LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3992/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3309/85 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 538/87 (4), establece las normas generales para la designación y la presentación de los vinos espumosos y de los vinos espumosos gasificados; que las modalidades de aplicación que aportan las precisiones necesarias y las normas de detalle a los principios definidos en el Reglamento (CEE) no 3309/85 han sido establecidas mediante el Reglamento (CEE) no 2707/86 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2249/87 (6);
Considerando que es conveniente prever disposiciones transitorias que permitan la venta de productos cuya designación y presentación ya no se ajusten a las disposiciones comunitarias, debido a su modificación;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2707/86, se añadirá el siguiente apartado:
« 4. Los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3309/85, designados y presentados con arreglo a las disposiciones del Reglamento antes mencionado y del presente Reglamento, vigentes en el momento de su puesta en circulación, y cuya designación y presentación no se ajusten a las disposiciones de dichos Reglamentos, como consecuencia de una modificación de los mismos, podrán ser retenidos para su venta posterior, puestos en circulación y exportados hasta que se terminen las existencias.
Las etiquetas que contengan indicaciones que ya no se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3309/85 y del presente Reglamento, debido a una modificación de los mismos, podrán utilizarse durante un período de un año a partir de la fecha de aplicación de dicha modificación.
Los envases previos en los que vayan directamente impresas las indicaciones que ya no sean conformes a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3309/85 y del presente Reglamento, debido a una modificación de los mismos, podrán utilizarse durante un período de dos años a partir de la fecha de aplicación de dicha modificación. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 20.
(3) DO no L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.
(4) DO no L 55de 25. 2. 1987, p. 4.
(5) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 71.
(6) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 26.
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