EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 13,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo creado en virtud de dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
(1) El Consejo, mediante Reglamento (CEE) no 3205/88 (2), amplió el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) no 535/87 (3) a determinadas fotocopiadoras de papel normal (PPC) montadas o fabricadas en la Comunidad por Konica Business Machines Manufacturing GmbH, Matsushita Business Machine (Europe) GmbH y Toshiba Systèmes (France) SA. Las empresas Canon Bretagne SA, Develop Dr Eisbein GmbH y Ricoh (UK) Products Ltd ofrecieron compromisos durante el desarrollo del procedimiento que fueron aceptados por la Decisión 88/519/CEE (4).
(2) Posteriormente, Matsushita Business Machine (Europe) GmbH y Toshiba Systèmes (France) SA ofrecieron compromisos que fueron aceptados por la
Comisión mediante Decisión 88/638/CEE (5), siendo modificado el Reglamento (CEE) no 3205/88 en consecuencia por el Reglamento (CEE) no 4017/88 (6). En octubre de 1988, Konica Business Machines Manufacturing GmbH, la única empresa cuyos productos montados en la Comunidad seguían sujetos a un derecho antidumping, ofreció un compromiso. La Comisión comprobó en los locales de dicha empresa, que el compromiso suprimía las condiciones que justificaban la ampliación, por Reglamento (CEE) no 3205/88, del derecho antidumping a los PPC montados o fabricados en la Comunidad. El compromiso garantizaba también satisfactoriamente el futuro origen de las partes, materiales y otros aspectos de las operaciones de montaje o de fabricación de la empresa afectada en la Comunidad.
(3) La Comisión, previa consulta, decidió aceptar tal compromiso.
(4) En estas circunstancias, procede derogar el Reglamento (CEE) no 3205/88 por el que se extiende el derecho antidumping a las PPC montadas o fabricadas en la Comunidad.
(5) Se considera apropiado que el derecho sólo se recaude hasta la fecha de la aceptación del compromiso por parte de la Comisión, considerando el Consejo que a partir de esa fecha el cumplimiento de los términos impedirá que se eluda el derecho antidumping,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3205/88.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 23 de diciembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. SOLCHAGA CATALAN
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 36.
(3) DO no L 54 de 24. 2. 1987, p. 12.
(4) DO no L 284 de 19. 10. 1988, p. 60.
(5) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 66.
(6) DO no L 355 de 23. 12. 1988, p. 1.
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