LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/297/CEE (2), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que, gracias a la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el estado actual de la técnica, es posible actualmente hacer más precisas y completas determinadas prescripciones de la Directiva 75/321/CEE del Consejo (3), modificada por la Directiva 82/890/CEE (4);
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las Directivas dirigidas a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios en el sector de los tractores agrícolas o forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
El Anexo de la Directiva 75/321/CEE quedará modificado como sigue:
- En el punto 2.2.1.2, a continuación de las palabras « . . . en caso de que falle la energía auxiliar », se insertarán las palabras « no integrados a otros dispositivos ».
- La antepenúltima frase del primer párrafo del punto 2.2.4.1.1, a saber « La dirección y el sistema de frenado no deberán tener una fuente común de
energía », se sustituirá por el texto siguiente:
« Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 76/432/CEE relativa al frenado, cuando exista una conexión hidráulica entre el dispositivo de dirección hidráulico y el dispositivo de frenado hidráulico, y cuando los dos se alimenten de la misma fuente de energía, el esfuerzo para accionar el dispositivo de dirección no deberá sobrepasar 40 daN, en caso de fallo de uno o de los dos sistemas ».
Artículo 2
1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán:
- denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional,
- ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,
cuando el dispositivo de dirección de este tipo de tractor o de estos tractores responda a las prescripciones de la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:
- no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor cuyo dispositivo de dirección no responda a las prescripciones de la presente Directiva,
- podrán denegar la homologación de alcance de un tipo de tractor cuyo dispositivo de dirección no responda a las prescripciones de la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 30 de septiembre de 1988. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1988.
Por la Comisión
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO no L 84 de 28. 3. 1974, p. 10.
(2) DO no L 126 de 20. 5. 1988, p. 52.
(3) DO no L 147 de 9. 6. 1975, p. 24.
(4) DO no L 378 de 31. 12. 1982, p. 45.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid