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Documento DOUE-L-1988-81157

Reglamento (CEE) nº 3205/88 del Consejo, de 17 de octubre de 1988, por el que se extiende el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) nº 535/87 a determinadas fotocopiadoras de papel normal montadas en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 284, de 19 de octubre de 1988, páginas 36 a 40 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81157

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular, el apartado 10 de su artículo 13,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

Procedimiento

(1) En enero de 1988, la Comisión recibió una queja presentada por CECOM, (Comité de los Fabricantes Europeos de Fotocopiadoras), en nombre de productores de fotocopiadoras de papel normal (PPC), cuya producción conjunta supone una proporción importante de la producción comunitaria del artículo en cuestión. La queja contenía elementos de prueba suficientes de que, tras la apertura de la investigación relativa a las PPC originarias de Japón (2), que condujo a la adopción del Reglamento (CEE) no 535/87 (3), por que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tales productos, algunas empresas montaban PPC en la Comunidad en las condiciones citadas en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2176/84 que, entre tanto, fue sustituido por el Reglamento (CEE) no 2423/88. Por consiguiente, tras la celebración de consultas, la Comisión hizo pública, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), la apertura de una investigación, con arreglo al citado apartado 10 del artículo 13, relativa a la PPC montadas en la Comunidad por empresas relacionadas o asociadas con los siguientes fabricantes japoneses cuyas exportaciones de PPC están sometidas a un derecho antidumping definitivo:

- Canon Inc,

- Konishiroku Photo Industry Co,

- Matsushita Electric Co Ltd,

- Minolta Camera Co Ltd,

- Ricoh Company Ltd,

- Sharp Corporation,

- Toshiba Corporation.

(2) La Comisión informó de ello a las empresas interesadas, a los representantes de Japón y a las partes que habían formulado la queja, concediendo a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

(3) Todas las empresas interesadas y las partes que habían formulado la queja dieron a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitaron y consiguieron ser oídas por la Comisión.

(4) Los compradores de PPC montadas en la Comunidad no formularon observaciones. La Comisión solicitó y comprobó toda la información que creyó necesaria para la valoración del carácter de las operaciones de montaje alegadas y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

- Canon Bretagne SA (Francia),

- Canon Giessen GmbH (Alemania),

- Firma Develop Dr Eisbein GmbH (Alemania),

- Konica Business Machines Manufacturing GmbH (Alemania),

- Matsushita Business Machine (Europe) GmbH (Alemania),

- Olivetti-Canon Industriale SpA (Italia),

- Ricoh (UK) Products Ltd (Reino Unido),

- Sharp Electronics (UK) Ltd (Reino Unido),

- Toshiba Systems SA (Francia).

(5) Además, la Comisión llevó a cabo una investigación en los locales de un proveedor de componentes de algunas de las empresas implicadas. Dicho proveedor de componentes es una filial de uno de los exportadores japoneses afectados.

(6) El período de la investigación se extendió del 1 de abril de 1987 al 31 de enero de 1988.

(7) Concluida la investigación, la Comisión llegó a la conclusión de que Sharp Electronics (UK) Ltd no había montado o producido PPC en la Comunidad con anterioridad al período de la investigación o durante el mismo, pero había comenzado las operaciones de montaje o producción tras la apertura de la presente investigación en febrero de 1988.

(8) Además, la Comisión tenía conocimiento de que una de las empresas que habían presentado la queja, Rank Xerox Ltd, con anterioridad a la primera investigación y durante la misma, había montado o producido determidas PPC en la Comunidad sirviéndose de una proporción significativa de piezas y materiales suministrados por Fuji Xerox, una empresa relacionada sobre cuyas exportaciones de PPC se estableció el derecho antidumping definitivo. Tras una visita a los locales de Rank Xerox en Mitcheldean, Reino Unido, donde tenían lugar dichas operaciones de montaje o producción, la Comisión llegó a la conclusión de que dichas operaciones no se habían incrementado sustancialmente después de la apertura de la investigación antidumping. En 1985, cuando se abrió la primera investigación antidumping, el número de ejemplares montados por Rank Xerox en la Comunidad fué más bajo que en otros años anteriores. En 1987, el número total de PPC montadas o producidas en Mitcheldean en este período, es decir, desde 1983, se ha incrementado en un 4 % únicamente.

B. Relación o asociación con el exportador

(9) Se comprobó que la mayoría de las empresas citadas en el punto 4 eran filiales de total propiedad de exportadores japoneses de PPC sometidas al derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) no 535/87. Las excepciones son Olivetti-Canon SpA, en la que Olivetti tiene un 50 % más uno de las acciones y Canon el resto, una empresa común entre Canon Inc. y Ing. Olivetti SpA, y Firma Develop Dr Eisbein GmbH en la que Minolta Camera Co Ltd tiene la mayoría de las acciones. Por consiguiente, se consideró que todas las empresas en cuestión estaban relacionadas con un fabricante cuyas exportaciones del mismo producto están sometidas a un derecho antidumping definitivo.

C. Producción

(10) La mayoría de las empresas citadas en el punto 4 comenzó sus

operaciones de montaje o producción después de la apertura, el 2 de agosto de 1985, del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de PPC originarias de Japón. Sin embargo, mientras que Olivetti y Develop habían montado o producido PPC independientemente antes de la apertura del procedimiento antidumping, la relación con los exportadores afectados se creó después de la apertura de la primera investigación antidumping. Con anterioridad a tal fecha, no existía ninguna relación a asociación que no fuera estrictamente comercial entre Olivetti o Develop con cualquier exportador de PPC y, por lo tanto, no podía aplicarse a dichas empresas el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

Después de la creación de la empresa en común Olivetti-Canon, los modelos producidos por tal empresa no han sufrido variaciones importantes con respecto a los que Olivetti desarrolloba y producía anteriormente. Sin embargo, las cifras de producción se han incrementado sustancialmente.

Por lo que respecta a Develop, tras la adquisición por parte de Minolta de una participación de control en la empresa, se inició el montaje o producción de determinados modelos, fabricados anteriormente por Minolta en Japón y exportados a la Comunidad, además de continuarse la fabricación de modelos anteriormente desarrollados y producidos por Develop. En 1986, cuando comenzó el montaje de los modelos Minolta, el total de unidades fabricadas aumentó, con respecto al año anterior, en un 74 %, aproximadamente, y un 38 % más en 1987 con respecto a los datos de 1986. Los modelos "Minolta" suponían un 48 % y un 65 %, respectivamente, del total de unidades producidas o montadas por Develop en 1986 y 1987. Así pues, la afirmación de Develop de que no se había producido un incremento sustancial de las cantidades montadas desde la fecha citada no se consideró conforme a la realidad.

La mayoría de los modelos producidos por Olivetti-Canon durante el período de referencia fueron aquellos para los que Olivetti había llevado a cabo la investigación, desarrollo y producción, con anterioridad a la constitución de la empresa en común con Canon. Los modelos que empezaron a producirse después de la creación de la empresa en común eran simples desarrollos de los modelos anteriores y contenían muchas piezas idénticas a los mismos. Por lo tanto, dichos modelos nuevos tenían el mismo nivel elevado en valor (muy por encima del 40 %) de piezas no japonesas que los modelos anteriores.

En forma similar, Develop siguió produciendo, después de la absorción por parte de Minolta, dos modelos y un desarrollo de los mismos que constituían el resultado de la investigación, desarrollo y producción anterior y posterior a la absorción. Tales modelos poseían una elevada proporción en valor (muy por encima del 40 %) de piezas no japonesas. Por consiguiente, no se considera apropiado ampliar el derecho antidumping a tales modelos. Sin embargo, los modelos anteriormente exportados por Minolta de Japón y montados por Develop después de la absorción tenían una elevada proporción (muy por encima del 60 %) de piezas de origen japonés.

(11) Se comprobó que únicamente Canon había creado instalaciones de montaje o producción de PPC en la Comunidad con anterioridad a la apertura de la investigación antidumping y en el caso de ambas instalaciones, Canon Giessen y Canon Bretagne, se alegó que no se había producido un incremento

sustancial en las cantidades montadas desde la fecha de la apertura. Sin embargo, se comprobó, en ambos casos, que el número de modelos montados aumentó aproximadamente en un 30 % en el año siguiente a la apertura de la primera investigación. Canon alegó que dicho aumento en porcentaje se alineaba con los de años anteriores. En realidad, los aumentos en porcentaje habían variado considerablemente, y un aumento de un 30 % a partir de una base grande es mayor, en términos absolutos, que uno a partir de una base pequeña. Además, en Giessen, donde los trabajos empezaron en 1973, un aumento en un 30 % siguió a un período de relativa estabilidad en la producción durante el cual, desde 1981 a 1985 inclusive, el número de unidades producidas a lo largo de todo el quinquenio sólo aumentó en un 4,6 %. Así pues, se llegó a la conclusión de que no sería razonable considerar que los respectivos incrementos en las instalaciones de Canon en Giessen y Bretagne, en su conjunto, no constituyen aumentos sustanciales en los términos de la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

D. Piezas

(12) El valor de las piezas en cuestión se determinó generalmente basándose en los precios de compra de dichas piezas por parte de las empresas en el momento de su entrega a las factorías en la Comunidad. El valor pertinente es el de las piezas y materiales tal como se utilizan en las operaciones de montaje, es decir, basándose en la fase de entrada a la factoría.

(13) Varias empresas afectadas alegaron que determinadas piezas de subconjunto eran de origen comunitario y que, además, estas debían considerarse como piezas con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Sin embargo, se comprobó que dichos elementos simplemente se montaban en la Comunidad a partir de piezas importadas del Japón, fundamentalmente, por parte de proveedores independientes. Tomando como base la información obtenida de las empresas que han presentado la reclamación, se llegó a la conclusión de que dichos elementos de subconjunto no constituían una transformación o elaboración sustancial, de acuerdo con lo exigido por el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo (5). La operación de montaje sencilla que se llevaba a cabo en la Comunidad era básica y sin importancia, no siendo suficiente para otorgar la condición de origen en la Comunidad.

Algunas empresas solicitaron que los costes de montaje de determinadas piezas de subconjunto, ocasionados en sus propias factorías, se incluyesen en el valor de las piezas comunitarias. Sin embargo, no puede accederse a dicha solicitud porque el coste de montaje no puede incluirse en el valor de las piezas o materiales utilizados en las operaciones de montaje o producción, con arreglo al apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(14) Varias compañías solicitaron igualmente que se incluyeran en el valor de las piezas comunitarias los costes de producción de determinados artículos. En los casos en que tales artículos constituían piezas o materiales, con arreglo a la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, y tales piezas habían adquirido origen comunitario, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no

802/68, se consideró que la inclusión de tales costes en el valor de las piezas no japonesas era apropiada.

Canon

(15) En las tres empresas afectadas Canon Giessen, Canon Bretagne y Olivetti-Canon, se montan o producen diferentes modelos. El valor de las piezas japonesas utilizadas por Canon variaba considerablemente de acuerdo con el modelo. El valor medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos montados en Canon Giessen era de un 53,8 %, en Canon Bretagne un 63,0 % y en Olivetti-Canon un 33,5 %.

Por tanto, no debe ampliarse el derecho antidumping a las PPC montadas en la Comunidad por Canon Giessen y Olivetti-Canon.

Develop

(16) El valor medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos producidos por Firma Develop Dr Eisbein fue de un 93,7 %.

Konica

(17) Se comprobó que el valor medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos producidos por Konica Business Machines Manufacturing era de un 99,2 %.

Matsushita

(18) Se comprobó que el valor medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos producidos por Matsushita Business Machines (Europa) era de un 98,4 %.

Ricoh

(19) Se comprobó que el valor medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos producidos por Ricoh (UK) Products era de un 87,4 %.

Toshiba

(20) Se combrohó que el valor medio ponderado de las piezas japonesas para todos los modelos producidos por Toshiba Systems (Francia) era de un 70,0 %.

E. Otras circunstancias

(21) Se consideraron otras circunstancias pertinentes con respecto a las operaciones de montaje citadas, con arreglo a la letra a) del apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(22) Se comprobó que, en la mayoría de los casos, la naturaleza de las piezas originarias de la Comunidad era relativamente sencilla y que tales piezas eran de escaso valor. Se importaban muchas piezas de un valor tecnológico más elevado de Japón y, al menos en las fases iniciales de las operaciones de montaje en la Comunidad, no parece que se hayan realizado muchos intentos reales para cambiar sustancialmente la distribución de las procedencias. Se comprobó incluso que más de una empresa había comenzado su trabajo en la Comunidad y lo había continuado durante algún tiempo con un 100 % en valor de piezas japonesas incorporadas a las PPC montadas.

(23) Algunas empresas alegaron que era imposible encontrar fuentes de suministro en la Comunidad que garantizasen el nivel de calidad requerido. Sin embargo, esta afirmación parece confundir la calidad con las especificaciones técnicas, puesto que los productores comunitarios de PPC comparables en calidad a las de las empresas afectadas utilizan piezas de origen comunitario y han demostrado que no es indispensable servirse de piezas de origen predominantemente japonés. También se ha visto en casos

anteriores que puede cambiarse la procedencia de los suministros con un importante efecto práctico dentro de un espacio de tiempo muy corto.

(24) Por lo que se refiere al empleo directo, se comprobó que las empresas afectadas habían creado un cierto número de nuevos puestos de trabajo. Sin embargo, las empresas objeto de la investigación sólo llevan a cabo operaciones de montaje, mientras que los productores comunitarios normalmente tienen un sistema de producción integrado en profundidad, que exige más personal. Puesto que el aumento en las ventas de PPC montadas tiene como consecuencia una disminución en las ventas de los productores comunitarios, sólo puede concluirse que el funcionamiento de las empresas de montaje ocasionará probablemente una pérdida neta de empleo en la Comunidad.

(25) Además, por lo que se refiere a la investigación y el desarrollo, se comprobó que sólo dos empresas llevaban a cabo I + D en la Comunidad, Develop y Olivetti, que habían poseído un sistema integrado de producción de PPC con anterioridad al establecimiento de una relación orgánica con un exportador japones.

(26) Algunas empresas alegaron que habían transferido tecnología a la Comunidad al poner en funcionamiento operaciones de montaje. No obstante, la cantidad de tecnología transferida fue mínima y estaba relacionada simplemente con el montaje.

F. Conclusiones

(27) En vista de lo que precede, se ha llegado a la conclusión de que el derecho antidumping debe extenderse a determinadas PPC montadas en la Comunidad. La cantidad del derecho que deberá recaudarse, bajo forma de un derecho a tanto alzado para cada empresa, se ha calculado de forma que corresponda con seguridad al porcentaje del derecho antidumping, aplicable a los exportadores en cuestión, sobre el valor CIF de las piezas o materiales procedentes de Japón establecido para el período de la investigación.

G. Compromisos

(28) Se ha informado a las empresas contra las que se considera necesario adoptar medidas protectoras de los hechos esenciales y de las consideraciones sobre las que se basa la propuesta de las actuales medidas. Algunas de las empresas citadas ofrecieron compromisos referidos, en particular, a la consecución de una cierta proporción de piezas originarias de la Comunidad. La Comisión considera aceptables los compromisos ofrecidos por Canon Bretagne, Develop y Ricoh, y hace pública una Decisión a tal efecto. En consecuencia, el derecho antidumping no deberá ampliarse a las PPC montadas en la Comunidad por dichas empresas. La Comisión examinará posibilidad de aceptación de cualquier nuevo compromiso ofrecido y realizará las comprobaciones necesarias en cuanto las empresas afectadas hayan comunicado que las condiciones que justifican la actual ampliación del derecho antidumping a los productos montados han desaparecido. También deberán ofrecerse garantías satisfactorias de que dichas condiciones no volverán a presentarse en el futuro,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) nº 535/87 sobre las importaciones de fotocopiadoras de papel normal por sistema

óptico, originarias de Japón, se establece también para las fotocopiadoras de papel normal por sistema óptico, correspondientes a los códigos NC ex 9009 11 00, ex 9009 12 00 y ex 9009 21 00, introducidas en el mercado comunitario tras su montaje o producción en la Comunidad por:

- Konica Business Machines Manufacturing GmbH, Lueneburg,

- Matsushita Business Machine (Europe) GmbH, Neumuenster,

- Toshiba Systems (France) SA, Arques-la-Bataille, 2. El tipo del derecho será el que se fija a continuación por cada unidad montada por parte de las empresas afectadas:

1.2 // - Konica Business Machines Manufacturing: // 225 ECU, // - Matsushita Business Machine (Europe) GmbH: // 192 ECU, // - Toshiba Systems (France) SA: // 28 ECU.

Artículo 2

1. Las piezas y materiales utilizables en el montaje o producción de fotocopiadoras de papel normal por parte de las empresas citadas en el apartado 1 del artículo 1, originarias de Japón, sólo podrán considerarse en libre práctica en la medida en que no se utilicen en las operaciones de montaje o producción mencionadas.

2. Las fotocopiadoras de papel normal montadas o producidas de tal forma se declararán a las autoridades competentes antes de que abandonen la factoría de montaje o producción para su introducción en el mercado comunitario. A los efectos de la recaudación de un derecho antidumping, dicha declaración se considerará equivalente a la declaración contemplada en el artículo 2 de la Directiva 79/695/CEE (1).

3. Serán de aplicación las disposiciones vigentes em materia de derechos de aduana.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidad Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de octubre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Y. POTTAKIS

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 194 de 2. 8. 1985, p. 5.

(3) DO no L 54 de 24. 2. 1987, p. 12.

(4) DO no C 44 de 17. 2. 1988, p. 3.

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.

(1) DO no L 205 de 13. 8. 1979, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/10/1988
  • Fecha de publicación: 19/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 19/10/1988
  • Fecha de derogación: 15/02/1989
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