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Documento DOUE-L-1988-81209

Reglamento (CEE) nº 3322/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, sobre determinados clorofluorocarbonos y halones que agotan la capa de ozono.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 297, de 31 de octubre de 1988, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81209

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la Comunidad y varios de sus Estados miembros han firmado el 22 de marzo de 1985 el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono;

Considerando que se ha comprobado que las continuas emisiones de determinados clorofluorocarbonos y halones en los niveles actuales pueden causar importantes daños a la capa de ozono; que existe un consenso internacional sobre la necesidad de reducir considerablamente tanto la producción como el consumo de dichas sustancias; que las Decisiones 80/372/CEE (3) y 82/795/CEE (4) fijan controles que tienen un efecto limitado y únicamente incluyen dos de dichas sustancias (CFC 11 y CFC 12);

Considerando que un Protocolo adicional al Convenio de Viena, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, ha sido negociado y adoptado el 16 de septiembre de 1987; que este Protocolo ha sido firmado por la Comunidad y por varios de sus Estados miembros;

Considerando que, vistas las responsabilidades de la Comunidad en materia de medio ambiente y de intercambios, ésta ha aprobado, por la Decisión 88/540/CEE (5), el Con- venio de Viena y el Protocolo de Montreal;

Considerando que es necesario adoptar una acción a escala comunitaria para que la Comunidad cumpla con las obligaciones que se derivan del Convenio y del Protocolo, en particular, para controlar la producción y el consumo de determinados clorofluorocarbonos y halones dentro de la Comunidad;

Considerando que en aplicación del artículo 130 T del Tratado, la adopción de tal acción comunitaria no es obstáculo para el mantenimiento o el establecimiento por parte de cada Estado miembro de medidas reforzadas para la protección del medio ambiente, compatibles con el presente Tratado;

Considerando que, habida cuenta de la estructura de mercado de determinados clorofluorocarbonos y halones, conviene controlar su consumo a nivel de la

oferta más bien que a nivel de la demanda; que la oferta puede controlarse limitando las ventas y la utilización por parte de los productores de la Comunidad y limitando las importaciones;

Considerando que es necesario un examen continuo de la evolución del mercado de clorofluorocarbonos y halones, en particular por la que se refiere a un suministro suficiente para usos esenciales, así como a la evolución de los productos de sustitución adecuados;

Considerando que el Protocolo también exige que se impongan ciertas restricciones al comercio con Estados que no sean Partes en el Protocolo y exige igualmente que se comuniquen una serie de datos;

Considerando que probablemente sea necesario que la Comunidad adopte medidas complementarias para cumplir con las obligaciones de la Comunidad que se derivan del Protocolo tanto en lo que se refiere a la investigación y al desarrollo como a la asistencia técnica;

Considerando que las reducciones de producción y consumo previstas para el período de un año que va del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1999 y para cada período siguiente de doce meses serán examinadas de nuevo a la vista de las decisiones tomadas por las Partes con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del Protocolo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 El presente Reglamento se aplicará a la importación, la exportación, la producción y el consumo de los clorofluorocarbonos y halones contemplados en el Anexo I.

Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

- "Protocolo", el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono;

- "clorofluorocarbonos", las sustancias que figuran en el Grupo I del Anexo I;

- "halones", las sustancias que figuran en el Grupo II del Anexo I;

- "productor", cualquier persona física o jurídica que fabrique clorofluorocarbonos o halones dentro de la Comunidad;

- "empresa", cualquier persona física o jurídica que produzca o utilice, en la Comunidad, clorofluorocarbonos o halones a efectos industriales o comerciales, o que importe dichas sustancias en la Comunidad o las exporte fuera de la misma, a efectos industriales o comerciales;

- "potencial de agotamiento del ozono", la cifra que en la última columna del Anexo I representa el efecto potencial de cada sustancia sobre la capa de ozono;

- "nivel calculado", una cantidad que se calculará multiplicando la cantidad de cada sustancia por el potencial de agotamiento del ozono de dicha sustancia especificado en el Anexo I y sumando, en cada grupo de sustancias que figuran en el Anexo I considerado separadamente, las cifras resultantes;

- "racionalización industrial", la transferencia entre las partes del Protocolo o dentro de un Estado miembro, de todo o parte del nivel calculado de producción de un productor a otro, con el fin de optimizar los rendimientos económicos o responder a necesidades previstas en caso de escasez de suministros como consecuencia del cierre de empresas.

PARTE I Régimen de importación Artículo 3 1. Se impondrán límites cuantitativos a la importación en la Comunidad de clorofluorocarbonos y halones originarios de países terceros.

2. A tal efecto, la Comunidad abrirá las cuotas fijadas en el Anexo II, que serán de aplicación durante los períodos previstos en dicho Anexo.

3. La Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10, podrá modificar las cuotas fijadas en el Anexo II.

Artículo 4 1. A partir del 1 de enero de 1990, queda prohibida la importación en la Comunidad de clorofluorocarbonos y halones originarios de países terceros que no sean Partes del Protocolo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la importación en la Comunidad de clorofluorocarbonos y halones originarios de un país tercero que no sea Parte del Protocolo podrá ser autorizada por la Comisión si una reunión de las Partes del Protocolo determinare que dicho país cumple plenamente los artículos 2 y 4 del Protocolo y ha presentado datos a tal efecto como se especifica en el artículo 7 del Protocolo. La Comisión decidirá con arreglo al procedimiento definido en el artículo 10.

Artículo 5 1. Sin perjuicio de la Decisión contemplada en el apartado 2, queda prohibida a partir del 1 de enero de 1993, la importación en la Comunidad de productos que contengan clorofluorocarbonos o halones, originarios de países terceros que no sean Partes del Protocolo.

2. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará antes de esa fecha la lista de dichos productos, a la vista de la lista confeccionada por las Partes del Protocolo. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 6 A la vista de la decisión de las Partes del Protocolo, el Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará normas aplicables a la importación en la Comunidad de productos originarios de países terceros que no sean Partes del Protocolo, fabricados con clorofluorocarbonos o halones, pero que no contengan estas sustancias. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Artículo 7 1. La puesta en libre circulación dentro de la Comunidad de clorofluorocarbonos o halones que estén sometidos a las cuotas a que se hace mención en el artículo 3, estará sujeta a la presentación de una licencia de importación expedida por la autoridad competente del Estado miembro en el cual los clorofluorocarbonos o halones deban ponerse en libre circu- lación dentro de la Comunidad. Dicha licencia será expedida con arreglo a las cuotas asignadas a los importadores por la Comisión de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 10.

2. La petición de una licencia comprenderá:

a) el nombre y dirección del importador;

b) la descripción de cada sustancia, en la que figurarán:

- la descripción comercial,

- la partida de la nomenclatura combinada,

- el país de origen,

- el país del que se ha importado la sustancia;

c) una declaración de la cantidad de cada sustancia que deba importarse en toneladas métricas;

d) si se conocen, el lugar y la fecha de la importación prevista.

PARTE II Artículo 8 Control de producción 1. Cada productor garantizará, sin perjuicio de los apartados 3 y 4, que:

- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 1990 y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del nivel calculado de su producción en 1986;

- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994 y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del 80% del nivel calculado de su producción en 1986;

- el nivel calculado de su producción de clorofluorocarbonos en el período comprendido entre el 1 de julio de 1988 y el 30 de junio de 1999 y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del 50% del nivel calculado de su producción en 1986.

2. Sin perjuicio de los apartados 3 y 4, cada productor garantizará que el nivel calculado de su producción de halones en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992 y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del nivel calculado de su producción de halones en 1986.

3. La Comisión, de acuerdo con la autoridad competente del Estado miembro del productor, podrá autorizar a éste a rebasar los niveles calculados de producción fijados en los apartados 1 y 2 por motivos de racionalización industrial entre Partes del Protocolo o para satisfacer las necesidades básicas internas de estados que operen con arreglo al artículo 5 del Protocolo, siempre que los niveles calculados de producción de clorofluorocarbonos y halones del Estado miembro de que se trate no rebasen los niveles permitidos por el artículo 2 del Protocolo para los períodos en cuestión.

En caso de autorización por motivos de racionalización industrial, también se exigirá el acuerdo de la autoridad competente del Estado miembro en el cual se pretenda reducir la producción.

4. Un productor podrá rebasar los niveles calculados de producción establecidos en los apartados 1 y 2 por motivos de racionalización industrial dentro del Estado miembro en cuyo territorio esté establecido dicho productor, siempre que se respeten las obligaciones de dicho Estado miembro con arreglo al Protocolo. La autoridad competente del Estado miembro y la Comisión serán informados previamente.

Artículo 9 Control del consumo mediante el control de la oferta en la Comunidad 1. Cada productor garantizará que la cantidad de clorofluorocarbonos que comercialice o utilice por su propia cuenta en la Comunidad procedentes de las cantidades que produzca no excedan de:

- en el período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990 y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, el nivel calculado de la cantidad que comercializó o utilizó por su propia cuenta en la Comunidad en 1986;

- en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994 y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, un 80% del nivel calculado de la cantidad que comercializó o utilizó por su propia

cuenta en 1986;

- en el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999 y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, un 50% del nivel calculado de la cantidad que comercializó o utilizó por su propia cuenta en 1986.

2. Cada productor garantizará que la cantidad de halones que comercialice o utilice por su propia cuenta en la Comunidad, procedentes de las cantidades que él mismo produzca en el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1992 y en cada uno de los períodos siguientes de doce meses, no exceda del nivel calculado de la cantidad que comercializó o utilizó por su propia cuenta en la Comunidad en 1986.

3. Cualquier importación autorizada con arreglo a la parte I del presente Reglamento se sumará a las cantidades que los productores puedan comercializar o utilizar por su propia cuenta de conformidad con el presente artículo.

4. La Comisión podrá incrementar las cantidades que resulten de la aplicación de los apartados 1 y 2 si las importaciones de clorofluorocarbonos o de halones en la Comunidad en cualquiera de los períodos de doce meses a los que se aplican los apartados 1 ó 2, fueran inferiores a los límites cuantitativos respectivos fijados en el Anexo II.

La Comisión decidirá de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.

5. Cualquier productor que tenga derecho de comercialización o de utilización podrá transferir sus derechos a cualquier otro productor de la Comunidad por la totalidad o una parte cualquiera de la cantidad fijada de conformidad con el presente artículo. El productor que adquiera los derechos informará inmediatamente de ello a la Comisión. La transferencia del derecho de comercialización o de utilización no supone derecho suplementario de producción.

PARTE III Gestión, comunicación de datos y disposiciones finales Artículo 10 La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en al apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido por un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo de tiempo previsto en el párrafo tercero.

Artículo 11 1. Cualquier productor, importador o exportador de clorofluorocarbonos y halones comunicará a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto y el 28 de febrero de cada año, con copia a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, las cifras de:

- su producción,

- las cantidades comercializadas o utilizadas por su propia cuenta en la Comunidad,

- sus importaciones en la Comunidad,

- sus exportaciones fuera de la Comunidad, con separación para los países que sean Partes y los que no sean Partes del Protocolo,

- sus existencias,

- las cantidades destruidas, con arreglo a tecnologías aprobadas por las Partes del Protocolo,

de cada uno de los clorofluorocarbonos y halones que figuran en la lista del Anexo I, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1989 y para cada período siguiente de seis meses.

2. Cualquier productor, importador o exportador de clorofluorocarbonos o de halones en 1986 comunicará a la Comisión, a más tardar el 30 de noviembre de 1988, los datos contemplados en el apartado 1 para dicho año.

3. Las comunicaciones contempladas en el último guión del apartado 1 deberán llegar a la Comisión por primera vez, según el caso, el 31 de agosto o el 28 de febrero siguiente a la fecha en que se produzca la aprobación.

4. La Comisión adoptará las medidas apropiadas para proteger el carácter confidencial de los datos comunicados.

Artículo 12 Inspección 1. En el marco de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá recabar toda la información necesaria de los gobiernos y de las autoridades competentes de los Estados miembros así como de las empresas.

2. Al solicitar información de una empresa, la Comisión enviará al mismo tiempo una copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en donde se encuentra la sede de la empresa, junto con una declaración sobre los motivos por los cuales se requiere dicha información.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento.

4. Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de la autoridad en cuestión en el ejercicio de sus funciones.

5. La Comisión adoptará las medidas apropiadas para proteger el carácter confidencial de las informaciones obtenidas en virtud del presente artículo.

Artículo 13 Los Estados miembros adoptarán las medidas jurídicas o administrativas apropiadas en caso de violación de las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 14 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1988.

Por el Consejo El Presidente V. PAPANDREOU (1) Dictamen emitido el 14 de junio de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial). (2) Do Nº C 208 de 8. 8. 1988, p. 3. (3) DO Nº L 90 de 3. 4. 1980, p. 45. (4) DO Nº L 329 de 25. 11. 1982, p. 29. (5) Véase la página 8 del presente Diario Oficial. ANEXO I Sustancias contempladas en el Reglamento El Reglamento se aplicará a las sustancias enumeradas en el presente Anexo, se presenten aisladamente o mezcladas; no se aplicará a aquellas sustancias presentes en productos manufacturados distintos de los contenedores utilizados para el transporte o almacenamiento de las sustancias enumeradas.

Grupo Sustancias Potencial de agotamiento de la capa de ozono (1) Grupo II CFCl3 (CFC- 11) 1,0 CF2Cl2 (CFC- 12) 1,0 C2F3Cl3 (CFC-113) 0,8 C2F4Cl2 (CFC-114) 1,0 C2F5Cl (CFC-115) 0,6 Grupo II CF2BrCl (halon-1211) 3,0 CF3Br (halon-1301) 10,0 C2F4Br2 (halon-2402) (²) 6,0 (²) (1) Estos valores del potential de agotamiento de la capa de ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales. Se examinarán y revisarán periódicamente.

(²) Cifra provisional, a la espera de la decisión de las Partes del Protocolo.

ANEXO II Límites cuantitativos para las importaciones procedentes de países terceros Descripción (²) Unidades Períodos de 12 meses del 1 de julio de 1989 al 30 de junio de 1993 Períodos de 12 meses del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1998 Períodos de 12 meses a partir del 1 de julio de 1988 Grupo I del Anexo I (Clorofluorocarbono) Toneladas ponderadas (1) 2 321 (a) 1 857 (b) 1 161 (c) Grupo II del Anexo I (Halones) Toneladas ponderadas (1) Períodos de 12 meses a partir del 1 de enero de 1992 700 (a) (a) Equivalente a las importaciones de 1986.

(b) Equivalente a las importaciones de 1986 menos el 20%.

(c) Equivalente a las importaciones de 1986 menos el 50%.

(1) Ponderadas en función de los potenciales de agotamiento de la capa de ozono especificados en el Anexo I. Equivalente a los niveles calculados mencionados en el Reglamento.

(²) Los códigos y la designación de las mercancías de la Nomenclatura Combinada se indican en el Anexo III.

ANEXO III Códigos y designación de mercancías de la Nomenclatura Combinada para las sustancias contempladas en los Anexos I y II Código NC Designación de la mercancía ex 2903 40 10 ---Triclorofluorometano ex 2903 40 20 ---Diclorodifluorometano ex 2903 40 30 ---Triclorotrifluoretano ex 2903 40 40 ---Diclorotetrafluoretano ex 2903 40 50 ---Cloropentafluoretano ex 2903 40 70 ---Bromotrifluorometano ex 2903 40 80 ---Dibromotetrafluoretano ex 2903 40 91 ---Bromoclorodifluorometano ex 3823 90 96 Mezclas que contengan productos de los códigos NC 2903 40 10, 2903 40 20, 2903 40 30, 2903 40 40 o 2903 40 50 ex 3823 90 97 Mezclas que contengan productos de los códigos NC 2903 40 70, 2903 40 80, 2903 40 91 o 3823 90 96

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/10/1988
  • Fecha de publicación: 31/10/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Fecha de derogación: 01/07/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 594/91, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80262).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD asignando Contingentes de importación: Decisión 90/349, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80843).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio y Protocolo aprobados por la Decisión 88/540, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81210).
Materias
  • Importaciones
  • Medio ambiente
  • Productos químicos
  • Sanidad

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