Está Vd. en

Documento DOUE-L-1988-80804

Reglamento (CEE) nº 2227/88 del Consejo, de 19 de julio de 1988, por el que se establecen normas generales del régimen particular aplicable a los pequeños productores en el marco del régimen de corresponsabilidad en el sector de los cereales para la campaña 1988/89.

Publicado en:
«DOCE» núm. 197, de 26 de julio de 1988, páginas 26 a 27 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80804

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) No 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) No 2221/88 (2), y, en particular, sus artículos 4 y 4 ter,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) No 2727/75 prevé el establecimiento de una tasa de corresponsabilidad de base y de una tasa de corresponsabilidad suplementaria, así como la exención a los pequeños productores de dichas tasas en condiciones a determinar que no es posible, habida cuenta del inicio inminente de la campaña 1988/89, poner a punto las condiciones del régimen definitivo aplicable a los pequeños productores; que, en consecuencia, es conveniente adoptar un régimen provisional para la campaña 1988/89, teniendo el Consejo que adoptar el régimen definitivo antes del 1 de diciembre de 1988;

Considerando que, habida cuenta de la experiencia adquirida, un régimen de

ayudas directas en favor de los pequeños productores de cereales puede considerarse como un medio apropiado para compensar el efecto de dichas tasas de corresponsabilidad sobre sus rentas; que, a fin de contener el régimen de ayuda dentro de límites financieros aceptables, conviene prever la aplicación en el marco de una cantidad global fijada sobre la base del producto global de las tasas de corresponsabilidad soportadas por los pequeños productores que comercialicen como máximo 25 toneladas; que, a dicho fin, conviene fijar un límite a la ayuda a cada productor;

Considerando que, en razón del importante número de pequeños productores en algunos Estados miembros, la aplicación de un régimen de ayudas para la campaña 1988/89 puede plantear problemas particulares de carácter administrativo o técnico; que la posibilidad de la aplicación de la ayuda en forma de una compensación de las tasas puede por ello constituir una modalidad más adecuada para tales Estados miembros del régimen en cuestión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Durante la campaña 1988/89, el régimen de exención de la tasa de corresponsabilidad establecido en los artículos 4 (3) DO No L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(4) Véase la página 16 del presente Dario Oficial.

y 4 ter del Reglamento (CEE) No 2727/75 en favor de los pequeños productores se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 2 1. El régimen de exención contemplado en el artículo 1 operará en forma de una ayuda directa en favor de los pequeños productores.

2. Los Estados miembros definirán a los pequeños productores tomando en consideración, en particular, la superficie destinada a los cereales y/o la superficie agrícola útil y/o la importancia de los cereales en la formación de las rentas de las explotaciones.

3. El importe global de la ayuda en favor de los pequeños productores contemplada en el apartado 1 se fijará en 220 millones de ECU repartidos de la siguiente manera:

- 110 millones de ECU como compensación de la tasa de corresponsabilidad establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) No 2727/75,

- 110 millones de ECU como compensación de la tasa de corresponsabilidad suplementaria establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) No 2727/75. Sin embargo, de dicho importe se deducirá el importe de la tasa reembolsada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del mencionado artículo 4 ter.

4. Los Estados miembros que tengan dificultades particulares de carácter administrativo o técnico para aplicar la ayuda prevista en el apartado 1, podrán aplicar dicha ayuda mediante compensación con las tasas debidas por los pequeños productores. Esta compensación sólo podrá efectuarse respecto de las primeras 25 toneladas de cereales comercializadas por cada productor.

El importe global de tal compensación para el Estado miembro de que se trate en ningún caso podrá ser superior al importe que se habría recaudado si no se hubiese aplicado el presente apartado.

5. En caso de aplicación del apartado 4, del importe global contemplado en el apartado 3 se deducirá el importe que se habría abonado con arreglo al presente régimen de ayuda si no se hubiese aplicado el apartado 4.

Artículo 3 El importe de la ayuda que deberá concederse a los pequeños productores se establecerá en función de las tasas de corresponsabilidad a su cargo.

Dicho importe podrá establecerse a tanto alzado.

Los Estados miembros podrán no conceder la ayuda cuando se trate de importes inferiores a un mínimo que ellos mismos determinarán.

En ningún caso, el importe de la ayuda para un productor podrá ser superior al equivalente de las tasas por 25 toneladas de cereales.

Artículo 4 El reparto entre los Estados miembros del importe global de la ayuda contemplada en el apartado 3 del artículo 2 se realizará teniendo en cuenta, en particular, la importancia de la economía cerealista, la estructura de producción y las ventas efectuadas por los productores en los distintos Estados miembros.

Artículo 5 Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) No 2727/75, se aprobarán:

a) los criterios para el reparto por parte de los Estados miembros del importe de la ayuda entre los pequeños productores de cereales. Basándose en dichos criterios, cada Estado miembro repartirá entre los pequeños productores de cereales el importe de la ayuda que se le asigne.

Los Estados miembros comunicarán, a su debido tiempo, a la Comisión, las disposiciones que se propongan adoptar para el reparto de la ayuda entre los pequeños productores de cereales;

b) el reparto de la ayuda mencionada en el artículo 4.

Artículo 6 Para cada Estado miembro, el importe de la ayuda para una campaña de comercialización, fijado de conformidad con la letra b) del artículo 5, se convertirá en moneda nacional al tipo de conversión agrícola que esté en vigor el primer día de la campaña.

Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1988.

Por el Consejo El Presidente Y. POTTAKIS

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1988
  • Fecha de publicación: 26/07/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 26/07/1988
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 4 y 4 ter del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80227).
Materias
  • Ayudas
  • Cereales
  • Impuesto de Responsabilidad Compartida

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid