LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 4 ter,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 la tasa de corresponsabilidad suplementaria será igual al 3 % del precio de intervención vigente para el trigo blando panificable en el inicio de la campaña de comercialización;
Considerando que el precio de intervención que habrá de tomarse en consideración para la aplicación de la tasa de corresponsabilidad suplementaria ha sido fijado mediante el Reglamento (CEE) no 2222/88 del Consejo (3); que, según las disposiciones mencionadas, dicha tasa habrá de fijarse en la cantidad que se cita a continuación; que la presente fijación sustituye a la prevista en el Reglamento (CEE) no 1914/88 de la Comisión, por el que se establecen medidas cautelares en el sector de los cereales (4);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La tasa de corresponsabilidad contemplada en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 se fijan en 5,38 ECU por tonelada.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 16.
(3) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 18.
(4) DO no L 168 de 1. 7. 1988.
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