EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que, habida cuenta de las perspectivas a medio y largo plazo de los mercados agrícolas comunitarios y mundiales, el objetivo de equilibrio de los mercados require una política de precios que podría ocasionar, durante el período de adaptación a la nueva situación, graves dificultades para las rentas de una parte de la población agrícola cuyas explotaciones son estructuralmente mas débiles;
Considerando que conviene prever medidas en favor de los jefes de explotación de más de cincuenta y cinco años que tienen, en general, grandes dificultades para adaptarse a la nueva situación;
Considerando que el régimen encaminado a fomentar el cese anticipado de la actividad agrícola permite a dicha categoría de agricultores abandonar la actividad agrícola en condiciones equitativas, ya que les ofrece una fuente de renta adecuada;
Considerando que dicha medida puede, por otra parte, contribuir a la disminución del potencial de producción y, por lo tanto, a estabilizar los mercados, así como a la mejora de la estructura de las explotaciones mediante la ampliación de su superficie y, por lo tanto, al aumento del número de explotaciones potencialmente viables;
Considerando que, en caso de abandono de la producción agrícola en la supercicie agrícola, la indemnización anual deberá completarse con una prima anual por hectárea, en particular, cuando la superficie agrícola se destine a la repoblación forestal;
Considerando que la desaparición de explotaciones en donde trabajen miembros de la familia del agricultor y trabajadores por cuenta ajena con carácter permanente, de edad avanzada, puede representar para éstos la pérdida de su empleo y de sus ingresos; que conviene, por consiguiente, garantizar asimismo a dichas personas una renta mediante la concesión de una indemnización anual;
Considerando que la disparidad existente en las causas, en la índole y en la gravedad de los problemas estructurales de la agricultura puede exigir soluciones diferentes según las regiones y adaptables en el tiempo; que es preciso contribuir al desarrollo económico y social global de cada región afectada; que pueden conseguirse mejores resultados siempre que los Estados miembros, basándose en criterios comunitarios, apliquen por sí mismos la acción común a través de sus propios mecanismos legales, reglamentarios y administrativos;
Considerando que el conjunto de medidas condieradas presenta un interés comunitario y tiene como fin alcanzar los objetivos definidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, incluidas las modificaciones de las estructuras necesarias para al buen funcionamiento del mercado común;
que dichas medidas constituyen, por tanto, una acción común en el sentido definido en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común Considerando que al término de un período de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento conviene proceder a un nuevo examen de las modalidades de las medidas en cuestión y, en particular, de las modalidades de la participación financiera de la Comunidad;
Considerando que, puesto la Comunidad contribuye a la financiación de esta acción común, es necesario que ésta pueda cerciorarse de que las disposiciones adoptadas para su aplicación por los Estados miembros tienen por objeto la realización de los objetivos de la misma; que es conveniente prever, con tal fin, un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del comité permanente de estructuras agrícolas, creado por el artículo 1 de la Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 1962, referente a la coordinación de las políticas de estructura agrícola (4), que implica, en lo relativo a los aspectos financieros, la consulta al Comité del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, prevista en los artículos 11 a 15 del Reglamento (CEE) nº 729/70;
Considerando que resulta conveniente que el Parlamento Europeo y el Consejo, basándose en un informe que deberá presentar la Comisión, puedan examinar anualmente los resultados de las medidas comunitarias o nacionales aplicadas, con el fin de poder valorar la necesidad de completar o de adaptar el régimen establecido,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con objeto de favorecer la adaptación y la reorganización de las estructuras agrícolas y contribuir, de este modo, al restablecimiento del equilibrio entre la producción y las posibilidades de comercialización, se estabalece una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 729/70, que deberán llevar a cabo los Estados miembros y que estará encaminada al establecimiento de un régimen de fomento del cese de la actividad agrícola.
Artículo 2
1. Los Estados miembros podrán:
- no aplicar en la totalidad o en una parte de sus territorios la totalidad o parte de las medidas contempladas en el artículo 3;
- aplicar dichas medidas de forma diferente según las regiones.
2. El presente Reglamento no prejuzga la facultad de los Estados miembros de adoptar, en el ámbito del presente Reglamento, medidas de ayuda suplementaria cuyas condiciones o modalidades sean diferentes de las contempladas en el mismo, siempre que dichas medidas se adopten de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.
Artículo 3
1. El régimen contemplado en el artículo 1 podrá incluir:
- la concesión de una indemnización anual a los empresarios agrícolas que ejerzan dicha actividad con carácter principal, en las condiciones contempladas en los artículos 4 y 5;
- la concesión de una prima anual complementaria por hectárea en las condiciones contempladas en el artículo 6;
- la concesión de una indemnización anual a los trabajadores por cuenta ajena y a los miembros de la familia del agricultor que trabajen de manera permanente en el sector agrícola, en las condiciones contempladas en el artículo 11.
2. Los Estados miembros podrán, en función de la edad del beneficiario, sustituir las indemnizaciones anuales contempladas en el apartado 1 por el pago de una cantidad global única de efecto equivalente.
Además, podrán sustituir la indemnización anual contemplada en el primer guión del apartado 1 por la prima complementaria por hectárea contemplada en el segundo guión del apartado 1, que se incrementará para obtener un efecto equivalente.
Artículo 4
1. La indemnización anual contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 3 podrá concederse a los empresarios agrícolas mayores de cincuenta y cinco años que ejerzan dicha actividad con carácter principal, con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias - bien cuando se abandone la producción agrícola en la superficie agrícola de la explotación durante todo el período que transcurra entre el momento de cese de la actividad y el momento en que el agricultor alcance la edad normal de jubilación fijada para el sector agrícola por el régimen de la seguridad social vigente en el Estado miembro de que se trate. Dicho período no podrá ser inferior a cinco años; a dicho efecto la indemnización podrá extenderse, si fuera necesario, después de la edad normal de jubilación.
Los Estados miembros podrán admitir que, en el caso de las explotaciones arrendadas, el propietario recobre un tercio como máximo de la superficie sin que en dicha fracción se abandone la producción;
- bien cuando la superficie agraria de la explotación se utilice para aumentar la superficie de una o varias explotaciones agrícolas cuyo empresario o empresarios ejerzan, como muy tarde tras ese aumento de la superficie, su actividad principal en el sector agrícola y se comprometan a no incrementar la producción de los productos excedentarios, en la totalidad de la superficie de su explotación después del aumento de su superficie. Se consideran productos excedentarios los productos para los que no hay, de forma sistemática, a nivel comunitario, salidas normales no subvencionadas.
2. Los Estados miembros podrán admitir que los beneficiarios de la indemnización anual sigan explotando, como máximo, un 10 % de la superficie de la explotación, aunque no más de una hectárea, siempre que se abandone toda producción destinada a fines comerciales.
Artículo 5
1. Se entenderá por abandono de la producción agrícola:
- bien el hecho de destinar la superficie agrícola de la explotación a la repoblación forestal o a fines no agrícolas compatibles con el mantenimiento de la calidad del medio ambiente,
- bien el cese de la producción agrícola en las superficies de la
explotación; en este caso, el empresario que cese en sus actividades podrá ser obligado a garantizar el mantenimiento de la superficie agrícola con objeto, principalmente, de conservar el espacio natural, siempre que se abandone toda produccíon destinada a fines comerciales.
2. El abandono de la producción contemplado en el apartado 1 podrá realizarse, en superficies agrícolas equivalentes en otras explotaciones agrícolas, como consecuencia de un intercambio de parcelas, de tal manera que se gerantice una concentración parcelaria que permita reducir los costes de producción o llevar a cabo una repoblación forestal en condiciones racionales.
Artículo 6
1. La prima anual complementaria por hectárea contemplada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 se concederá a los beneficiarios que cumplan los requisitos contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 4 y en el artículo 5, por cada hectárea de superficie agrícola en la que se haya abandonado realmente la producción agrícola.
2. Además, los Estados miembros podrán establecer las modalidades con arreglo a las cuales podrá abonarse total o parcialmente la prima contemplada en el apartado 1:
- en el caso de las explotaciones arrendadas, a los propietarios de las superficies agrícolas en las que se abandone la producción;
- a un organismo que se haga cargo del mantenimiento de las superficies agrícolas retiradas de la producción agrícola.
Artículo 7
1. Si el beneficiario de la indemnización anual contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 4 abandona la producción láctea, las cantidades de referencia asignadas en virtud del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 773/87 Las cantidades de referencia suspendidas en aplicación del presente artículo no podrán ser asignadas de nuevo durante el período de suspensión.
2. La prima anual complementaria por hectárea, contemplada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 3, no será tenida en cuenta a efectos de la participación financiera del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, en lo sucesivo denominado "Fondo", si se abona por superficies que reciben una prima por abandono definitivo de las superficies plantadas de vid en virtud del Reglamento (CEE) nº 777/85 del Consejo, de 26 de marzo de 1985, relativo a la concesión, para las campañas vitivinícolas 1985/86 a 1989/90, de primas de abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid
Artículo 8
Los Estados miembros decidirán:
- la edad de los beneficiarios,
- la utilización de las superficies en las que se abandone la producción agrícola,
- el importe y la duración de la indemnización anual, habida cuenta de la edad del beneficiario y de la situación económica y social de la agricultura
en sus respectivos países,
- el reparto eventual de la indemnización anual entre varios socios de explotación,
- el importe de la prima complementaria por hectárea y el período durante el que deberá abonarse, habida cuenta, entre otros factores, del valor de las tierras en términos de rendimiento y de los costes del mantenimiento contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5,
- los medios de prueba que permitan verificar el cumplimiento de la condición contemplada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 4 relativa al no aumento de la producción.
3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, determinará:
- las normas de aplicación del presente artículo,
- los criterios y métodos de fijación de los umbrales de intervención,
- las consecuencias financieras del rebasamiento de los umbrales para cada uno de los productos en cuestión.
4. a) la Comisión comprobará, si fuere necesario, si se han sobrepasado los umbrales contemplados en el apartado 1, en el momento oportuno antes del inicio del período previsto para las retiradas;
b) la Comisión adoptará, en caso necesario, las medidas de aplicación del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 33.
5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los tomates ni a las satsumas, clementinas, mandarinas y nectarinas durante el período de aplicación del apartado 3 bis del artículo 16 y del artículo 16 bis, respectigamente."
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.
Por el CONSEJO El Presidente H.-D. GENSCHER 3. El Fondo participará, en las condiciones contempladas en el apartado 4, en los gastos efectuados por los Estados miembros en aplicación del régimen contemplado en el apartado 1:
- en los casos en que el régimen aplicado a la explotación abandonada sea elegible en virtud de los artículos 9 ó 10;
- por un importe máximo elegible de la indemnización de 2 000 ECU por año y por trabajador por cuenta ajena o miembro de la familia del agricultor que trabaje en la explotación;
- por una cantidad máxima igual a dos indemnizaciones por explotación;
- durante un período máximo de diez años, aunque no después de la edad normal de jubilación contemplada en el apartado 1.
4. El Fondo reembolsará a los Estados miembros:
- en los casos contemplados en el artículo 9, el 50 % de los gastos elegibles;
- en los casos contemplados en el artículo 10:
- el 50 % de los gastos elegibles en las zonas contempladas en el primer
guión del apartado 3 del artículo 10,
- el 25 % de los gastos elegibles en las zonas contempladas en el segundo guión del apartado 3 del artículo 10.
Artículo 12
1. El período previsto para la realización de la acción común será de diez años.
2. Al término de un período de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo, a propuesta de la Comisión, someterá a reexamen las disposiciones del mismo y, en particular, los aspectos financieros.
3. El coste total previsto de la acción común a cargo del Fondo ascenderá a 465 millones de ECU para los cinco primeros años.
Artículo 13
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- los proyectos de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que tengan intención de adoptar en aplicación del presente Reglamento;
- las disposiciones existentes que puedan permitir la aplicación del presente Reglamento.
2. Al transmitir los proyectos de disposiciones legales reglamentarias o administrativas y las disposiciones ya en vigor contempladas en el apartado 1, los Estados miembros indicarán la relación que existe a nivel regional entre, por unaparte, las medidas en cuestión y, por otra, la situación económica y las características de la estructura agrícola, así como las pruebas que demuestren que las medidas se adoptan de conformidad con el objetivo conforme al cual las producciones agrícolas no deben ser estimuladas por medio de las ayudas contempladas en el presente Reglamento.
3. En el caso de los proyectos comunicados con arreglo al primer guión del apartado 1, la Comisión examinará si, en función de su conformidad con el presente Reglamento y habida cuenta de los objetivos de éste y de la necesidad de una conexión adecuada entre las distintas medidas, se reúnen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 1. En el plazo de dos meses siguientes a la comunicación, la Comisión emitirá un dictamen al respecto, previa consulta al Comité permanente de estructuras agrícolas, en lo sucesivo denominado "Comité".
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, desde el momento de su adopción, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas contempladas en el apartado 3.
Artículo 14
1. En el caso de las disposiciones comunicadas con arreglo al segundo guión del apartado 1 y al apartado 4 del artículo 13, la Comisión examinará si, en función de su conformidad con el presente Reglamento y habida cuenta de los objetivos de éste y de la necesidad de una conexión adecuada entre las distintas medidas, se reúnen las condiciones para la participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 1. Dentro de los dos meses siguientes a la comunicación, el representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de decisión al respecto, previa consulta al Comité del fondo sobre los aspectos financieros.
2. El Comité emitirá su dictamen dentro de un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE. El presidente no tomará parte en la votación.
3. La Comisión adoptará la decisión. No obstante, si ésta no se ajusta al dictamen emitido por el Comité, la decisión será inmediatamente comunicada al Consejo. En este caso, la Comisión podrá deferir la aplicación de la decisión por un período máximo de un mes a partir de dicha comunicación.
El Consejo, de acuerdo con el procedimiento de votación contemplado en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes.
Artículo 15
1. Las medidas adoptadas por los Estados miembros sólo podrán beneficiarse de la participación financiera de laComunidad cuando las disposiciones relativas a las mismas hayan sido objeto de una decisión favorable con arreglo al artículo 14.
2. La participación financiera de la Comunidad se referirá a los gastos elegibles que resulten de las ayudas cuya decisión de concesión sea posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 16
Las normas de desarrollo del apartado 2 del artículo 9, del apartado 3 del artículo 10 y del apartado 4 del artículo 11 serán aprobadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
Artículo 17
1. Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por los Estados miembros en el transcurso de un año civil y deberán presentarse a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente.
2. La contribución del Fondo se decidirá con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
3. La Comisión podrá autorizar anticipos.
4. Las normas de desarrollo del presente artículo se aprobarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 729/70.
Artículo 18
Cada año, antes del 1 de agosto, las medidas comunitarias y nacionales vigentes relativas al presente Reglamento serán examinadas en el marco de un informe anual que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, y para cuya elaboración los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la documentación necesaria.
El Consejo valorará los resultados de dichas medidas tomando en consideración el ritmo de la evolución de las estructuras necesario para alcanzar los objetivos de la política agrícola común, el efecto sobre los objetivos de producción de la Comunidad y el efecto sobre una evolución armoniosa de las regiones de la Comunidad, así como las consecuencias financieras de dichas medidas.
Si fuera necesario, el Consejo adoptará las disposiciones necesarias de
acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 43 del Tratado.
Artículo 19
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 25 de abril de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H.-D. GENSCHER
(1) DO no C 236 de 2. 9. 1987, p. 10.
(2) DO no C 49 de 22. 2. 1988, p. 97.
(3) DO no C 319 de 30. 11. 1987, p. 32.
(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3769/85 (& ); que resulta además conveniente reforzar la financiación comunitaria de las medidas que tengan como resultado la disminución del potencial de producción o la concentración de dicha financiación en las regiones con estructuras débiles, respecto de las cuales el indicador sintético que representa la situación económica y agrícola sea inferior al 85 % de la media comunitaria;
(5) Do no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(6) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.
(7) DO no 136 de 17. 12. 1962, p. 2892/62.
(8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1137/88 (=), que abandonen definitivamente la actividad agrícola en las siguientes condiciones:
(9) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.
(10) DO no L 108 de 29. 4. 1988, p. 1.
(11) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(12), y liberadas con arreglo al régimen contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 4 del presente Reglamento, quedarán suspendidas durante el período en que se abone la indemnización anual y, como mínimo, durante cinco años, salvo si el beneficiario de la indemnización anual percibe la indemnización por abandono definitivo de la producción láctea en las condiciones contempladas en el Reglamento (CEE) nº 1336/86 del Consejo, de 6 de mayo de 1988, por el que se fija una indemnización por abandono definitivo de la producción lechera (=), modificado por el Reglamento (CEE) nº 776/87 (%).
(13), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1135/86 (().
(14) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.
(15) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.
(16) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 8.
(17) DO no L 88 de 28. 3. 1985, p. 8.
(18) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 32.
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