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Documento DOUE-L-1988-81210

Decisión del Consejo, de 14 de octubre de 1988, relativa a la celebración del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

Publicado en:
«DOCE» núm. 297, de 31 de octubre de 1988, páginas 8 a 28 (21 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81210

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que la Comunidad y varios de sus Estados miembros han firmado el 22 de marzo de 1985 el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono;

Considerando que se ha comprobado que las continuas emisiones de determinados clorofluorocarbonos y halones en los niveles actuales pueden causar importantes daños a la capa de ozono; que existe un consenso internacional sobre la necesidad de reducir considerablemente tanto la producción como el consumo de dichas sustancias; que las Decisiones 80/372/CEE (3) y 82/795/CEE (4) fijan controles que tienen un efecto limitado y únicamente incluyen dos de dichas sustancias (CFC 11 y CFC 12);

Considerando que un Protocolo adicional al Convenio de Viena, el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que

agotan la capa de ozono, ha sido negociado y aprobado el

16 de septiembre de 1987, que este Protocolo ha sido firmado por la Comunidad y por varios de sus Estados miembros;

Considerando que es necesario para la protección, conservación y mejora del medio ambiente, poner en vigor el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal que se basa en el principio de una acción preventiva para evitar el ulterior deterioro de la capa de ozono y en los datos científicos y técnicos disponibles en la fecha de su aprobación;

Considerando que con este fin la Comunidad debe aprobar dicho Convenio y dicho Protocolo;

Considerando que, en particular, es necesario que la Comunidad sea Parte Contratante del Protocolo, ya que algunas de sus disposiciones sólo podrán aplicarse si la Comunidad y todos sus Estados miembros son Partes

Contratantes;

Considerando que para que se puedan cumplir adecuadamente todas las obligaciones derivadas del Convenio y del Protocolo, es necesario que todos los Estados miembros sean igualmente Partes Contratantes;

Considerando, además, que algunas disposiciones del Protocolo, en particular el apartado 8 del artículo 2, únicamente se aplicarán en la Comunidad si todos los Estados miembros fueren partes en dicho Protocolo;

Considerando que todos los Estados miembros deben concluir a la mayor brevedad posible sus procedimientos de adhesión o de ratificación del Convenio y del Protocolo para permitir a la Comunidad y a sus Estados miembros que depositen, a ser posible de forma simultánea, los instrumentos de aprobación, aceptación, ratificación o adhesión,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

Quedan aprobados en nombre de la Comunidad el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

Los textos del Convenio y del Protocolo figuran en el Anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El Presidente del Consejo depositará los instrumentos de aprobación del Convenio de Viena y del Protocolo de Montreal en nombre de la Comunidad ante el Secretario General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 13 del Convenio de Viena en relación con los artículos 14 y 16 del Protocolo de Montreal.

El Presidente depositará al mismo tiempo la declaración de competencias que figura en el Anexo II de la presente Decisión, de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Convenio de Viena en relación con el artículo 14 del Protocolo de Montreal.

Artículo 3

1. Los Estados miembros que no lo hayan hecho todavía, adoptarán, a más tardar el 31 de octubre de 1988, las medidas necesarias para permitir el depósito, a ser posible de manera simultánea, de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Convenio de Viena o de adhesión a este Convenio por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, a la mayor brevedad posible, de su decisión de adhesión o, en su caso, de ratificación, o sobre la fecha prevista para la conclusión de dichos procedimientos. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, fijará una fecha para el depósito simultáneo de los instrumentos que, en cualquier caso, será anterior al 1 de enero de 1989.

2. Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el depósito, a ser posible de manera simultánea, antes del 1 de enero de 1989, de los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo de Montreal por parte de la Comunidad y de sus Estados miembros.

Los Estados miembros informarán a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 1988, sobre su decisión de ratificación o de la fecha prevista para la conclusión de sus procedimientos de ratificación. La Comisión, en

cooperación con los Estados miembros, fijará una fecha para el depósito simultáneo de los instrumentos que, en cualquier caso, será anterior al 1 de enero de 1989.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de octubre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

V. PAPANDREOU

(1) DO N° C 187 de 18. 7. 1988, p. 46.

(2) DO N° C 208 de 8. 8. 1988, p. 3.

(3) DO N° L 90 de 3. 4. 1900, p. 45.

(4) DO N° L 329 de 25. 11. 1982, p. 29.

ANEXO I

CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO

PREAMBULO

LAS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,

CONSCIENTES del impacto potencialmente nocivo de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente,

RECORDANDO las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, y en especial el principio 21, que establece que, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, «los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción o control no perjudiquen el medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional»,

TENIENDO EN CUENTA las circunstancias y las necesidades especiales de los países en desarrollo,

TENIENDO PRESENTE la labor y los estudios que desarrollan las organizaciones internacionales y nacionales y, en especial, el Plan Mundial de Acción sobre la Capa de Ozono del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente,

TENIENDO PRESENTES TAMBIEN las medidas de precaución que ya se han adoptado, en los ámbitos nacional e internacional, para la protección de la capa de ozono,

CONSCIENTES de que las medidas para proteger la capa de ozono de las modificaciones causadas por las actividades humanas requieren acción y cooperación internacionales y debieran basarse en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes,

CONSCIENTES ASIMISMO de la necesidad de una mayor investigación y observación sistemática con el fin de aumentar el nivel de conocimientos científicos sobre la capa de ozono y los posibles efectos adversos de su modificación,

DECIDIDAS a proteger la salud humana y el medio ambiente de los efectos adversos resultantes de las modificaciones de la capa de ozono,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

1. Por «capa de ozono» se entiende la capa de ozono atmosférico por encima de la capa limítrofe del planeta.

2. Por «efectos adversos» se entiende los cambios en el medio físico o las biotas, incluidos los cambios en el clima, que tienen efectos deletéreos significativos para la salud humana o para la composición, resistencia y productividad de los ecosistemas tanto naturales como objeto de ordenación o para los materiales útiles al ser humano.

3. Por «tecnologías o equipo alternativos» se entiende toda tecnología o equipo cuyo uso permita reducir o eliminar efectivamente emisiones de sustancias que tienen o puedan tener efectos adversos sobre la capa de ozono.

4. Por «sustancias alternativas» se entiende las sustancias que reducen, eliminan o evitan los efectos adversos sobre la capa de ozono.

5. Por «Partes» se entiende, a menos que el texto indique otra cosa, las Partes en el presente Convenio.

6. Por «organización de integración económica regional» se entiende una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada que tenga competencia respecto de asuntos regidos por el Convenio o por sus protocolos y que haya sido debidamente autorizada, según sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al respectivo instrumento.

7. Por «protocolos» se entienden los protocolos del presente Convenio.

Artículo 2

Obligaciones generales

1. Las Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los

protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono.

2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida de sus posibilidades:

a) cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente;

b) adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o probable modificación de la capa de ozono;

c) cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas convenidos para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de protocolos y anexos;

d) cooperarán con los órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva de este Convenio y de los protocolos en que sean parte.

3. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio.

4. La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

Artículo 3

Investigación y observaciones sistemáticas

1. Las Partes se comprometen, según proceda, a iniciar investigaciones y evaluaciones científicas y a cooperar en su realización, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, sobre:

a) los procesos físicos y químicos que puedan afectar a la capa de ozono;

b) los efectos sobre la salud humana y otros efectos biológicos de cualquier modificación de la capa de ozono,

en particular los ocasionados por modificaciones de las radiaciones solares ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-B);

c) la incidencia sobre el clima de cualquier modificación de la capa de ozono;

d) los efectos de cualquier modificación de la capa de ozono y de la consiguiente modificación de las radiaciones UV-B sobre materiales naturales o sintéticos útiles para el ser humano;

e) las sustancias, prácticas, procesos y actividades que puedan afectar a la capa de ozono, y sus efectos acumulativos;

f) las sustancias y tecnologías alternativas;

g) los asuntos socioeconómicos conexos;

como se especifica en los anexos I y II.

2. Las Partes, teniendo plenamente en cuenta la legislación nacional y las actividades pertinentes en curso, en el ámbito tanto nacional como internacional, se comprometen a fomentar o establecer, según proceda, y directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, programas conjuntos o complementarios para las observaciones sistemáticas del estado de la capa de ozono y de otros parámetros pertinentes, como se especifica en el anexo I.

3. Las Partes se comprometen a cooperar, directamente o por conducto de órganos internacionales competentes, para garantizar la reunión, validación y transmisión de los datos de observación e investigación a través de los centros mundiales de datos adecuados, en forma regular y oportuna.

Artículo 4

Cooperación en las esferas jurídica,

científica y tecnológica

1. Las Partes facilitarán y estimularán el intercambio de la información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica pertinente a los efectos de este Convenio, según se especifica en el anexo II. Esa información se proporcionará a los órganos que las Partes determinen de común acuerdo. Qualquiera de esos órganos que reciba datos considerados confidenciales por la Parte que los facilite velará por que esos datos no

sean divulgados y los totalizará para proteger su carácter confidencial antes de ponerlos a disposición de todas las Partes.

2. Las Partes cooperarán, en la medida en que sea compatible con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales

y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los

países en desarrollo, para fomentar, directamente o por

conducto de órganos internacionales competentes, el desarrollo y la transferencia de tecnología y de conocimientos. Esa cooperación se llevará a cabo particularmente:

a) facilitando la adquisición de tecnologías alternativas por otras Partes;

b) suministrando información sobre las tecnologías y equipos alternativos y manuales o guías especiales relativos a ellos;

c) suministrando el equipo y las instalaciones necesarios para la investigación y las observaciones sistemáticas;

d) formando adecuadamente personal científico y técnico.

Artículo 5

Transmisión de información

Las Partes transmitirán, por conducto de la Secretaría, a la Conferencia de las Partes establecida en virtud del artículo 6, información sobre las medidas que adopten en aplicación del presente Convenio y de los protocolos en que sean parte, en la forma y con la periodicidad que determinen las reuniones de las partes en los instrumentos pertinentes.

Artículo 6

Conferencia de las Partes

1. Queda establecida una Conferencia de las Partes. La Secretaría establecida con carácter interino de conformidad con el artículo 7 convocará la primera reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio. Ulteriormente, se celebrarán reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su primera reunión.

2. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la Secretaría, un tercio de las Partes, como mínimo, apoye esa solicitud.

3. La Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su reglamento interno y su reglamentación financiera y los de cualesquiera órganos auxiliares que pueda establecer, así como las disposiciones financieras aplicables al funcionamiento de la Secretaría.

4. La Conferencia de las Partes examinará en forma continua la aplicación del presente Convenio y, asimismo:

a) establecerá la forma e intervalos para transmitir la

información que se habrá de presentar con arreglo al artículo 5 y examinará esa información, así como los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;

b) examinará la información científica sobre el estado de la capa de ozono, sobre su posible modificación y sobre los efectos de tal modificación;

c) promoverá, de conformidad con el artículo 2, la armonización de

políticas, estrategias y medidas adecuadas encaminadas a reducir al mínimo la liberación de sustancias que causen o puedan causar modificaciones de la capa de ozono, y formulará recomendaciones sobre otras medidas relativas al presente Convenio;

d) adoptará, de conformidad con los artículos 3 y 4, programas de investigación y observaciones sistemáticas, cooperación científica y tecnológica, intercambio de información y transferencia de tecnología y conocimientos;

e) considerará y adoptará, según sea necesario y de conformidad con los artículos 9 y 10, las enmiendas al Convenio y a sus anexos;

f) considerará las enmiendas a cualquier protocolo o a cualquier anexo al mismo y, si así se decide, recomendará su adopción a las partes en los protocolos pertinentes;

g) considerará y adoptará, según sea necesario de conformidad con el artículo 10, los anexos adicionales al presente Convenio;

h) considerará y adoptará, según sea necesario, los protocolos de conformidad con el artículo 8;

i) establecerá los órganos auxiliares que se consideren necesarios para la aplicación del presente Convenio;

j) recabará, cuando proceda, los servicios de órganos internacionales competentes y de comités científicos, en particular de la Organización Meteorológica Mundial y de la Organización Mundial de la Salud, así como del Comité Coordinador sobre la Capa de Ozono, en la investigación científica y en las observaciones sistemáticas y otras actividades pertinentes a los objetivos del presente Convenio, y empleará, según proceda, la información proveniente de tales órganos y comités;

k) considerará y tomará todas las medidas adicionales que se estimen necesarias para la consecución de los fines de este Convenio.

5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de la Energía Atómica, así como todo Estado que no sea parte en el Convenio, podrán estar representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo con competencia en los campos relativos a la protección de la capa de ozono, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado en la reunión de la Conferencia de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

Artículo 7

Secretaría

1. Las funciones de la Secretaría serán:

a) organizar las reuniones previstas en los artículos 6, 8, 9 y 10 y prestarles servicios;

b) preparar y transmitir informes basados en la información recibida de conformidad con los artículos 4 y 5, así como en la información obtenida en las reuniones de los órganos subsidiarios que se establezcan con arreglo al artículo 6;

c) desempeñar las funciones que se le encomienden en los protocolos;

d) preparar informes acerca de las actividades que realice en el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Convenio y presentarlos a la Conferencia de las Partes;

e) velar por la coordinación necesaria con otros órganos internacionales pertinentes y, en particular, concertar los acuerdos administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sua funciones;

f) realizar las demás funciones que determine la Conferencia de las Partes.

2. Las funciones de secretaría serán desempeñadas, en forma interina, por el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente hasta que concluya la primera reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes celebrada de conformidad con el artículo 6. En su primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará la Secretaría de entre las organizaciones internacionales competentes existentes que se hayan ofrecido a desempeñar las funciones de Secretaría de conformidad con el presente Convenio.

Artículo 8

Adopción de protocolos

1. La Conferencia de las Partes podrá en una reunión adoptar protocolos de conformidad con el artículo 2.

2. La Secretaría comunicará a las Partes, por lo menos con seis meses de antelación a tal reunión, el texto de cualquier protocolo propuesto.

Artículo 9

Enmiendas al convenio o a los protocolos

1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Convenio o a cualquiera de sus protocolos. En esas enmiendas se tendrán debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

2. Las enmiendas al presente Convenio serán adoptadas en una reunión de la Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo serán adoptadas en una reunión de las Partes en el protocolo en cuestión. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a cualquier protocolo, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa, será comunicado a las Partes por la Secretaría por lo menos seis meses antes de la reunión en que se proponga su adopción. La Secretaría comunicará también las enmiendas propuestas a los signatarios, para su información.

3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier propuesta de enmienda al presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr consenso sin que se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, en último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión y será presentada a todas las Partes por el Depositario para su ratificación, aprobación o aceptación.

4. El procedimiento mencionado en el párrafo 3 de este artículo se aplicará a las enmiendas de cualquier protocolo, excepto que para su adopción será suficiente una mayoría de dos tercios de las Partes en el protocolo presentes y votantes en la reunión.

5. La ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas será notificada por escrito al Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 ó 4 de este artículo entrarán en vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, al nonagésimo día después de la fecha en que el Depositario haya recibido notificación de su ratificación, aprobación o aceptación por tres cuartos, como mínimo, de las Partes en el presente Convenio o por un mínimo de dos tercios de las Partes en el protocolo de que se trate, salvo que en ese protocolo se disponga otra cosa. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor respecto de cualquier otra Parte noventa días después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aprobación o aceptación de las enmiendas.

6. A los efectos de este artículo, por «Partes presentes y votantes» se entiende las Partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o negativo.

Artículo 10

Adopción y enmienda de anexos

1. Los anexos del presente Convenio, o de cualquier protocolo, formarán parte integrante del Convenio o de ese protocolo, según corresponda, y, a menos que se disponga espresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al Convenio o a sus protocolos se refiere al mismo tiempo a cualquier anexo a los mismos. Esos anexos estarán limitados a cuestiones científicas, técnicas y administrativas.

2. Salvo disposición en contrario de cualquier protocolo respecto de sus anexos, para la propuesta, aprobación y entrada en vigor de anexos adicionales al presente Convenio, o de anexos a un protocolo, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) los anexos al Convenio serán propuestos y adoptados según el procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 3 del artículo 9, mientras que los anexos a cualquier protocolo serán propuestos y adoptado según el procedimiento prescrito en los párrafos 2 y 4 del artículo 9;

b) cualquiera de las Partes que no pueda aprobar un anexo adicional al Convenio o un anexo a cualquier protocolo en el que sea parte, lo notificará por escrito al Depositario dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación recibida. Una Parte podrá en cualquier momento sustituir una declaración anterior de objeción por una aceptación y, en tal caso, el anexo entrará en vigor inmediantamente respecto de dicha Parte;

c) al expirar el plazo de seis meses desda la fecha de la distribución de la comunicación por el Depositario, el anexo surtirá efecto para todas las partes en el presente Convenio, o en el protocolo de que se trate, que no hayan cursado una notificación de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo.

3. Para la propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos a este Convenio o a cualquier protocolo se aplicará el mismo procedimiento que para la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos al Convenio o de anexos a un protocolo. En los anexos y enmiendas a los mismos se deberán tener debidamente en cuenta, entre otras cosas, las consideraciones

científicas y técnicas pertinentes.

4. Cuando un nuevo anexo o una enmienda a un anexo entrañe una enmienda al presente Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al protocolo de que se trate.

Artículo 11

Solución de controversias

1. En el caso de existir una controversia entre las Partes en cuanto a la interpretación o la aplicación del presente Convenio, las Partes interesadas procurarán resolverla mediante negociación.

2. Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una tercera Parte o solicitar su mediación.

3. En al momento de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o de adherirse a él, o en cualquier

momento ulterior, cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá declarar por escrito al Depositario que, para dirimir alguna controversia que no se haya resuelto conforme a los párrafos 1 y 2 de este artículo, acepta como obligatorios uno de los dos siguientes medios de solución de controversias o ambos:

a) arbitraje de conformidad con los procedimientos que apruebe la Conferencia de las Partes en su primera reunión ordinaria;

b) presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

4. Si las partes, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 de este artículo, no han aceptado el mismo o ningún procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con el párrafo 5, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

5. Se creará una comisión de conciliación a petición de una de las partes en la controversia. Dicha comisión estará compuesta de miembros designados en igual número por cada parte interesada y un presidente elegido en forma conjunta por los miembros designados por las partes. La comisión emitirá un fallo definitivo y recomendatorio que las partes deberán tener en cuenta de buena fe.

6. Las disposiciones de este artículo se aplicarán respecto de cualquier protocolo, salvo que en él se indique otra cosa.

Artículo 12

Firma

El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria, en Viena, del 22 de marzo de 1985 al 21 de septiembre de 1985, y en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, del 22 de septiembre de 1985 al 21 de marzo de 1986.

Artículo 13

Ratificación, aceptación o aprobación

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del

Depositario.

2. Toda organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este artículo que pase a ser Parte en el presente Convenio o en cualquier protocolo, sin que sean parte en ellos sus Estados miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En el caso de dichas organizacio-

nes, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Parte

en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio o del protocolo, según corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no estarán facultados para ejercer concurrentemente los derechos previstos en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.

3. En sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante del ámbito de su competencia.

Artículo 14

Adhesión

1. El presente Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de los Estados y de las organizaciones de integración económica regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.

2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias regidas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier modificación importante del ámbito de su competencia.

3. Las disposiciones del párrafo 2 del artículo 13 se aplicarán a las organizaciones de integración económica regional que se adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.

Artículo 15

Derecho de voto

1. Cada una de las Partes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un voto.

2. Salvo lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, las organizaciones de integración económica regional ejercerán su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 16

Relación entre el presente Convenio y sus protocolos

1. Ningún Estado ni ninguna organización de integración económica regional

podrán ser parte en un protocolo a

menos que sean o pasen a ser al mismo tiempo Parte en el presente Convenio.

2. Las decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser adoptadas por las partes en el protocolo de que se trate.

Artículo 17

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido depositado el undécimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de dicho protocolo o de adhesión a él.

3. Respecto de cada Parte que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a él después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

4. Todo protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor para la parte que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en al párrafo 2 de este artículo, el nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para esa Parte, si esta segunda fecha fuera posterior.

5. A los efectos de los párrafos 1 y 2 de este artículo, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados miembros de tal organización.

Artículo 18

Reservas

N° se podrán formular reservas al presente Convenio.

Artículo 19

Retiro

1. En cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha en que el presente Convenio haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del Convenio notificándolo por escrito al Depositario.

2. Salvo que se disponga otra cosa en cualquier protocolo, en cualquier momento después de que hayan transcurrido cuatro años contados a partir de la fecha en que ese protocolo haya entrado en vigor para una Parte, esa Parte podrá retirarse del protocolo notificándolo por escrito al Depositario.

3. Cualquier retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que el Depositario haya recibido la notificación o en una fecha posterior que se indique en la notificación del retiro.

4. Se considerará que cualquier Parte que se retire del presente Convenio se

retira también de los protocolos en los que sea parte.

Artículo 20

Depositario

1. El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las funciones de Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.

2. El Depositario informará a las Partes, en particular, sobre:

a) la firma del presente Convenio y de cualquier protocolo y el depósito de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los artículos 13 y 14;

b) la fecha en la que el presente Convenio y cualquier protocolo entrarán en vigor de conformidad con el artículo 17;

c) las notificaciones de retiro efectuadas de conformidad con el artículo 19;

d) las enmiendas adoptadas respecto del Convenio y de cualquier protocolo, su aceptación por las Partes y la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 9;

e) toda comunicación relativa a la adopción, aprobación

o enmienda de anexos de conformidad con el artículo 10;

f) las notificaciones efectuadas por organizaciones de integración económica regional sobre el ámbito de su competencia con respecto a materias regidas por el presente Convenio y por cualesquiera protocolos y sobre las modificaciones de dicho ámbito de competencia;

g) las declaraciones formuladas con arreglo al párrafo 3 del artículo 11.

Artículo 21

Textos auténticos

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Convenio.

Hecho en Viena, el 22 de marzo de 1985.

Anexo I INVESTIGACION Y OBSERVACIONES SISTEMATICAS

1. Las Partes en el Convenio reconocen que las principales cuestiones científicas son:

a) Una modificación de la capa de ozono que causase una variación de la cantidad de radiación solar ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) que alcanza la superficie de la Tierra y las posibles consecuencias para la salud humana, los organismos, los ecosistemas y los materiales útiles para el hombre;

b) Una modificación de la distribución vertical del ozono que pudiera alterar la estructura térmica de la atmósfera, y las posibles consecuencias sobre las condiciones meteorológicas y el clima.

2. Las Partes en el Convenio, de conformidad con el artículo 3, cooperarán en la realización de investigaciones y observaciones sistemáticas y en la formulación de recomendaciones relativas a futuras investigaciones y observaciones en las siguientes esferas:

a) Investigación de los procesos físicos y químicos de la atmósfera

iii) Elaboración de modelos teóricos detallados: perfeccionamiento de

modelos que tengan en cuenta la interacción entre los procesos de radiación, químicos y dinámicos; estudios de los efectos simultáneos sobre el ozono de la atmósfera de diversas especies químicas fabricadas por el hombre y que se presentan naturalmente; interpretación de las series de datos de las mediciones sobre el terreno efectuadas por satélite y otros medios; evaluación de las tendencias de los parámetros atmosféricos y geofísicos y elaboración de métodos que permitan atribuir a causas determinadas las variaciones en estos parámetros.

iii) Estudios de laboratorio sobre: los coeficientes cinéticos, las secciones eficaces de absorción y los mecanismos de los procesos químicos y fotoquímicos de la troposfera y la estratosfera; los datos espectroscópicos para corroborar las mediciones sobre el terreno en todas las regiones pertinentes del espectro.

iii) Mediciones sobre el terreno: las concentraciones y flujos de gases primarios importantes de origen tanto natural como antropogénico; estudios sobre la dinámica de la atmósfera; medición simultánea de especies relacionadas fotoquímicamente hasta la capa limítrofe del planeta mediante instrumentos in situ e instrumentos de teleobservación; intercomparación de los diversos detectores, incluso mediciones coordinadas de correlación para los instrumentos instalados en satélites; campos tridimensionales de los oligoelementos importantes, de la atmósfera, del flujo del espectro solar y de los parámetros meteorológicos.

iv) Perfeccionamiento de instrumentos, en particular los detectores instalados en satélites y de otro tipo, para evaluar los oligoelementos atmosféricos, el flujo solar y los parámetros meteorológicos.

b) Investigación sobre los efectos en la salud, los efectos biológicos y los efectos de la fotodegradación

iii) Relación entre la exposición del ser humano a las radiaciones solares visibles y ultravioleta y a) la formación del cáncer cutáneo con melanoma y sin melanoma y b) los efectos sobre el sistema inmunológico.

iii) Efectos de las radiaciones ultravioleta que tienen una acción biológica (UV-B), incluida la relación con la longitud de onda, sobre a) los cultivos agrícolas, los bosques y otros ecosistemas terrestres y b) la cadena alimentaria acuática y las pesquerías, así como la posible inhibición de la producción de oxígeno del fitoplancton marino.

iii) Mecanismos por los cuales la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) actúa sobre las sustancias, especies y ecosistemas biológicos, en particular; la relación entre la dosis, la tasa de dosis y la reacción; fotorreconstitución, adaptación y protección.

iv) Estudios de los espectros de acción biológica y de la reacción espectral, utilizando la radiación policromática a fin de determinar las posibles interacciones de las diversas gamas de longitud de onda.

v) Influencia de la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre: la sensibilidad y la actividad de las especies biológicas importantes para el equilibrio de la biosfera; los procesos primarios tales como la fotosíntesis y la biosíntesis.

vi) La influencia de la radiación ultravioleta con efectos biológicos (UV-B) sobre la fotodegradación de los contaminantes, los productos químicos

agrícolas y otros materiales.

c) Investigación de los efectos sobre el clima

ii) Estudios teóricos y observación de los efectos radiactivos del ozono y de otros oligoelementos y su repercusión en los parámetros climáticos, tales como las temperaturas de la superficie terrestre y de los océanos, los regímenes de precipitaciones y el intercambio entre la troposfera y la estratosfera.

ii) Investigación de los efectos de tales repercusiones climáticas en los distintos aspectos de las actividades humanas.

d) Observaciones sistemáticas de:

iivi) El estado de la capa de ozono (es decir, variabilidad espacial y temporal del contenido total de la columna y de la distribución vertical), haciendo plenamento operacional el Sistema Mundial de Vigilancia del Ozono, que se basa en la integración de los sistemas de observación por satélite y desde estaciones terrestres.

ivii) Las concentraciones en la troposfera y la estratosfera de los gases que dan origen a las familias HOx, NOx, ClOx y del carbono.

iiiii) Las temperaturas desde la superficie terrestre hasta la mesosfera, utilizando sistemas de observación desde estaciones terrestres y por satélite.

iiiv) El flujo de radiación solar, expresado en longitud de onda, que llega a la atmósfera terrestre y de la radiación térmica que sale de ésta, utilizando mediciones de satélites.

iiiv) El flujo solar, analizado por longitud de onda, que llega a la superficie de la Tierra en la gama de las radiaciones ultravioleta con efectos biológicos (UV-B).

iivi) Las propiedades y la distribución de los aerosoles desde la superficie terrestre hasta la mesosfera, utilizando sistemas de observación instalados en estaciones terrestres, aerotransportados y en satélites.

ivii) Las variables climáticas importantes, mediante el mantenimiento de programas meteorológicos de alta calidad para su medición desde la superficie.

viii) Las oligosustancias, las temperaturas, el flujo solar y los aerosoles, utilizando métodos mejorados de análisis de los datos mundiales.

3. Las Partes en el Convenio cooperarán, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en desarrollo, para promover la capacitación científica y técnica adecuada que sea necesaria para participar en la investigación y observaciones sistemáticas esbozadas en el presente anexo. Se prestará especial atención a la intercalibración de los instrumentos y métodos de observación con miras a obtener conjuntos de datos científicos comparables o normalizados.

4. Se estima que las siguientes sustancias químicas de origen tanto natural como antropogénico, que no se enumeran por orden de prioridad, tienen el potencial de modificar las propiedades químicas y físicas de la capa de ozono.

a) Sustancias compuestas de carbono

iii) Monóxido de carbono (CO)

Se considera que el monóxido de carbono, que proviene de significativas

fuentes de origen natural y antropogénico, desempeña una importante función directa en la fotoquímica de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica de la estratosfera.

iii) Anhídrido carbónico (CO2)

El anhídrido carbónico también procede de importantes fuentes naturales y antropogénicas y afecta al ozono estratosférico al influir en la estructura térmica de la atmósfera.

iii) Metano (CH4)

El metano es de origen tanto natural como antropogénico y afecta al ozono troposférico y estratosférico.

iv) Especies de hidrocarburos que no contienen metano

Las especies de hidrocarburos que no contienen metano, las cuales comprenden un gran número de sustancias químicas, son de origen natural o antropogénico, y tienen una función directa en la fotoquímica troposférica y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica.

b) Sustancias nitrogenadas

i) Oxido nitroso (N2O)

Las principales fuentes de N2O son de origen natural, pero las contribuciones antropogénicas son cada vez más importantes. El óxido nitroso es la fuente primaria del NOx estratosférico, que desempeña una función vital en el control del contenido de ozono de la estratosfera.

ii) Oxidos de nitrógeno (NOx)

Las fuentes de origen terrestre de NOx desempeñan una importante función directa solamente en los procesos fotoquímicos de la troposfera y una función indirecta en la fotoquímica estratosférica, mientras que la inyección de NOx en capas cercanas a la tropopausa puede causar directamente un cambio en el ozono de la troposfera superior y la estratosfera.

c) Sustancias cloradas

ii) Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CCl4, CFCl3 (CFC-11), CF2Cl2 (CFC-12), C2F3Cl3 (CFC-113), C2F4Cl2 (CFC-114)

Los alcanos totalmente halogenados son antropogénicos y sirven de fuente de ClOx, que tiene una función vital en la fotoquímica del ozono, especialmente a una altitud comprendida entre 30 y 50 kilómetros.

ii) Alcanos parcialmente halogenados, por ejemplo, CH3Cl, CHF2Cl (CFC-22), CH CCl3, CHFCl2 (CFC-21)

Las fuentes del CH3Cl son naturales, mientras que los demás alcanos parcialmente halogenados son de origen antropogénico. Estos gases también sirven de fuente del ClOx estratosférico.

d) Sustancias bromadas

Alcanos totalmente halogenados, por ejemplo, CF3Br

Estos gases son antropogénicos y sirven de fuente del BrOx que actúa de un modo análogo al ClOx.

e) Sustancias hidrogenadas

ii) Hidrógeno (H2)

El hidrógeno, que procede de fuentes naturales y antropogénicas, desempeña una función poco importante en la fotoquímica de la estratosfera.

ii) Agua (H2O)

El agua es de origen natural y desempeña una función vital en la fotoquímica

de la troposfera y de la estratosfera. Entre las fuentes locales de vapor de agua en la estratosfera figuran la oxidación del metano y, en menor grado, del hidrógeno.

Anexo II INTERCAMBIO DE INFORMACION

1. Las Partes en el Convenio reconocen que la reunión e intercambio de información es un medio importante de llevar a la práctica los objetivos del Convenio y de velar para que las medidas que se adopten sean apropiadas y equitativas. En consecuencia, las Partes intercambiarán información científica, técnica, socioeconómica, comercial y jurídica.

2. Las Partes en el Convenio, al decidir qué información deberá reunirse e intercambiarse, deberán tener en cuenta la utilidad de la información y el costo de su obtención. Además, las Partes reconocen que la cooperación en virtud de este anexo ha de ser compatible con las leyes, reglamentos y prácticas nacionales en materia de patentes, secretos comerciales y protección de la información confidencial y de dominio privado.

3. Información científica

Esta información incluye datos sobre:

a) las investigaciones proyectadas y en curso, tanto oficiales como privadas, para facilitar la coordinación de los programas de investigación con objeto de utilizar de la manera más eficaz los recursos disponibles en el plano nacional y en el internacional;

b) los datos sobre emisiones necesarios para la investigación;

c) los resultados científicos, publicados en textos de circulación entre especialistas, sobre los procesos físicos y químicos de la atmósfera terrestre y la sensibilidad de la atmósfera al cambio, en particular sobre el estado de la capa de ozono y los efectos sobre la salud humana, el medio ambiente y el clima que resultarían de las modificaciones, en todas las escalas de tiempo, del contenido total de la columna de ozono o de su distribución vertical;

d) la evaluación de los resultados de las investigaciones y las recomendaciones para futuras actividades de investigación.

4. Información técnica

Esta información comprende datos sobre:

a) la disponibilidad y el costo de los sucedáneos químicos y de las tecnologías alternativas destinadas a reducir las emisiones de sustancias que modifican la capa de ozono, y sobre las investigaciones conexas proyectadas y en curso;

b) las limitaciones y riesgos que conlleve la utilización de sucedáneos químicos y de otro tipo y de tecnologías alternativas.

5. Información socioeconómica y comercial sobre las sustancias mencionadas en el Anexo I

Esta información incluye datos sobre:

a) producción y capacidad de producción;

b) uso y modalidades de utilización;

c) importación y exportación;

d) costos, riesgos y beneficios de las actividades humanas que puedan modificar indirectamente la capa de ozono y repercusiones de las medidas reguladoras adoptadas o que se estén considerando para controlar estas

actividades.

6. Información jurídica

Esta información incluye datos sobre:

a) leyes nacionales, medidas administrativas e investigación jurídica pertinentes para la protección de la capa de ozono;

b) acuerdos internacionales, incluidos los acuerdos bilaterales, que guarden relación con la protección de la capa de ozono;

c) métodos y condiciones de concesión de licencias y disponibilidad de patentes relacionadas con la protección de la capa de ozono.

PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA

DE OZONO

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

CONSIDERANDO que son Partes en el Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono,

CONSCIENTES de que, en virtud del Convenio, tienen la obligación de tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la capa de ozono,

RECONOCIENDO que la emisión en todo el mundo de ciertas sustancias puede agotar y modificar considerablemente la capa de ozono en una forma que podría tener repercusiones nocivas sobre la salud y el medio ambiente,

CONSCIENTES de los posibles efectos climáticos de las emisiones de esas sustancias,

CONSCIENTES de que las medidas que se adopten para proteger la capa de ozono a fin de evitar su agotamiento deberían basarse en los conocimientos científicos pertinentes, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos,

DECIDIDAS a proteger la capa de ozono adoptando medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales de las sustancias que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, sobre la base de los adelantos en los conocimientos científicos, teniendo en cuenta aspectos técnicos y económicos,

RECONOCIENDO que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas sustancias,

TOMANDO NOTA de las medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos clorofluorocarbonos que ya se han tomado en los planes nacional y regional,

CONSIDERANDO la importancia de promover la cooperación internacional en la investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología relacionadas con el control y la reducción de las emisiones de sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los países en desarrollo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo,

1. Por «Convenio» se entiende el Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, aprobado el 22 de marzo de 1985.

2. Por «Partes» se entiende, a menos que en el texto se indique otra cosa,

las Partes en el presente Protocolo.

3. Por «secretaría» se entiende la secretaría del Convenio de Viena.

4. Por «sustancia controlada» se entiende una sustancia enumerada en la lista del anexo A al presente Protocolo,

bien se presente aisladamente o en una mezcla. Sin embargo, no se considerará sustancia controlada cualquier sustancia o mezcla de ese tipo que se encuentre en un producto manufacturado salvo si se trata de un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la sustancia enumerada en la lista.

5. Por «producción» se entiende la cantidad de sustancias controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas que sean aprobadas por las Partes.

6. Por «consumo» se entiende la producción más las importaciones menos las exportaciones de sustancias controladas.

7. Por «niveles calculados» de producción, importaciones, exportaciones y consumo se entiende los niveles determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

8. Por «racionalización industrial» se entiende la transferencia del total o de una parte del nivel calculado de producción de una parte a otra, con objeto de lograr eficiencia económica o hacer frente a déficit previstos de la oferta causados por la clausura de fábricas.

Artículo 2

Medidas de control

1. Cada Parte velará para que, en el período de 12 meses

contados a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la

fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo del 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes.

2. Cada Parte velará para que, en el período de 12 meses a contar desde el primer día del trigésimo séptimo mes contado a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo II del anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará para que su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo del 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de la racionalización industrial entre las Partes. Las Partes decidirán en la primera reunión que celebren después del primer examen científico los mecanismos para la aplicación de estas medidas.

3. Cada Parte velará para que, en el período del 1 de julio de 1993 al 30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A no supere anualmente el 80 % de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias procurará que para los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere anualmente el 80 % de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a efectos de la racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite en un 10 %, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986.

4. Cada Parte velará para que, en el período del 1 de julio

de 1998 al 30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo 1 del anexo A no supere anualmente el 50 % de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias procurará que, para los mismos períodos, su nivel calculado de producción de esas sustancias no supere anualmente el 50 % de su nivel calculado de producción de 1986. N° obstante, para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a efectos de la racionalización industrial entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite en un 15 %, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986. Este párrafo será aplicable a reserva de que en una reunión las Partes decidan otra cosa por una mayoría de dos tercios de las

Partes presentes y votantes que representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo por las Partes de esas sustancias. Estas decisión se considerará y adoptará a la luz de las evaluaciones de que trata el artículo 6.

5. A efectos de la racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado de producción de 1986 de las sustancias controladas del grupo 1 del anexo A fuera inferior a 25 000 toneladas podrá transferir a cualquier otra Parte o recibir de cualquier otra Parte producción que supere los límites establecidos en los párrafos 1, 3 y 4 siempre que el total de los niveles calculados y combinados de producción de las Partes interesadas no supere los límites de producción establecidos en este artículo. Cualquiera de esas transferencias de producción deberá notificarse a la secretaría a más tardar en el momento en que se realice la transferencia.

6. Toda Parte que no opere al amparo del artículo 5, que antes del 16 de septiembre de 1987 haya emprendido o contratado la construcción de instalaciones para la producción de sustancias controladas, que haya sido prevista en la legislación nacional con anterioridad al 1 de enero de 1987, podrá añadir la producción de esas instalaciones a su producción de 1986 de esas sustancias a fin de determinar su nivel calculado de producción correspondiente a 1986, siempre que esas instalaciones se hayan terminado antes del 31 de diciembre de 1990 y que esa producción no eleve su nivel anual calculado de consumo de las sustancias controladas por encima de 0,5

kilogramos per cápita.

7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5 o toda adición de producción hecha de conformidad con el párrafo 6 se notificará a la secretaría a más tardar en el momento en que se realice la transferencia o la adición.

8.

a) Las Partes que sean Estados miembros de una organización de integración económica regional, que se definen en el párrafo 6 del artículo 1 del Convenio, podrán acordar que cumplirán conjuntamente las obligaciones relativas al consumo de conformidad con este artículo siempre que su nivel total calculado y combinado de consumo no supere los niveles establecidos en este artículo.

b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza comunicarán a la secretaría las condiciones del acuerdo, antes de la fecha de la reducción del consumo de que trate el acuerdo.

c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de la organización de integración económica regional y la organización interesada son Partes en el Protocolo y han notificado a la secretaría su modalidad de aplicación.

9.

a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir:

ii) si deben introducir modificaciones en los potenciales de agotamiento del ozono que se indican en el anexo A y, de ser así, cuáles serían esas modificaciones; y

ii) si debe procederse a hacer nuevas modificaciones y reducciones de la producción o el consumo de las sustancias controladas respecto de los niveles de 1986 y, de ser así, cuál debe ser el alcance, el valor y el plazo de esas modificaciones y reducciones.

b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas de modificación al menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la que se proponga la adopción de éstas.

c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance para llegar a un acuerdo por consenso. Si a pesar de haber hecho todo lo posible por llegar a un consenso, no se ha llegado a un acuerdo, esas decisiones se adoptarán, en última instancia, por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que representen al menos el 50 % del consumo total por las Partes de las sustancias controladas.

d) Las decisiones, que serán obligatorias para todas las Partes, serán comunicadas inmediatamente a las Partes por el Depositario. A menos que se disponga otra cosa en las decisiones, éstas entrarán en vigor una vez transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya remitido la notificación.

10.

a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el artículo 6 de este Protocolo y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9 del Convenio, las Partes podrán decidir:

ii) si deben añadirse o suprimirse sustancias en los anexos del presente

Protocolo y, de ser así, cuáles sustancias; y

ii) el mecanismo, el alcance y el plazo de las medidas de control que habría que aplicar a esas sustancias;

b) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

11. N° obstante lo previsto en este artículo, las Partes podrán tomar medidas más estrictas que las que se contemplan en este artículo.

Artículo 3

Cálculo de los niveles de control

A los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte determi-

nará, respecto de cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, sus niveles calculados de:

a) Producción mediante:

ii) la muliplicación de su producción anual de cada sustancia controlada por el potencial de agotamiento del ozono que se indica respecto de esta sustancia en el anexo A; y

ii) la suma, respecto de cada grupo de sustancias, de las cifras resultantes;

b) Importaciones y exportaciones, respectivamente, aplicando, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a).

c) Consumo, sumando sus niveles calculados de producción y de importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se determine de conformidad con los incisos a) y b). N° obstante, a partir del 1 de enero de 1993, las exportaciones de sustancias controladas a los Estados que no sean parte no se restarán al calcular el nivel de consumo de la Parte exportadora.

Artículo 4

Control del comercio con Estados que no sean parte

1. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas procedentes de cualquier Estado que no sea parte en él.

2. A partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del párrafo 1 del artículo 5 podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no sean Parte en el presente Protocolo.

3. En el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes prepararán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de los productos que contengan sustancias controladas. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedentes de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

4. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes determinarán la factibilidad de prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias controladas, pero que no contengan tales sustancias, que tenga su origen en Estados que no sean Parte en el presente Protocolo. Si lo consideran factible, las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos

establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.

5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado que no sea Parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y utilización de sustancias controladas.

6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean parte en este Protocolo de productos, equipo, fábricas o tecnologías que pudieran facilitar la elaboración de sustancias controladas.

7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos, equipo, fábricas o tecnologías que mejoren el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de sustancias controladas, que fomenten la elaboración de sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a la reducción de las emisiones de sustancias controladas.

8. N° obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en el artículo 2 y en el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto, como se determina en el artículo 7.

Artículo 5

Situación especial de los países en desarrollo

1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo anual calculado de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha de entrada en vigor del Protocolo respecto de esa Parte, o en cualquier otro momento posterior dentro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del Protocolo, tendrá derecho, a fin de hacer frente a sus necesidades básicas internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control establecidas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2, a partir del año especificado en dichos párrafos. N° obstante, esa Parte no podrá superar un nivel calculado de consumo anual de 0,3 kilogramos per cápita. Esa Parte tendrá derecho a utilizar ya sea el promedio de su nivel calculado de consumo anual correspondiente al período comprendido entre 1995 y 1997 inclusive o, como máximo, un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, como base para el cumplimiento de las medidas de control.

2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y tecnologías alternativas que no presenten riesgos para el medio ambiente a las Partes que sean países en desarrollo, y ayudarlas a acelerar la utilización de esas sustancias y tecnologías.

3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguro a las Partes que sean países en desarrollo, para que usen tecnologías alternativas y productos sustitutivos.

Artículo 6

Evaluación y examen de las medidas de control

A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes evaluarán las medidas de control previs-

tas en el artículo 2, teniendo en cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes convocarán grupos apropiados de expertos competentes en los aspectos mencionados y determinarán la composición y atribuciones de tales grupos. En el plazo de un año a contar desde su convocación, los grupos comunicarán sus conclusiones a las Partes, por conducto de la secretaría.

Artículo 7

Presentación de datos

1. Toda Parte proporcionará a la secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más fidedignas posibles de dichos datos, cuando no se disponga de ello.

2. Toda Parte proporcionará a la secretaría datos estadísticos de su producción (y aparte, datos de las cantidades destruidas mediante tecnologías que aprueben las Partes), importaciones y exportaciones de esas sustancias hacia. Parte y Estados que no sean parte, respectivamente, de esas sustancias respecto del año en que se constituya en Parte, así como respecto de cada año subsiguiente. Esa Parte notificará los datos a más tardar nueve meses después del final del año al que se refieran esos datos.

Artículo 8

Incumplimiento

Las Partes, en su primera reunión, estudiarán y aprobarán procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y actuar respecto a las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.

Artículo 9

Investigación, desarrollo, conciencia pública e intercambio de información

1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de los órganos internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio de información sobre:

a) las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas o reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas;

b) posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos que contengan esas sustancias y los manufacturados con ellas; y

c) costes y ventajas de las correspondientes estrategias de control.

2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los órganos internacionales competentes, cooperarán para alertar la conciencia del público ante los efectos de las emisiones de las sustancias controladas y de otras sustancias que agotan la capa de ozono sobre el medio ambiente.

3. En el plazo do dos años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la secretaría un resumen de las actividades que haya realizado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 10

Asistencia técnica

1. Las Partes cooperarán, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Convenio, en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar la participación en este Protocolo y su aplicación, teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

2. Toda Parte en este Protocolo o Signatario de él podrá formular solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el Protocolo o participar en él.

3. En su primera reunión, las Partes iniciarán las deliberaciones sobre los medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de planes de trabajo. En dichos planes de trabajo se prestará particular atención a las necesidades y circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a los Estados y a las organizaciones de integración económica regional que no sean parte en el Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes.

Artículo 11

Reuniones de las partes

1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La secretaría convocará la primera reunión de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo conjuntamente con una reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio, si se ha previsto celebrar una reunión de ésta durante ese período.

2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán, a menos que éstas decidan otra cosa, conjuntamente con las reuniones de la Conferencia de las Partes en el Convenio. Las Partes podrán celebrar reuniones extraordinarias cuando en una de sus reuniones lo estimen necesario, o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.

3. En su primera reunión las Partes:

a) aprobarán por consenso un reglamento para sus reuniones;

b) aprobarán por consenso el reglamento financiero a que se refiere el párrafo 2 del artículo 13;

c) establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que se hace referencia en el artículo 6;

d) examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos institucionales especificados en el artículo 8;

e) iniciarán la preparación de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10.

4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:

a) examinar la aplicación del presente Protocolo;

b) decidir las modificaciones o reducciones mencionadas en el párrafo 9 del artículo 2;

c) decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los anexos, así como las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 2;

d) establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la presentación de información con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y en el párrafo 3 del artículo 9;

e) examinar las solicitudes de asistencia técnica presentadas de conformidad con el párrafo 2 del artículo 10;

f) examinar los informes preparados por la secretaría

de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 12;

g) evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas de control previstas en el artículo 2;

h) examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda de este Protocolo o de algún anexo o de algún nuevo anexo;

i) examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este Protocolo; y

j) examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para alcanzar los fines de este Protocolo.

5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea parte en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a la secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes como observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes presentes. La admisión y participación de observadores se regirá por el reglamento que aprueben las Partes.

Artículo 12

Secretaría

A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:

a) hacer arreglos para la celebración de las reuniones de las Partes previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes;

b) recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que se suministren de conformidad con el artículo 7;

c) preparar y distribuir periódicamente a las Partes informes basados en la información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 9;

d) notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que se reciba conforme a lo previsto en el artículo 10, a fin de facilitar el suministro de esa asistencia;

e) alentar a los Estados que no sean parte a que asistan a las reuniones de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las disposiciones del Protocolo;

f) comunicar, según proceda, a los observadores de los Estados que no sean parte en el Protocolo la información y las solicitudes mencionadas en los incisos c) y d); y

g) desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes para la

consecución de los fines del presente Protocolo.

Artículo 13

Disposiciones financieras

1. Los fondos necesarios para la aplicación de este Protocolo, incluidos los necesarios para el funcionamiento de la secretaría en relación con el presente Protocolo, se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes.

2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un reglamento financiero para la aplicación de este Protocolo.

Artículo 14

Relación de este protocolo con el convenio

Salvo que se disponga otra cosa en este Protocolo, las disposiciones del Convenio relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo.

Artículo 15

Firma

El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y las organizaciones de integración económica regional en Montreal el día 16 de septiembre de 1987, en Ottawa del 17

de septiembre de 1987 al 16 de enero de 1988, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 17 de enero de 1988 al 15 de septiembre de 1988.

Artículo 16

Entrada en vigor

1. El presente protocolo entrará en vigor el 1 de enero de

1989, siempre que se hayan depositado al menos 11 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del Protocolo o de adhesión al mismo por Estados u organizaciones de integración económica regional que representen al menos dos tercios del consumo mundial estimado de las sustancias controladas correspondiente a 1986 y se hayan cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.

2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.

3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado u organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 17

Partes que se adhieran al protocolo después de su entrada en vigor

Con sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá inmediatament todas las obligaciones previstas en el artículo 2, así como las previstas en el artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y organizaciones de integración económica regional que adquirieron la condición de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 18

Reservas

N° se podrán formular reservas al presente Protocolo.

Artículo 19

Retiro

A efectos del presente Protocolo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio en relación con el retiro, salvo respecto de las Partes mencionadas en el párrafo 1 del

artículo 5. Cualquiera de esas Partes podrá retirarse del presente Protocolo entregando al Depositario una notificación por escrito en cualquier momento cuatro años después de haber asumido las obligaciones establecidas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2. Ese retiro surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario o en la fecha posterior que se indique en la notificación de retiro.

Artículo 20

Textos auténticos

El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Montreal, el dieciseis de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.

Anexo A SUSTANCIAS CONTROLADAS

Grupo

Sustancia

Potencial de agotamiento de la capa

de ozono (1)

Grupo II

CFCl3

(CFC 11)

1,0

CF2Cl2

(CFC 12)

1,0

C2F3Cl3

(CFC 113)

0,8

C2F4Cl2

(CFC 114)

1,0

C2F5Cl

(CFC 115)

0,6

Grupo II

CF2BrCl

(halón 1211)

3,0

CF3Br

(halón 1301)

10,0

C2F4Br2

(halón 2402)

(se determinará posteriormente)

(1) Estos valores del potencial de agotamiento de la capa de ozono son estimaciones basadas en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen periódicos.

ANEXO II

Declaración de la Comunidad Económica Europea de conformidad con el apartado 3 del artículo 13 del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, sobre la ampliación de su competencia en las cuestiones referentes al Convenio y al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

Con arreglo a los artículos del Tratado CEE aplicables en la materia, la Comunidad es competente para realizar una acción encaminada a preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente.

La Comunidad ha ejercido su competencia, en el ámbito cubierto por el Convenio de Viena y el Protocolo de Montreal, al adoptar la Decisión 80/372/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1980, relativa a los clorofluorocarbonos en el medio ambiente (;) y la Decisión 82/795/CEE del Consejo, de 15 de noviembre de 1982, relativa a la consolidación de las medidas de precaución referentes a los clorofluorocarbonos en el medio ambiente ($) y el Reglamento (CEE) N° 3322/88 del Consejo de 14 de octubre de 1988, sobre determinados clorofluorocarbonos y halones que agotan la capa de ozono (=). En el futuro, corresponderá a la Comunidad ejercer su competencia, si fuere necesario, mediante la adopción de otras disposiciones en este ámbito.

En el campo de la investigación medioambiental, en los términos en que la contempla el Convenio, la Comunidad tiene una determinada competencia en virtud de la Decisión 86/234/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1986, por la que se adoptan programas plurianuales de investigación y desarrollo en el ámbito del medio ambiente (1986-1990).

(;) DO N° L 90 de 3. 4. 1980, p. 45.

($) DO N° L 329 de 25. 11. 1982, p. 29.

(=) Véase página 1 del presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/10/1988
  • Fecha de publicación: 31/10/1988
  • Contiene Convenio de 22 de marzo de 1985 y su Protocolo de 16 de septiembre de 1987, adjuntos a la misma.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo el régimen de importación, exportación, producción y consumo de determinadas sustancias: Reglamento 3322/88, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-1988-81209).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Investigación científica
  • Medio ambiente
  • Meteorología
  • Organización de las Naciones Unidas
  • Ozono
  • Productos químicos
  • Sanidad

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