: ................................

(1) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.

(2) DO N° L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.

(3) DO N° L 157 de 17. 6. 1987, p. 1.

(4) DO N° L 172 de 22. 7. 1968, p. 1.

(5) DO N° L 336 de 26. 11. 1987, p. 3.

(6) DO N° L 14 de 21. 1. 1969, p. 1.

(7) DO N° L 191 de 19. 7. 1984, p. 1.

(8) DO N° L 314 de 8. 12. 1987, p. 14.

(9) Véase página 81 del presente Diario Oficial.

ANEXO I

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

|SECCION A

8407 |Motores de pistón alternativo o rotatorio, de encendido por

|chispa (motores de explosión):

8407 10 |-Motores para aviación:

8407 10 90 |--Los demás (1)

8409 |Partes que se reconozcan destinadas exclusiva o principalmente

|a los motores de los números 8407 ó 8408:

8409 10 |-De motores para aviación:

8409 10 90 |--Los demás (1)

8411 |Turborreactores, turbopropulsores y otras turbinas de gas:

|-Turborreactores:

8411 11 |--De un empuje que no exceda 25 kn:

8411 11 90 |---Los demás (1)

8411 12 |--De un empuje superior a 25 kn:

8411 12 90 |---Los demás (1)

|-Turbopropulsores:

8411 21 |--De una potencia que no supere 1 100 kW:

8411 21 90 |---Los demás (1)

8411 22 |--De una potencia que supere 1 100 kW:

8411 22 90 |---Los demás (1)

|-Partes:

8411 91 |--De turborreactores o de turbopropulsores:

8411 91 90 |---Las demás (1)

8412 |Los demás motores y máquinas motrices:

8412 10 |-Propulsores a reacción, excepto los turborreactores:

8412 10 90 |--Los demás

8412 90 |-Partes:

|--Las demás:

8412 90 30 |---De propulsores a reacción distintos de los turborreactores

8803 |Partes de los aparatos de los números 8801 ó 8802:

8803 10 |-Hélices y rotores, y sus partes:

8803 10 90 |--Las demás (1)

8803 20 |-Trenes de aterrizaje y sus partes:

8803 20 90 |--Las demás (1)

8803 30 |-Las demás partes de aviones o helicópteros:

8803 30 90 |--Las demás (1)

8803 90 |-Las demás:

|--Las demás:

8803 90 99 |---Las demás (1)

|SECCION B

Varios |Productos contemplados en el título II B «Disposiciones

|preliminares» de la Nomenclatura Combinada, excepto las

|aeronaves civiles y los aparatos de entrenamiento de vuelo en

|tierra

|SECCION C

Varios |Productos que se destinen a la construcción, mantenimiento y

|reparación de aeronaves, afectados por las suspensiones

|arancelarias comunitarias autónomas

----------------------------------------------------------------------------

(1) Sólo se incluyen los productos importados y destinados a montarlos en

aeronaves acogidos al beneficio de la franquicia de derechos o construidos

en la Comunidad.

ANEXO II

----------------------------------------------------------------------------

Código |Designación de la mercancía

NC |

----------------------------------------------------------------------------

Varios |Productos destinados a ser incorporados en los barcos de las

|subpartidas 8901 10 10, 8901 20 10, 8901 30 10, 8901 90 10, 8902 00

|11, 8902 00 19, 8903 91 10, 8903 92 10, 8904 00 10, 8904 00 91

|, 8905 10 10, 8905 90 10, 8906 00 10, 8906 00 91 de la Nomenclatura

|Combinada para su construcción, reparación, mantenimiento o

|transformación y productos destinados al armamento o al

|equipamiento de dichos barcos (título II A de las disposiciones

|preliminares y subpartidas 8408 10 10 a 8408 10 90 de la

|Nomenclatura Combinada

³[L76]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Fecha de derogación: 14/10/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2454/93, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81647).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3 y 4 y se añaden los arts. 9 ter y 10 bis, por Reglamento 1418/91, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80643).
    • el título y el anexo II y SE AÑADE el art. 9bis, por Reglamento 1473/89, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-80500).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Aeronaves
  • Arancel Aduanero Común
  • Buques
  • Importaciones

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