EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 2 del artículo 89 y el apartado 3 del artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1035/72 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3910/87 (4), prevé un régimen de precios y de intervenciones para determinados productos del sector de las frutas y hortalizas;
Considerando que conviene que los productores de clementinas, satsumas, mandarinas y nectarinas tomen conciencia de las necesidades reales del mercado de dichos productos; que, con este fin, deben definirse, en su caso, unos determinados volúmenes o umbrales de intervención en el mercado a partir de los cuales quede comprometida la responsabilidad financiera de los productores;
Considerando que la responsabilidad de los productores ha de traducirse en una disminución de los precios de base y de los de compra de dichos productos para la campaña siguiente, cuando las intervenciones sobrepasen los umbrales fijados;
Considerando que, para cada uno de los productos, ese umbral puede expresarse en porcentaje de las cantidades medias que se hayan producido y destinado al consumo en estado fresco, durante las últimas cinco campañas respecto de las que se disponga de las cifras de producción correspondientes; que, por lo que se refiere a las mandarinas, dado que las retiradas representan ya un elevado porcentaje de la producción, debe establecerse un porcentaje decreciente que evolucione paralelamente a la adaptación progresiva de los productores a la nueva situación;
Considerando que durante la primera fase de la adhesión, llamada de verificación de convergencia, el mercado español de los productos en cuestión no está integrado en el mercado de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 y que el Reino de España fija precios institucionales con arreglo a una disciplina de precios definida en el artículo 135 del Acta de adhesión, en particular, respetando los aumentos, que no podrán sobrepasar, en valor, el aumento de los precios comunes; que debido a esta situación específica del mercado español, la disminución de los precios comunes mediante la aplicación de la medida antes citada no debe afectar al nivel de fijación de los precios españoles;
Considerando que, en la medida en que las intervenciones para las nectarinas, satsumas, clementinas y mandarinas se realicen en España y den lugar a una financiación comunitaria con arreglo al apartado 3 del artículo 133 del Acta de adhesión, es conveniente establecer la fijación de una cantidad de nectarinas, satsumas, clementinas y mandarinas que si se sobrepasa acarreará en dicho país una disminución de los precios para la campaña de comercialización siguiente;
Considerando que, para Portugal, teniendo en cuenta las disposiciones
específicas del Acta de adhesión y, en particular del artículo 265, no procede establecer durante la primera etapa de transición la aplicación de medidas análogas;
Considerando que las satsumas, clementinas y nectarinas ocupan un lugar particularmente importante entre las fuentes de ingresos de determinadas categorías de productores; que, por consiguiente, conviene ampliar a estos productos la aplicación del régimen de precios y de intervenciones,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1035/72 queda modificado como sigue:
1. Se insertará el artículo siguiente:
« Artículo 16 bis
1. Cuando, en el marco de una campaña determinada, las medidas de intervención adoptadas para las
satsumas, clementinas, mandarinas y nectarinas en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985 en aplicación de los artículos 15, 15 ter, 19 y 19 bis, afecten a cantidades que sobrepasen los umbrales fijados en el apartado 2, los precios de base y los precios de compra fijados para la campaña de comercialización siguiente con arreglo a los criterios enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 16 se reducirán en un 1 % por cada
- 5 toneladas, para las satsumas,
- 2 000 toneladas, para las clementinas,
- 2 500 toneladas, para las mandarinas,
- 2 500 toneladas, para las nectarinas,
que sobrepasen la cantidad indicada en el apartado 2.
No obstante, la aplicación de esta disposición no podrá determinar, en ningún caso, una reducción superior a un 20 %.
La disminución resultante de la aplicación de los párrafos primero y segundo no se tomará en cuenta en las campañas posteriores para la fijación de los precios de base y de compra con arreglo a los criterios enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 16.
2. Para las satsumas, clementinas y nectarinas, los umbrales de intervención se fijarán en un 10 % de la media de la producción que se haya destinado al consumo en estado fresco durante las últimas cinco campañas respecto de las que se disponga de los datos necesarios.
Para las mandarinas, el umbral de intervención se fijará en los siguientes porcentajes de la media de la producción que se haya destinado al consumo en estado fresco durante las últimas cinco campañas respecto de las que se disponga de los datos necesarios:
- para la campaña 1987-88: 65 %,
- para la campaña 1988-89: 50 %,
- para la campaña 1989-90: 35 %,
- para la campaña 1990-91: 20 %,
- a partir de la campaña 1991-92: 10 %.
3. Por lo que respecta a España, durante la fase de verificación de convergencia, cuando las operaciones de intervención se realicen con arreglo a las disposiciones aplicables, el Consejo, por mayoría cualificada y a
propuesta de la Comisión, fijará una cantidad de productos que sean objeto de medidas de intervención, cantidad que si se sobrepasa acarreará una disminución de los precios institucionales españoles para la campaña de comercialización siguiente.
4. La disminución de los precios aplicables en la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985, prevista en el párrafo primero del apartado 1 no se tomará en consideración para la aplicación en España y en Portugal de la disciplina de precios prevista en el punto 1 del artículo 135 y en el punto 1 del artículo 265 del Acta de adhesión, respectivamente.
5. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, fijará los umbrales de intervención. »
2. El Anexo II se sustituirá por el texto siguiente:
« ANEXO II
Productos sujetos al régimen de precios y de intervenciones
Coliflores
Tomates
Berenjenas
Melocotones
Nectarinas (incluidos los griñones)
Albaricoques
Limones
Peras (distintas de las peras para perada)
Uvas de mesa
Manzanas (distintas de las manzanas para sidra)
Mandarinas
Satsumas
Clementinas
Naranjas dulces. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO no C 288 de 28. 10. 1987, p. 9.
(2) Dictamen emitido el 21 de enero de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(4) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 33.
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