EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, mediante Reglamento (CEE) no 430/87 (1), el Consejo ha definido el régimen aplicable a la importación de los productos de los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10 (subpartida 07.06 A del arancel aduanero común), originarios de los terceros países, para los años 1987, 1988, 1989 y, eventualmente, 1990; que, no obstante, para los productos importados de terceros países no miembros del GATT, distintos de la República Popular de China, contemplados en la letra e) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87, las cantidades que se benefician del régimen en cuestión únicamente han sido determinadas para el año 1987;
Considerando que es conveniente determinar las cantidades para el año 1988 tomando en consideración, por una parte, las medidas que la Comunidad deberá adoptar para estabilizar las producciones agrícolas y, por otra, la necesidad de mantener la corriente de intercambios con dichos países, al tiempo que se evita perjudicar el equilibrio del mercado interior de los productos cerealistas;
Considerando que la cuota asignada puede ser objeto de solicitudes de importaciones superiores; que, entre las solicitudes, algunas, que representan un volumen limitado, se refieren tradicionalmente a utilizaciones distintas de la alimentación animal; que, para no eliminarlas totalmente, es conveniente establecer, en consecuencia, que la importación de los productos de que se trate en el marco del régimen en cuestión no esté sometida a las limitaciones cuantitativas fijadas para los productos utilizados en la alimentación animal,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para los productos de los códigos NC 0714 10 90 y 0714 90 10, la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación fijada como máximo en el 6 % ad valorem se limitará, para el año 1988, a 30 000 toneladas originarias de terceros países no miembros del GATT, distintos de la República Popular de China, contemplados en la letra e) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 430/87.
La limitación cuantitativa, prevista en el párrafo primero, no se aplicará, sin embargo, a la importación de los productos que únicamente se utilicen para el consumo humano directo.
Artículo 2
La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1097/88 (3), adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento y determinará los productos contemplados en el párrafo segundo del artículo 1 del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 26 de abril de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
H. D. GENSCHER
(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.
(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(3) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 7.
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