LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3989/87 (2), y, en particular, al apartado 2 de su artículo 12 y el apartado 8 de su artículo 16,
Considerando que con arreglo al Reglamento (CEE) no 2042/75 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 443/88 (4), la restitución a la exportación se fija por anticipado, si así se solicita; que, en tal caso, la exportación fuera de la Comunidad se halla sometida a la presentación de un certificado de exportación, expedido con arreglo al Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (6);
Considerando que, debido a exigencias presupuestarias, debe limitarse la concesión suplementaria de restituciones a la exportación de sémola de trigo duro para el resto de la campaña 1987/88; que, a fin de gestionar la concesión de dichas restituciones, procede prever que los certificados relativos a la exportación de tales productos con fijación previa de la restitución, se expidan después de un plazo de reflexión y, en su caso, tras haberse fijado un porcentaje único de reducción de las cantidades; que, asimismo, procede prever que la solicitud de certificado pueda retirarse después de haberse fijado el porcentaje de reducción, si la cantidad asignada al solicitante ya no le interese; que procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 2042/75;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se añade el articulo siguiente al Reglamento (CEE) no 2042/75;
« Artículo 9 sexies
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2727/75, los certificados de exportación para los productos del código NC 1103 11 10 que impliquen fijación previa de la restitución se expedirán, hasta el 30 de junio de 1988, el cuarto día hábil después de la presentación de la solicitud.
2. Si las solicitudes de certificados de exportación contemplados en el apartado 1 superasen las cantidades que pueden destinarse a la exportación gozando de una restitución, para la campaña 1987/88, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de cantidades. La solicitud de expedición del certificado podrá retirarse en el plazo de 2 días contados a partir de la fecha de publicación del porcentaje de reducción.
3. La duración de validez del certificado de exportación expedido con
arreglo al apartado 1 se calculará a partir del día de su expedición efectiva. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 1.
(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.
(4) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 27.
(5) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.
(6) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.
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