LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1107/88 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9 y el segundo párrafo de su artículo 39,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1636/87 (4), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 dispone que, en la medida necesaria para el abastecimiento de las refinerías, puede establecerse que el azúcar terciado producido a partir de remolachas cosechadas en la Comunidad se beneficie de las mismas medidas que las adoptadas respecto al azúcar terciado producido en los departamentos franceses de Ultramar; que el plan de previsiones de abastecimiento de azúcar terciado del conjunto de las refinerías muestra disponibilidades de dicho azúcar para las refinerías portuguesas para la campaña de comercialización 1988/89;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2136/88 de la Comisión (5) establece, para la campaña de comercialización 1988/89, medidas para dar salida al azúcar terciado producido en los departamentos franceses de Ultramar para ser refinado en las refinerías de las regiones europeas comunitarias; que tales medidas consisten en una ayuda global para el transporte hacia dichas regiones y en una ayuda para el refinado; que el plan de previsiones de abastecimiento de azúcares terciados antes mencionado muestra, teniendo en cuenta las importaciones portuguesas con exacción reguladora reducida en aplicación de las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 303 del Acta de adhesión de España y de Portugal, una necesidad suplementaria de azúcar en las refinerías portuguesas; que tal necesidad puede satisfacerse en la campaña mencionada a partir de las disponibilidades comunitarias poniendo a disposición de estas refinerías una determinada cantidad de azúcar expresada en azúcar blanco obtenido a partir de remolachas cosechadas en la Comunidad; que la aplicación de las medidas establecidas en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 a este azúcar permite satisfacer esta necesidad a menor coste; que, por consiguiente, conviene adoptar para esas cantidades de azúcar terciado de remolachas las mismas medidas de ayuda que las establecidas en el Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo, de 15 de julio de 1986, por el que se adoptan medidas para la venta de los azúcares producidos en los departamentos franceses de Ultramar y para la igualación de las condiciones de precios con el azúcar terciado preferencial (6;;
Considerando que conviene precisar algunas normas concretas para la determinación del peso y el rendimiento del azúcar, especialmente si se transporta a granel en el mismo buque por cuenta de varios vendedores;
Considerando que, en general, transcurre un plazo de tiempo considerable entre la fecha de embarque del azúcar y la del cumplimiento, a su llegada, de las formalidades necesarias para permitir el pago de la ayuda por parte del organismo competente; que, por consiguiente, conviene establecer un sistema de anticipos;
Considerando que es necesario establecer medidas adecuadas de control de los azúcares refinados así como definir a tal fin la noción de refinado;
Considerando que, para convertir en escudos los importes de las ayudas es conveniente, por lo que respecta a la ayuda para transporte y al anticipo sobre dicha ayuda, adoptar como tipo el tipo de conversión agrícola que esté en vigor en la fecha en que se extienda el conocimiento del azúcar transportado, pues éste será transportado exclusivamente por vía marítima y, en lo que respecta a la ayuda para el refinado, adoptar el tipo de conversión agrícola que se halle en vigor el día del refinado del azúcar en cuestión;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2146/87 de la Comisión (7), determinó las cantidades de azúcar terciado de remolachas cosechadas en la Comunidad destinadas a las refinerías portuguesas durante la campaña de comercialización 1987/88 y que por ello podrían beneficiarse de las mismas ayudas que las concedidas para el azúcar terciado producido en los departamentos franceses de Ultramar; que todas estas cantidades no han podido refinarse a tiempo pero que, ya que deben considerarse como existencias de reserva, tales cantidades podrán optar a la ayuda para el refinado; que conviene establecer que la ayuda para el refinado se aplique a estas cantidades atribuyéndolas a la cantidad fijada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2146/87 para la campaña de comercialización 1987/88.
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Con carácter de medida de intervención y en las condiciones del presente Reglamento, se concederán, para la campaña de comercialización 1988/89, ayudas comunitarias globales para el transporte y refinado en Portugal de azúcar terciado obtenido a partir de remolachas cosechadas en la Comunidad, dentro del límite de 20 000 toneladas expresadas en azúcar blanco.
Artículo 2
1. Para el azúcar mencionado en el artículo 1 vendido a las refinerías portuguesas y dentro del límite previsto por dicho artículo, se concederá:
a) una ayuda global para el transporte igual a la ayuda total concedida, durante la campaña de comercialización 1988/89 en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2225/86, para el transporte de azúcar terciado producido en los departamentos franceses de Ultramar; y
b) una ayuda para el refinado en las refinerías portuguesas compuesta:
(i) de un importe establecido para 100 kg de azúcar terciado de la calidad tipo, igual a la diferencia entre la cotización de almacenamiento mencionada en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, que haya sido efectivamente percibida para el azúcar en cuestión y el triple del importe mensual del reembolso de los gastos de almacenamiento mencionado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 de dicho Reglamento aplicable durante el refinado de ese azúcar, y
(ii) de un importe igual al 0,0387 % del precio de intervención del azúcar terciado de la campaña de comercialización 1988/89, por décima por ciento del rendimiento que sobrepase el 92 %.
2. Las ayudas mencionadas en el apartado 1 se concederán previa solicitud de las empresas portuguesas que refinen el azúcar, que habrá de presentarse a las autoridades competentes de Portugal.
Artículo 3
1. La ayuda para transporte contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 2:
a) se aplicará al peso del azúcar registrado a la llegada y convertido en azúcar blanco según la fórmula de rendimiento enunciada en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 431/68 del Consejo (8).
En caso de que el transporte a granel no permitiera la identificación de los lotes individuales, el rendimiento medio del conjunto del cargamento se aplicará a la totalidad de los azúcares en cuestión;
b) se pagará cuando el refinador haya presentado:
- el documento aduanero de despacho al consumo en Portugal o la copia o fotocopia de dicho documento legalizadas por el organismo que haya dado el visto bueno al documento original o por los servicios oficiales portugueses, y
- el conocimiento, los resultados de los análisis y la factura definitiva.
2. Los análisis, que serán realizados por un laboratorio autorizado por las autoridades portuguesas, se efectuarán en el momento de la recepción con la totalidad del cargamento y por lotes de 250 toneladas.
3. Se podrá conceder un anticipo sobre el pago de la ayuda mencionada en el apartado 1 y que represente el 90 % del importe determinado sobre la base del peso que figure en la factura provisional convertido en azúcar blanco según un rendimiento global del 94 %.
La solicitud de anticipo deberá ser presentada por el refinador interesado y acompañarse del documento aduanero de introducción en Portugal, del conocimiento y de la factura provisional.
Artículo 4
Para la concesión de la ayuda mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2:
a) el azúcar terciado correspondiente se colocará, previa solicitud del refinador, bajo control aduanero o cualquier otro control administrativo que presente garantías equivalentes;
b) se entiende por refinado la transformación del azúcar terciado, tal como se define en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, en azúcar blanco tal como se define en la letra a) de dicho apartado 2.
Artículo 5
1. Las ayudas mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 únicamente se concederán si las solicitudes que el refinador interesado debe presentar van acompañadas de pruebas reconocidas por Portugal de que el azúcar terciado en cuestión ha sido obtenido a partir de remolacha cosechada en la Comunidad, y si el conocimiento del azúcar transportado de que se trate se ha extendido a partir del 1 de julio de 1988.
2. Para permitir la concesión de la ayuda para transporte mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, la Comisión comunicará a las autoridades competentes de Portugal los importes unitarios de la ayuda para transporte que se apliquen durante la campaña de comercialización 1988/89.
3. Portugal comunicará a la Comisión, para cada mes y en los dos meses siguientes al mes considerado, las cantidades expresadas en azúcar blanco para las cuales se hayan concedido las ayudas contempladas en el apartado 1 del artículo 2, así como los importes correspondientes a dichas cantidades.
Artículo 6
Se aplicará la ayuda para el refinado que se halle en vigor durante la campaña de comercialización 1988/89 en virtud de la letra b) del artículo 2 del presente Reglamento, en el caso de aquellas cantidades de azúcar incluidas en la cantidad fijada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2146/87 que se hayan refinado a partir del 1 de julio de 1988. Estas cantidades refinadas se imputarán a la cantidad fijada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2146/87 para la campaña de comercialización 1987/88.
Artículo 7
La conversión en escudos:
a) de la ayuda mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 2, así como del anticipo contemplado en el apartado 3 del artículo 3, se efectuará aplicando el tipo de conversión agrícola en vigor en la fecha en que se extienda el conocimiento del azúcar transportado;
b) de la ayuda contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 2, se efectuará aplicando el tipo de conversión agrícola en vigor el día del refinado de la cantidad de azúcar en cuestión.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
___________________
(1) DO nº L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.
(2) DO nº L 110 de 29. 4. 1988, p. 20.
(3) DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(4) DO nº L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(5) Véase la página 26 del presente Diario Oficial.
(6) DO nº L 194 de 17. 7. 1986, p. 7.
(7) DO nº L 201 de 22. 7. 1987, p. 23.
(8) DO nº L 89 de 10. 4. 1968, p. 3.
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