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Documento DOUE-L-1988-80150

Reglamento (CEE) nº 575/88 de la Comisión, de 1 de marzo de 1988, que modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 2707/86 por el que se establecen las normas para la aplicación de la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 2 de marzo de 1988, páginas 22 a 22 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80150

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3992/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3309/85 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 538/87 (4), establece las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados; que las modalidades de aplicación que aportan las precisiones necesarias y las normas de detalle a los principios definidos en el Reglamento (CEE) no 3309/85 han sido establecidas mediante el Reglamento (CEE) no 2707/86 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2249/87 (6);

Considerando que es conveniente prever disposiciones transitorias que permitan la venta de productos cuya designación y presentación ya no se ajusten a las disposiciones comunitarias, debido a su modificación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2707/86, se añadirá el siguiente apartado:

« 4. Los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3309/85, designados y presentados con arreglo a las disposiciones del Reglamento antes mencionado y del presente Reglamento, vigentes en el momento de su puesta en circulación, y cuya designación y presentación no se ajusten a las disposiciones de dichos Reglamentos, como consecuencia de una modificación de los mismos, podrán ser retenidos para su venta posterior, puestos en circulación y exportados hasta que se terminen las existencias.

Las etiquetas que contengan indicaciones que ya no se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3309/85 y del presente Reglamento, debido a una modificación de los mismos, podrán utilizarse durante un período de un año a partir de la fecha de aplicación de dicha modificación.

Los envases previos en los que vayan directamente impresas las indicaciones que ya no sean conformes a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3309/85 y del presente Reglamento, debido a una modificación de los mismos, podrán utilizarse durante un período de dos años a partir de la fecha de aplicación de dicha modificación. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.

(3) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.

(4) DO no L 55de 25. 2. 1987, p. 4.

(5) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 71.

(6) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 26.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/03/1988
  • Fecha de publicación: 02/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 554/95, de 13 de marzo; (Ref. DOUE-L-1995-80222).
  • Fecha de derogación: 21/03/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Etiquetas
  • Vinos
  • Viticultura

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