LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Visto el Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y
de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1110/88 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, el último párrafo del punto 3 de su artículo 3, el apartado 3 de su artículo 6, el apartado 1 de su artículo 7, el apartado 3 de su artículo 9, las letras b) y c) de su artículo 11, y el segundo párrafo de su artículo 13,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (6), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 estableció una tasa suplementaria a cargo de los productores o de los compradores de leche de vaca, con el objetivo de contener el crecimiento de la producción lechera; que el Reglamento (CEE) no 1371/84 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 430/88 (8), adoptó las modalidades de aplicación de dicha tasa, teniendo en cuenta el Reglamento (CEE) no 857/84; que el Reglamento (CEE) no 1371/84 ha sido modificado en numerosas ocasiones; que, en aras de una mayor claridad y con ocasión de nuevas modificaciones de dicho Reglamento, conviene proceder a una refundición de la regulación aplicable en la materia;
Considerando que conviene garantizar la distribución de la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, cuyo importe se ha fijado en 393 000 toneladas para los tres primeros períodos de aplicación del régimen de tasa suplementaria y en 443 000 toneladas para el cuarto período; que, para respetar los objetivos asignados a dicha reserva, conviene completar las cantidades garantizadas de los países en los que la aplicación del régimen de tasa suplementaria ofrezca dificultades especiales que afecten a sus estructuras de abastecimiento o de producción; que, en Irlanda y en la región de Irlanda del Norte, la industria láctea contribuye directa o indirectamente al producto nacional bruto en una parte muy sensiblemente superior a la media comprobada en las demás regiones de la Comunidad; que la posibilidad de desarrollar en dichas regiones productos sustitutivos de la producción lechera es muy limitada; que también, en España y en Luxemburgo, se puede facilitar la aplicación de dicho régimen concediendo cantidades suplementarias;
Considerando que, para permitir a los Estados miembros hacer uso de la facultad, contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84, de adaptar las cantidades de referencia autorizadas a los productores y compradores para tener en cuenta determinadas situaciones particulares, conviene fijar las condiciones para la aplicación de la disposición citada; que parece oportuno prever que los Estados miembros puedan adaptar las cantidades de referencia estableciendo las categorías de deudores según las cantidades entregadas anualmente por éstos y con relación a la media de las entregas anuales comprobada por explotación en el Estado miembro; que dicha determinación de las categorías de deudores puede realizarse igualmente en función de la evolución media de las entregas en el
Estado miembro; que parece conveniente prever que los Estados miembros puedan adaptar las cantidades de referencia por región, siempre que la evolución de las entregas de dichas regiones se aparte de forma sensible de la evolución media comprobada en el Estado miembro; que las posibilidades de adaptar el porcentaje utilizado para determinar las cantidades de referencia también son válidas para las ventas directas;
Considerando que la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 autoriza a los Estados miembros a conceder una indemnización a los productores que, de manera definitiva, cesen total o parcialmente en su producción lechera; que es conveniente precisar que, en caso de cese total de actividad, éste puede llevarse a cabo en una o varias etapas y que, en caso de cese parcial, el productor sólo puede reclamar la indemnización si el nivel mínimo de su cantidad de referencia es de 250 000 kg y si el abandono de la producción lechera afecta, en una sola vez, al menos al 50 % de dicha cantidad;
Considerando que, para permitir la aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84, relativo a la determinación de las cantidades de referencia que se deben autorizar a los productores que venden directamente para el consumo y, en especial, para conciliar las exigencias esta
blecidas en sus apartados 1 y 2, conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros corrijan, mediante la aplicación de un porcentaje uniforme, las cantidades de referencia obtenidas de acuerdo con el apartado 1 para cumplir las disposiciones del apartado 2 del artículo citado;
Considerando que, para determinar las cantidades de referencia de los productores que poseen un número muy reducido de vacas lecheras y que venden directamente para el consumo, conviene, por razones administrativas y en beneficio de dichos productores, permitir a los Estados miembros que determinen una cantidad de referencia establecida a tanto alzado;
Considerando que conviene permitir, en la medida de lo posible, la evolución de las estructuras de la producción lechera facilitando el paso de deudores de una a otra de las categorías establecidas por los apartados 1 y 2 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, siempre que se cumplan las disposiciones de dicho Reglamento;
Considerando que los Reglamentos (CEE) nos 804/68 y 857/84 han permitido adaptaciones de las cantidades globales garantizadas, siempre que no se sobrepase el importe global de ambas cantidades; que, como consecuencia de estas adaptaciones, una de las dos cantidades globales garantizadas iniciales se verá aumentada; que es conveniente prever su asignación a los productores contemplados en los apartados 5 ó 6 del artículo 5 del presente Reglamento, o prever, en su caso, su asignación a la reserva prevista en el artículo 5 o en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84;
Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 857/84 autorizan a los Estados miembros, en los casos de transferencia de tierras a las autoridades públicas, así como de expiración de un contrato de arrendamiento no prorrogable en condiciones análogas, a poner a disposición del productor afectado la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotacion o a la parte de explotación que abandone; que dicha facultad
constituye una excepción al principio establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7, de acuerdo con el cual no podrá transferirse ninguna cantidad de referencia con independencia de las tierras; que dicha excepción se ha concedido para resolver situaciones difíciles en el plano económico y social y para permitir al productor proseguir su actividad; que es conveniente, por consiguiente, precisar los límites de dicha excepción;
Considerando que, de acuerdo con la letra c) del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 857/84, conviene determinar las características de la leche y, en particular, el contenido en materia grasa, consideradas como representativas para establecer las cantidades de leche entregadas o compradas; que, con el fin de lograr en mayor medida el objetivo de controlar la producción lechera, conviene, por una parte, sancionar el aumento de contenido en materia grasa sin conceder el beneficio de una franquicia y, por otra, referirse a un período de referencia fijo; que en los casos en que se aplica la fórmula B, es necesario, para respetar el equilibrio de los elementos de comparación entre un período de referencia, tener en cuenta los movimientos de productores producidos con posterioridad a dicho período; que la experiencia adquirida ha mostrado la conveniencia de prever la posibilidad de utilizar como período de referencia un período alternativo, con el fin de tomar en consideración situaciones específicas de determinados productores en los casos en los que se aplica la fórmula A o de determinados compradores en los casos en los que se aplica la fórmula B; que, sin embargo, las diferencias estructurales entre los Estados miembros en los que se aplica la fórmula B hacen necesario referirse al productor en relación con la solicitud del período alternativo;
Considerando que el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 establece como principio, por una parte, que los períodos de aplicación del régimen de la tasa suplementaria, con la excepción explícita del primer período, abarquen un período de doce meses y, por otra parte, que los períodos de aplicación y el período de referencia deberán tener la misma duración; que, en tales condiciones, cuando un Estado miembro sustituya, en virtud del artículo 13 del presente Reglamento, el período de doce meses por un período de cincuenta y dos semanas, las cantidades globales garantizadas, cuando se establezcan sobre la base de un período de doce meses, deberán reducirse en consecuencia;
Considerando que el cuarto período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria comprende un año bisiesto; que, por consiguiente, no puede haber equivalencia entre las cantidades de referencia, calculadas sobre la base de 365 días, y las cantidades efectivamente entregadas, compradas o vendidas durante dicho período; que, por consiguiente, es conveniente, para restablecer dicha equivalencia, reducir en una sexagésima parte las cantidades entregadas, compradas o vendidas durante los meses de febrero y marzo de 1988; que, en relación con las ventas directas, conviene prever, si la contabilidad mensual de dichas ventas resultase imposible, que la reducción afecta a una trescientas sesentaiseisava parte de las cantidades vendidas durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de marzo de 1988;
Considerando que, en lo referente a las modalidades relativas a las
declaraciones de entregas o de ventas, por una parte, y al pago de la tasa suplementaria, por otra, hay motivos para prever disposiciones particulares en determinadas regiones de la Comunidad, a fin de tener en cuenta sus estructuras específicas de producción y los problemas de gestión administrativa existentes en ellas;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para cada uno de los tres períodos comprendidos entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985, el 1 de abril de 1985 y el 31 de marzo de 1986, y el 1 de abril de 1986 y el 31 de marzo de 1987, la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se distribuirá del modo siguiente:
- Irlanda: 303 000 toneladas,
- Luxemburgo: 25 000 toneladas,
- Reino Unido (para la región
de Irlanda del Norte): 65 000 toneladas.
Para el período comprendido entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de marzo de 1988, la reserva comunitaria contemplada en el apartado 4 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se repartirá como sigue:
- España: 50 000 toneladas,
- Irlanda: 303 000 toneladas,
- Luxemburgo: 25 000 toneladas,
- Reino Unido (para la región
de Irlanda del Norte): 65 000 toneladas.
Artículo 2
1. Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en la segunda frase del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 857/84 de modular el porcentaje que afecta a la determinación de las cantidades de referencia de los productores y/o de los compradores, para la aplicación de las fórmulas A y/o B, tendrán en cuenta uno de los factores siguientes:
a) el nivel de las entregas de determinadas categorías de deudores, definiendo dichas categorías tomando como base las entregas anuales y con relación a la media de las entregas por explotación en el Estado miembro;
b) la evolución de las entregas en determinadas regiones entre 1981 y 1983, siempre que la diferencia entre la evolución de las entregas en el Estado miembro de que se trate sea superior al 2 %;
c) la evolución entre 1981 y 1983 de las entregas de determinadas categorías de deudores, tal como se definen con arreglo a dicha evolución y, en su caso, de acuerdo con la letra a) anterior, con relación a la evolución media de las entregas en el Estado miembro de que se trate;
d) para España, los años 1981 y 1983 que figuran en las letras b) y c) se sustituirán por los años 1983 y 1985.
2. Cuando se haga uso de la facultad, contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84, de modular el porcentaje que afecta a la determinación de las cantidades de referencia de los productores que vendan directamente para el consumo, se aplicarán las disposiciones del
apartado 1 anterior, sustituyéndose la palabra « entrega » por las palabras « ventas directas ».
3. Los Estados miembros que hagan uso de la facultad contemplada en los apartados 1 y 2 comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten.
Artículo 3
La lista de las situaciones que pueden justificar la consideración de otro año natural de referencia, de acuerdo con el punto 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 857/84 se completará de la siguiente manera:
- la expropiación de una parte importante de la superficie agrícola útil de la explotación del productor que haya provocado una reducción temporal de la superficie forrajera de la explotación,
- la incapacidad profesional a largo plazo del productor, si se encargaba él mismo de la explotación,
- el robo o la pérdida accidental de todo o parte del ganado lechero, que haya afectado de forma importante a la producción lechera de la explotación.
Artículo 4
La letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84 se aplicará:
- en lo que respecta al primer guión, a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente toda su producción lechera, ya sea de una vez, y en cualquier caso antes de que concluya el octavo período del régimen de tasa suplementaria, o en varias etapas especificadas en el compromiso junto con las cantidades de que se trate;
- en lo que respecta al segundo guión, a los productores cuya cantidad de referencia sea igual o superior a 250 000 kg y cuyo abandono definitivo de la producción lechera se lleve a cabo de una sola vez y se refiera, por lo menos, al 50 % de dicha cantidad.
Las indemnizaciones contempladas en los guiones primero y segundo de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento antes citado sólo se abonarán previa justificación del abandono efectivo de las cantidades de que se trate.
Artículo 5
1. Cada productor de leche y de productos lácteos contemplado en el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 enviará antes de una fecha fijada por el Estado miembro, al organismo competente designado por este último, una solicitud de registro acompañada por una relación que indique la naturaleza y la cantidad de las ventas directas efectuadas durante el año natural de referencia.
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27.
(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 28.
(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(6) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(7) DO no L 132 de 18. 5. 1984, p. 11.
(8) DO no L 44 de 17. 2. 1988, p. 5.
La fecha antes citada no podrá, sin embargo, ser posterior al 31 de diciembre de 1984.
Para España, la fecha del « 31 de diciembre de 1984 » contemplada en el segundo párrafo se sustituirá por la del « 31 de marzo de 1987 ».
2. Los productores que hayan comenzado la venta directa de leche y de productos lácteos después del 1 enero de 1981 pero antes del 1 de abril de 1984, o que, después del 1 de enero de 1981, hayan modificado profundamente su actividad, indicarán en la relación que acompañe a su solicitud de registro la naturaleza y la cantidad de las ventas directas efectuadas durante los doce últimos meses de actividad, expresadas, en su caso, en equivalentes de leche.
Si su actividad se remontara a menos de doce meses, indicarán la naturaleza y la cantidad de las ventas efectuadas durante el período de venta efectiva.
Para España, las fechas del « 1 de enero de 1981 » y « 1 de abril de 1984 » contempladas en el primer párrafo se sustituirán por las del « 1 de enero de 1983 » y « 1 de abril de 1986 », respectivamente.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán prever que los productores que tengan menos de cuatro vacas lecheras tengan la facultad de no indicar más que el número de éstas; además, los Estados miembros podrán prever la obligación de indicar la naturaleza de los productos comercializados.
4. Los Estados miembros, dentro del límite de las cantidades contempladas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84 y establecidas en su Anexo, atribuirán:
a) a los productores contemplados en el apartado 1, una cantidad de referencia correspondiente a sus ventas directas del año natural 1981, incrementadas en un 1 % o, según los casos, del año natural 1982 ó 1983, a las que se aplicará un porcentaje uniforme para respetar el apartado 2 del artículo 6 antes citado, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento, en los casos en que se tomen en consideración los años naturales 1982 ó 1983;
b) a los productores contemplados en el apartado 2, una cantidad de referencia correspondiente a sus ventas durante sus doce últimos meses de actividad anteriores al 1 de abril de 1984, acompañada, en su caso, de un porcentaje; en el caso de los productores que no tengan doce meses de actividad, los Estados miembros determinarán una cantidad anual de ventas tomando como base sus ventas efectivas, y les atribuirán una cantidad de referencia de acuerdo con las disposiciones arriba previstas.
No obstante, si se tratare de productores que hagan uso de la excepción prevista en el apartado 3, los Estados miembros les atribuirán una cantidad de referencia fijada mediante tanto alzado teniendo en cuenta el número de vacas lecheras del productor, el rendimiento lechero medio por vaca de la región y, en su caso, el porcentaje medio de leche comercializada, así como las posibles entregas a un comprador.
Para España:
- la cantidad de referencia contemplada en la letra a) del primer párrafo corresponderá a las ventas directas del año 1983, 1984 ó 1985 corregidas por un porcentaje uniforme para respetar el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84, sin perjuicio de la aplicación del apartado 2 del artículo 2 del presente Reglamento,
- la fecha del 1 de abril de 1984 contemplada en la letra b) del primer párrafo se sustituirá por la del 1 de abril de 1986.
5. Los productores que hayan obtenido una cantidad de referencia por aplicación del apartado 4 y que interrumpan, total o parcialmente, sus ventas directas, podrán entregan su leche y sus productos lácteos a un comprador en el marco de las fórmulas A y B, a condición de que el Estado miembro pueda concederles una cantidad de referencia dentro del límite de la cantidad garantizada contemplada en el artículo 5 quater Reglamento (CEE) no 804/68.
6. Los productores que dispongan de una cantidad de referencia en el marco de la fórmula A o de la fórmula B y que cesen total o parcialmente en sus entregas a compradores, podrán obtener una cantidad de referencia en el marco del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84 si el Estado miembro pudiere concedérsela dentro del límite de las cantidades contempladas en el apartado 2 de dicho artículo 6 y establecidas en el Anexo de dicho Reglamento.
7. En el límite de las cantidades que se vuelvan disponibles por la aplicación del apartado 5 y por suspensión de actividades, eventualmente, en aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84, los Estados miembros podrán conceder a los productores que vendan directamente al consumo una cantidad de referencia suplementaria o una cantidad específica, en la medida en que se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 3 y en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84.
Artículo 6
Cuando, en aplicación del segundo párrafo del apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 y del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84, se adapten las cantidades globales garantizadas, las cantidades que vengan a aumentar una cantidad global fijada inicialmente se asignarán, sea a los productores contemplados en los apartados 5 ó 6 del artículo 5, sea, en su caso, a la reserva contemplada en el artículo 5 o en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 857/84. Artículo 7
Para la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 857/84, y sin perjuicio del apartado 3 de dicho artículo, las cantidades de referencia de los productores y de los compradores, en el marco de las fórmulas A y B, y de los productores que vendan directamente al consumo se transferirán en las siguientes condiciones:
1. En caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de la totalidad de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.
2. En caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de una o varias partes de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se distribuirá entre los productores que se hagan cargo de la explotación con arreglo a las superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios objetivos establecidos por los Estados miembros. Los Estados miembros podrán no tener en cuenta las partes transferidas cuya superficie utilizada para la producción de leche sea inferior a una superficie mínima
que ellos determinen. La parte de la cantidad de referencia correspondiente a esta superficie podrá añadirse en su totalidad a la reserva.
3. Las disposiciones de los números 1 y 2 y del párrafo cuarto son aplicables, según las diferentes normativas nacionales, por analogía a los demás casos de transferencia que entrañen efectos jurídicos comparables para los productores.
4. Cuando se apliquen las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 y del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 857/84, relativas respectivamente a la transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública, por una parte, y al caso de los arrendamientos rústicos que lleguen a su término sin posibilidad de prórroga en condiciones análogas por otra parte, la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto, según los casos, de transferencia o de arrendamiento no prorrogado, se pondrá a disposición del productor de que se trate si pretendiere continuar la producción lechera, siempre que la suma de la cantidad de referencia así puesta a su disposición, y de la cantidad correspondiente a la explotación que reanude o en la que prosiga su producción, no sea superior a la cantidad de referencia de la que disponía antes de la transferencia o de la expiración del arrendamiento.
Los Estados miembros podrán aplicar las disposiciones de los puntos 1, 2 y 4 a las transferencias que tengan lugar durante y después del período de referencia.
En caso de aplicación del párrafo primero del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 857/84, los Estados miembros podrán ajustar, dentro del límite fijado por dicha disposición y según criterios relativos al tamaño de las explotaciones de que se trate, la parte de la cantidad de referencia añadida a la reserva.
La cantidad de referencia correspondiente a una explotación o a una o más partes de una explotación que el comprador, el arrendatario o el heredero no tengan intención de utilizar para la producción de leche, podrá añadirse a la reserva.
Artículo 8
Las cesiones temporales de la parte de la cantidad de referencia individual contempladas en el apartado 1 bis del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 se efectuarán y se registrarán en un plazo fijado por el Estado miembro de que se trate, a más tardar el 31 de julio de cada período de doce meses del régimen de tasa suplementaria. No obstante, para el cuarto período de doce meses de dicho régimen, las cesiones temporales se efectuarán y se registrarán, a más tardar, el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 9
1. En el marco de la fórmula B, la cantidad de referencia del comprador se adaptará, en particular, para tener en cuenta:
a) las cantidades suplementarias concedidas a los productores en aplicación de las disposiciones de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 857/84;
b) las cantidades concedidas de acuerdo con el apartado 5 del artículo 5 del presente Reglamento;
c) las transferencias contempladas en el artículo 7 del presente Reglamento;
d) los casos de sustitución contemplados en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 857/84, incluyendo el caso de paso de productores de un comprador a otro.
2. En el marco de las fórmulas A y B, si los deudores hubieren comenzado su actividad después del comienzo del período de referencia, los Estados miembros podrán atribuirles una cantidad de referencia con arreglo a modalidades análogas a las contempladas en la letra b) del apartado 4 del artículo 5.
Artículo 10
Los Estados miembros que recurran a la facultad prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 857/84 comunicarán, previamente, a la Comisión sus proyectos de medidas. Además, comunicarán a la Comisión, al finalizar cada período de doce meses, la relación de las cantidades reasignadas en aplicación de dichas medidas.
Artículo 11
1. Para el cálculo de la tasa aplicable a los suministros de nata y de mantequilla, las equivalencias que deberán utilizarse serán las siguientes:
a) 1 kilogramo de nata =
26,3 kilogramos de leche x % de materia
grasa de la nata
100
b) 1 kilogramo de mantequilla = 22,5 kilogramos de leche 2. Para los quesos, los Estados miembros podrán, bien determinar las equivalencias teniendo en cuenta el contenido en extracto seco y en materia grasa de los tipos de quesos de que se trate, o bien fijar a tanto alzado las cantidades de equivalentes de leche, teniendo en cuenta el número de vacas lecheras del productor y el rendimiento medio de leche por vaca de la región.
3. Si el productor pudiere proporcionar, satisfactoriamente, a la autoridad competente, la prueba de las cantidades efectivamente utilizadas para la fabricación de los productos de que se trate, los Estados miembros podrán utilizar dicha prueba en lugar de las equivalencias contempladas en los apartados 1 y 2.
4. En caso de suministro de leche total o parcialmente desnatada, el productor deberá probar satisfactoriamente a la autoridad competente, que la materia grasa de la leche se ha contabilizado para el cálculo de la tasa. A falta de dicha prueba, los Estados miembros aplicarán a los suministros de leche total o parcialmente desnatada, la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.
Artículo 12
1. Las características de la leche consideradas como representativas, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 857/84, serán las comprobadas en la leche entregada o comprada durante el segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria. En caso de aplicación de la fórmula B, el contenido en materia grasa considerado como representativo para el comprador se adaptará para tener en cuenta las salidas y entradas de productores.
No obstante:
- para los productores o compradores para los que, en relación con el
período contemplado en el párrafo primero, se hubiese incrementado la cantidad de leche que sirve de base para calcular la tasa, debido al aumento del contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada, el contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada considerado como representativo será el contenido medio registrado durante el año natural 1983;
- para los productores o compradores cuyas entregas o compras de leche se hayan visto interrumpidas o cuyo contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada haya disminuido durante el período contemplado en el párrafo anterior, el Estado miembro podrá decidir, a petición del interesado, que el contenido en materia grasa considerado como representativo sea el contenido medio registrado durante el primer período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas que adopten en aplicación de las disposiciones anteriormente contempladas;
- para los productores o compradores que hayan comenzado la entrega o la compra de la leche por primera vez después del comienzo del segundo período del régimen de la tasa suplementaria, el contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada considerado como representativo será el contenido medio registrado durante los primeros doce meses de su actividad.
En caso de aplicarse la fórmula B, se aplicarán a los productores las disposiciones contempladas en el segundo y tercer guiones del párrafo segundo. Cuando el contenido en materia grasa considerado como representativo para el productor sea así modificado, se adaptará en consecuencia el contenido en materia grasa considerado como representativo para el comprador.
2. Si se comprueba, en el momento del descuento final establecido para cada productor o comprador con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 857/84, que el contenido en materia grasa de la leche entregada o comprada durante el período indicado presenta como media una diferencia positiva en comparación al contenido medio observado durante el período mencionado en el apartado 1, la cantidad de leche que sirve como base para el cálculo de la tasa se incrementará en un 0,18 % por 0,1 gramos de materia grasa suplementaria por kilogramo de leche.
En caso de que la cantidad de leche que sirve de base para calcular la tasa se exprese en litros, el incremento del 0,18 % por 0,1 gramos de materia grasa suplementaria será multiplicado por el coeficiente de 0,971.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 a la leche entregada o comprada durante el tercer período de aplicación del régimen de tasa suplementaria, este período se dividirá en dos semestres:
- el contenido medio en materia grasa de la leche entregada o comprada durante el primer semestre se comparará con el contenido medio comprobado durante el primer semestre del segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria;
- el contenido medio en materia grasa de la leche entregada o comprada durante el segundo semestre se comparará con el contenido medio comprobado durante el segundo semestre del segundo período de aplicación del régimen de tasa suplementaria o, en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado
1, del año natural 1983.
No obstante, cuando la suma de las cantidades de leche entregadas o compradas por un productor o comprador durante ambos semestres, incrementados en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero, sea superior a la cantidad que resultaría de la aplicación del apartado 2 para el conjunto del tercer período, el Estado miembro podrá decidir que en tal caso, se apliquen las disposiciones del apartado 2 a partir del 1 de abril de 1986.
Artículo 13
A los efectos de aplicación de los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 857/84:
1. Los Estados miembros podrán sustituir el período de doce meses por un período de cincuenta y dos semanas. En tal caso:
- El primer período de cincuenta y dos semanas comenzará el domingo o el lunes siguiente al 2 de abril de 1984;
- la cantidad global garantizada contemplada en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 y la cantidad global garantizada contemplada en el Anexo del Reglamento (CEE) no 857/84 serán objeto, en su caso, de la correspondiente reducción.
2. En caso de período contable de doce meses, las cantidades de leche o de equivalente de leche entregadas, compradas o vendidas directamente durante el cuarto período de aplicación de la tasa suplementaria se reducirán en una cantidad correspondiente a la sexagésima parte de las cantidades entregadas, compradas o vendidas directamente durante los meses de febrero y marzo de 1988. No obstante, el Estado miembro podrá decidir que las cantidades de leche o de equivalente de leche vendidas directamente durante el cuarto período de aplicación de la tasa suplementaria se reduzcan en una cantidad correspondiente a una trescientos sesenta y seisava parte de las cantidades vendidas durante ese mismo período.
Artículo 14
1. Para la aplicación de las fórmulas A y B, los compradores tendrán a disposición del organismo competente del Estado miembro, durante al menos 3 años, una contabilidad de existencias que indique para cada productor:
a) los nombres y direcciones;
b) la totalidad de las cantidades de referencia concedidas en aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 7 del Reglamento (CEE) no 857/84;
c) las cantidades de leche o de equivalentes de leche compradas por mes, por período de cuatro semanas o por semestre.
La contabilidad de existencias contemplada en el párrafo primero se llevará:
a) en lo que se refiere a Grecia, para el conjunto de su territorio, para cada uno de los dos primeros períodos de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria;
b) en lo que se refiere a Italia,
- para el primer período de doce meses, para el conjunto de su territorio,
- para el segundo período de doce meses, para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE del Consejo (1) y para las regiones que figuran en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE de la Comisión (2);
c) en lo que se refiere a España:
- para el período de doce meses que empiece el 1 de abril de 1986, para el conjunto de su territorio,
- para el período de doce meses que empiece el 1 de abril de 1987 para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE y para la región que figura en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE;
d) en lo que se refiere a los Estados miembros distintos de Grecia, de Italia y de España,
- para los dos primeros períodos de doce meses, para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE,
- para los dos primeros trimestres de aplicación, para el conjunto de su territorio.
Además, en el marco de la fórmula A, en caso de aplicación del segundo párrafo del punto c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84, la contabilidad de existencias tal y como se describe en el primer párrafo, se tendrá a disposición del organismo competente del Estado miembro por parte de las agrupaciones de productores y sus asociaciones.
2. Respecto a los intercambios intracomunitarios de productos lácteos del código NC 0401, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y preverán los controles adecuados para comprobar la realidad y la exactitud de su contabilidad en virtud del Reglamento (CEE) no 857/84.
El exportador, en el momento de realizar las formalidades aduaneras, incluirá en la declaración de exportación la siguiente indicación: « Contabilizado en virtud del Reglamento (CEE) no 857/84 por . . . (nombre) . . . ».
Artículo 15
1. Los compradores, en los cuarenta y cinco días siguientes al final del primer semestre, dirigirán al organismo competente una declaración que indique:
- en caso de aplicación de la fórmula A, para cada productor afectado, las cantidades de leche o de equivalentes de leche entregadas durante el primer semestre; esta declaración indicará igualmente, para cada productor, el porcentaje de su cantidad anual de referencia que representen sus entregas a lo largo del primer semestre;
- en caso de aplicación de la fórmula B, para el conjunto de los productores, las cantidades de leche o de equivalentes de leche compradas durante el primer semestre; esta declaración indicaría igualmente el porcentaje de la cantidad anual de referencia del comprador que representen sus compras a lo largo del primer semestre.
2. Los compradores dirigirán al organismo competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al final de cada período de doce meses, una declaración que indique:
- en caso de aplicación de la fórmula A, para cada productor afectado y por separado, las cantidades de leche o de equivalentes de leche
- entregadas en su totalidad durante el período de doce meses de que se trate,
- en su caso, que sobrepasen la cantidad anual de referencia del productor afectado,
- en caso de aplicación de la fórmula B, para el conjunto de los productores y por separado, las cantidades de leche o de equivalentes de leche
- compradas en su totalidad durante el período de doce meses de que se trate,
- en su caso, que sobrepasen la cantidad anual de referencia del comprador afectado.
3. No obstante, en el marco de la fórmula A, en caso de aplicación del segundo párrafo del punto c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 857/84, las agrupaciones de productores y sus asociaciones dirigirán al organismo competente las declaraciones previstas en los apartados 1 y 2.
4. Los compradores mencionados en los apartados 1, 2 y 3 pagarán al organismo competente, en los tres meses siguientes al final de cada período de doce meses, el importe de la tasa que en su caso se adeude.
No obstante, en el caso contemplado en el apartado 3, este pago será efectuado por las agrupaciones de productores y sus asociaciones en el mismo plazo de tres meses.
5. Los Estados miembros podrán prever que la segunda declaración contemplada en el apartado 2 y el pago contemplado en el apartado 4 se efectúen en la misma fecha, sin sobrepasar el plazo de tres meses contemplado en el apartado 4.
6. Por lo que respecta al primer período de doce meses, las declaraciones contempladas en los apartados 2 y 3 y el pago contemplado en el apartado 4 se efectuarán a más tardar el 15 de noviembre de 1985.
Por lo que respecta al primer semestre del segundo período de doce meses, la declaración contemplada en el apartado 1 se efectuará a más tardar en los noventa días siguientes al final del semestre de que se trate.
Artículo 16
1. Cada productor de leche y de productos lácteos, contemplado en el apartado 2 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68, presentará al organismo competente designado por el Estado miembro, en los dos meses siguientes al fin del período de doce meses de que se trate, una declaración que indique las cantidades de leche y de productos lácteos vendidos durante el período de que se trate y, si así lo solicitare el organismo competente, durante el año natural de referencia.
Dicha declaración corresponderá igualmente a las ventas de productos lácteos fabricados en la granja, a los mayoristas, a los queseros o a los comerciantess que practiquen la venta al por menor.
2. Cada productor contemplado en el apartado 1, entregará al organismo competente, en los tres meses siguientes al fin del período de doce meses correspondiente, el importe de la tasa eventualmente debida.
3. Los Estados miembros, no obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrán prever que el organismo competente haga conocer al interesado el importe de la tasa que puede deber y garantizará su percepción en un plazo de cuatro meses después de finalizar el período de que se trate.
No obstante, para el primer período de doce meses, el plazo previsto en el apartado 2 se prorrogará hasta el 15 de noviembre de 1985.
Artículo 17
Para el cálculo de las tasas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 857/84:
- únicamente será aplicable el precio indicativo válido el último día del período de doce meses de que se trate cuando en este período se sucedan dos precios indicativos diferentes,
- el tipo de conversión que se deberá utilizar será el tipo representativo válido el último día del período de doce meses de que se trate.
Artículo 18
No obstante lo dispuesto en el artículo 15
a) para el segundo período de doce meses:
- los Estados miembros, para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE y en caso de aplicación de la fórmula A para los productores cuya cantidad de referencia no sobrepase los 20 000 kilogramos,
- Grecia, para el conjunto de su territorio, e
- Italia, para todas las regiones que figuran en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE,
quedan autorizados a que hagan efectuar la declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 15 en los sesenta días siguientes al final del período de doce meses correspondiente.
En caso de aplicación de la fórmula B, dicha autorización se aplicará a todos los compradores de leche para los que como mínimo un 60 % de la recogida se sitúe en las regiones contempladas en el párrafo primero;
b) para los períodos de doce meses que empiecen respectivamente el 1 de abril de 1986 y el 1 de abril de 1987, España, para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE, para la región que figura en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE y en caso de aplicación de la fórmula A para los productos cuya cantidad de referencia no sobrepase los 20 000 kilogramos, queda autorizada a que haga efectuar la declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 15 en los sesenta días siguientes al final del período de doce meses correspondiente. En caso de aplicación de la fórmula B, dicha autorización se aplicará a todos los compradores de leche para los que como mínimo un 60 % de la recogida se sitúe en las regiones contempladas en el párrafo primero.
Artículo 19
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias:
a) para garantizar la percepción de la tasa, en particular las medidas de control y las que garanticen la información de los interesados en lo referente a las sanciones penales o administrativas a las que se exponen en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento;
b) para reglamentar y controlar los casos de abandono total o parcial de la producción lechera de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 857/84, en caso de aplicación de dicha disposición.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de octubre de 1984, las medidas contempladas en el apartado 1. Las eventuales modificaciones de dichas medidas, incluidas las relativas al abandono
parcial de la producción lechera se comunicarán a la Comisión dentro del mes siguiente a su adopción.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- al final de cada período de doce meses en los casos de aplicación del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 857/84, la lista de las agrupaciones de productores y sus asociaciones y/o la lista de las agrupaciones de compradores contempladas en el segundo párrafo del punto c) y en el punto e), respectivamente, del artículo 12 de dicho Reglamento,
- antes del 1 de enero del período de doce meses de que se trate, su intención de hacer uso de la autorización prevista en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 857/84 y para el primer período de doce meses anterior al 1 de noviembre de 1985,
- al final de cada período de doce meses de que se trate, toda información necesaria para la aplicación de la disposición contemplada en el segundo guión y para el primer período de doce meses anterior al 1 de febrero de 1986,
- en los tres meses siguientes al final de cada período de que se trate, los datos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 15.
- las modalidades y el resultado del cálculo de la reducción contemplada en el segundo guión del punto 1 del artículo 13.
Artículo 20
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1371/84.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Los « vistos » y las referencias a los artículos de dicho Reglamento deberán leerse de acuerdo con el cuadro de concordancias que figura en el Anexo.
Artículo 21
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Las disposiciones del primer guión del artículo 4, de la segunda frase del primer párrafo y del tercer párrafo del apartado 1 del artículo 12 serán aplicables a partir del cuarto período de aplicación del régimen de la tasa suplementaria.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.
(2) DO no L 292 de 16. 11. 1977, p. 15.
ANEXO
CUADRO DE CORRESPONDENCIAS
1.2 // // // Reglamento (CEE) no 1371/84 // Reglamento actual // // // // 1.2.3.4 // // Artículo 1 // // Artículo 1 // // Artículo 2 // // Artículo 2 // // Artículo 3 // // Artículo 3 // // Artículo 3 bis // // Artículo 4 // // Artículo 4 // // Artículo 5 // // Artículo 4 bis // // Artículo 6 // // Artículo 5 // // Artículo 7 // // Artículo 5 bis // // Artículo 8 // //
Artículo 6 // // Artículo 9 // // Artículo 7 // // Artículo 10 // // Artículo 8 // // Artículo 11 // // Artículo 9 // // Artículo 12 // // Artículo 10 // // Artículo 13 // // Artículo 11 // // Artículo 14 // // Artículo 12 // // Artículo 15 // // Artículo 13 // // Artículo 16 // // Artículo 14 // // Artículo 17 // // Artículo 15 // // Artículo 18 // // Artículo 16 // // Artículo 19 // // - // // Artículo 20 // // Artículo 17 // // Artículo 21 // // // //
Articulo 11 //
Articulo 14 //
Articulo 12 //
Articulo 15 //
Articulo 13 //
Articulo 16 //
Articulo 14 //
Articulo 17 //
Articulo 15 //
Articulo 18 //
Articulo 16 //
Articulo 19 //
_ //
Articulo 20 //
Articulo 17 //
Articulo 21 // // // //
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