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Documento DOUE-L-1988-80766

Reglamento (CEE) nº 2178/88 del Consejo, de 18 de julio de 1988, por el que se modifica, por segunda vez, el Reglamento (CEE) nº 1866/86 por el que se fijan determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del Mar Báltico, de los Belt y del Oresund.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 22 de julio de 1988, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80766

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83 establece que las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos

enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento se deberán elaborar a la luz de los dictámenes científicos disponibles;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1866/86 (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 2244/87 (3), fija determinadas medida técnicas de conservación de los recursos de la pesca en las aguas del mar Báltico, de los Belt y del OEresund;

Considerando que en sus cartas de 8 de diciembre de 1986 y de 21 de diciembre de 1987, la Comisión Internacional de las Pesquerías del Mar Báltico, creada por el convenio del Mar Báltico, formuló a las Partes Contratantes determinadas recomendaciones, adoptadas en sus decimosegunda y decimotercera sesiones y tendentes a modificar tales medidas técnicas;

Considerando que el Convenio anteriormente mencionado estipula que la Comunidad debe aplicar dichas recomendaciones en las aguas del mar Báltico y de los Belt, sin perjuicio del procedimiento de objeción establecido en el artículo XI del Convenio;

Considerando que es necesario clarificar las disposiciones relativas a la no aplicación del Reglamento (CEE) no 1866/86 a las operaciones de pesca llevadas a cabo durante la repoblación artificial o transplante de peces, crustáceos o moluscos, previendo que las restantes disposiciones de dicho Reglamento sólo se apliquen a los pescados, crustáceos y moluscos capturados a tal fin y puestos a la venta para el consumo humano,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1866/86 queda modificado como sigue:

1. En el cuadro del apartado 1 del artículo 2, las rúbricas correspondientes al « Salmón (Salmo salar) » y a la « Trucha de mar (Salmo trutta) », así como la nota (1) del cuadro quedan suprimidas.

2. El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5, podrá fijarse en la cara exterior del copo del arrastre y su extensión una cubierta de refuerzo. Una cubierta de refuerzo es una pieza de red de forma cilíndrica que rodea completamente al copo del arte de arrastre y su extensión. Podrá ser del mismo material o de otro material más pesado que el copo o la extensión de la red. Sus mallas deberán ser al menos el doble de las mallas del copo o de la extensión de la red, y en ningún caso podrá ser inferior a 80 milímetros.

La cubierta de refuerzo podrá ir fijada en los siguientes puntos:

a) en su extremo anterior, y

b) en su extremo posterior;

o bien

c) atada circularmente alrededor del copo del arte de arrastre y su extensión, siguiendo una fila de mallas;

o bien

d) atada longitudinalmente a lo largo de una sola fila de mallas. »

3. El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 9

Limitación de la actividad de pesca del salmón y de la trucha de mar

1. Se prohíbe, en la captura del salmón (Salmo salar) o de la trucha de mar

(Salmo trutta):

- utilizar redes flotantes ancladas o a la deriva, desde el 15 de junio hasta el 15 de septiembre, en las aguas comprendidas entre las subzonas 22 y 31, más allá de las cuatro millas marítimas medidas a partir de las líneas de base;

- utilizar sedales flotantes o anclados, desde el 1 de abril hasta el 15 de noviembre, en las aguas comprendidas entre las subzonas 22 y 31, más allá de las cuatro millas náuticas medidas a partir de las líneas de base;

- utilizar artes de deriva, redes flotantes ancladas y sedales flotantes o anclados, desde el 1 de julio hasta el 15 de septiembre, en las aguas de la subzona 32, más allá de las cuatro millas náuticas medidas a partir de las líneas de base.

2. Se prohíbe, en la captura del salmón (Salmo salar) o de la trucha de mar (Salmo trutta):

- utilizar a la vez, si la captura se realiza mediante redes verticales ancladas y artes de deriva, más de 600 redes por barco, debiendo ser la longitud de cada red, medida sobre la relinga superior, inferior a 35 metros. Además del número de redes autorizadas para la captura, no podrán encontrarse a bordo, en ningún caso, más de 100 redes de reserva;

- utilizar, simultáneamente, para la pesca con sedales flotantes o anclados, más de 2 000 anzuelos por embarcación.

La separación (la distancia menor entre el extremo y el mango) de los anzuelos utilizados sobre sedales flotantes y sobre sedales anclados deberá ser, como mínimo, de 19 milímetros.

Además del número de anzuelos autorizados para la captura, no podrán encontrarse a bordo, en ningún caso, más de 200 anzuelos de reserva. »

4. El párrafo segundo del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

« Los peces, crustáceos y moluscos capturados a los fines indicados en el párrafo primero no podrán ser puestos a la venta para el consumo humano incumpliendo las restantes disposiciones del presente Reglamento. »

5. La rúbrica correspondiente al Bacalao (Gadus morhua) del Anexo III se sustituirá por la que figura en el Anexo I del presente Reglamento.

6. La rúbrica correspondiente al Bacalao (Gadus morhua) del Anexo IV se sustituirá por la que figura en el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO no L 162 de 18. 6. 1986, p. 1.

(3) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 15.

ANEXO I

1.2.3 // // // // Especies // Zona geográfica // Talla mínima // // // //

Bacalao (Gadus morhua) // Todas las subdivisiones al sur de 59° 30 de latitud norte // Hasta el 31. 12. 1988: 30 cm // // Todas las subdivisiones al sur de 59° 30 de latitud norte // Del 1. 1. 1989 al 31. 12. 1989: 32 cm // // Todas las subdivisiones al sur de 59° 30 de latitud norte // A partir del 1. 1. 1990: 33 cm // // //

ANEXO II

1.2.3.4 // // // // // Especies // Zona geográfica // Tipo de red // Dimensión mínima de las mallas Longitud de la gran diagonal // // // // // Bacalao (Gadus morhua) // Al sur de 59° 30 de latitud norte // Artes de arrastre, redes danesas y redes similares // Hasta el 31. 12. 1988: 95 mm // // Al sur de 59° 30 de latitud norte // Artes de arrastre, redes danesas y redes similares // Del 1. 1. 1989 al 31. 12. 1989: 100 mm // // Al sur de 59° 30 de latitud norte // Artes de arrastre, redes danesas y redes similares // A partir del 1. 1. 1990: 105 mm // // // //

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/07/1988
  • Fecha de publicación: 22/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1988
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 88/98, de 18 de diciembre de 1997; (Ref. DOUE-L-1998-80042).
  • Fecha de derogación: 14/02/1998
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 7.2, 9 y 12 y los Anexos III y IV del Reglamento 1866/86, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1986-80906).
Materias
  • Pesca marítima
  • Pescado

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