LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3322/88 del Consejo, de 14 de octubre de 1988, sobre determinados clorofluorocarbonos y halones que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3322/88 establece que se impondrán límites cuantitativos a la importación en la Comunidad de clorofluorocarbonos y halones originarios de países terceros;
Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3322/88 establece que quedará prohibida, a partir del 1 de enero de 1990, la importación en la Comunidad de clorofluorocarbonos y halones originarios de países terceros que no sean Partes en el Protocolo de Montreal;
Considerando que la Comisión ha publicado un aviso a los importadores comunitarios de clorofluorocarbonos y halones sobre el Reglamento (CEE) no 3322/88 y ha recibido en respuesta solicitudes de contingentes de importación;
Considerando que el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3322/88 (2) establece el procedimiento con arreglo al cual podrán adoptarse decisiones para la ejecución del Reglamento;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3322/88,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
La asignación, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991, de los contingentes de importación de los clorofluorocarbonos enumerados en el grupo I del Anexo I del Reglamento (CEE) no 3322/88 figura en el Anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1990.
Por la Comisión
Carlo RIPA DI MEANA
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 297 de 31. 10. 1988, p. 1.
(2) DO no C 320 de 22. 12. 1989, p. 26.
ANEXO
Contingentes de importación de clorofluorocarbonos asignados a los importadores, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 3322/88
(1) Las cantidades se expresan en toneladas ponderadas en función de los potenciales de agotamiento de la capa de ozono especificados en el Anexo I
del Reglamento (CEE) no 3322/88, lo cual es equivalente a los niveles calculados, mencionados en dicho Reglamento.
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