LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 5 quater,
Considerando que los productores pueden recibir cantidades de referencia suplementarias o específicas en virtud del artículo 3 ter del Reglamento (CEE) no 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3880/89 (4); que procede, por consiguiente, completar el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1546/88 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 652/90 (6);
Considerando que el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1546/88 establece el plazo dentro del cual los productores interesados deben declarar las características y la cantidad de las ventas directas efectuadas durante cada periodo de doce meses; que la experiencia demuestra que cuando el productor no respeta dicho plazo, los Estados miembros que han optado por la aplicación del apartado 3 del artículo 16 encuentran dificultades para establecer el importe de la tasa eventualmente debida, comunicárselo al productor y percibirlo dentro del plazo previsto; que es conveniente, por lo tanto, establecer la posibilidad de que los Estados miembros impongan a los productores de que se trate un plazo más próximo para declarar las ventas directas efectuadas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1546/88 quedará modificado como sigue:
1. En la letra b) del apartado 1 del artículo 14, los términos « artículos 2, 3, 3 bis, 4 y 7 » se sustituirán por los términos « artículos 2, 3, 3 bis, 3 ter, 4 y 7 ».
2. En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 16 se añadirá el texto siguiente:
« No obstante, el Estado miembro podrá prever un plazo más corto para la transmisión de la declaración ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 1.
(3) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(4) DO no L 378 de 27. 12. 1989, p. 3.
(5) DO no L 139 de 4. 6. 1988, p. 12.
(6) DO no L 71 de 17. 3. 1990, p. 14.
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