LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos ( 1 ), cuya ultima modificacion la
constituye el Reglamento ( CEE ) no 1109/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 7 de su articulo 6, el apartado 5 de su articulo 7 y el apartado 4 de su articulo 17,
Considerando que la intervencion o el almacenamiento privado debe permitir retirar provisionalmente determinados productos de un mercado que se encuentre en situacion de desequilibrio para volverlos a introducir en él tan pronto como se haya corregido la situacion de dicho mercado que, por tal razon, los productos ofrecidos a la intervencion o almacenados deben ser aptos, segun el caso, para la alimentacion humana o animal;
Considerando que el Reglamento ( Euratom ) no 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias maximas de contaminacion radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiologica ( 3 ) establece el procedimiento que debe seguirse en caso de emergencia radiologica para determinar los niveles de contaminacion radiactiva que deben respetar los productos alimenticios y los piensos para poder ser comercializados; que, por consiguiente, los productos agricolas que sobrepasen tales niveles de contaminacion radiactiva no pueden ser objeto de compra de una intervencion o de un contrato de almacenamiento;
Considerando que en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 1707/86 del Consejo, de 30 de mayo de 1986, relativo a las condiciones de importacion de productos agricolas originarios de terceros paises como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 624/87 ( 5 ), se fijan unas tolerancias maximas de radiactividad; que, tras la expiracion del Reglamento ( CEE ) no 1707/86, tales tolerancias se han incluido en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( 6 ), que sustituye a aquél; que los productos agricolas que sobrepasen dichas tolerancias maximas no pueden considerarse de calidad sana, cabal y comercial;
Considerando que se ha comprobado que, como consecuencia del accidente indicado, una parte de la produccion agraria comunitaria ha sido objeto de contaminacion radiactiva en diversos grados; que los productos agricolas de origen comunitario que sobrepasen los valores fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 no pueden ser objeto de una compra de intervencion ni de un contrato de almacenamiento; que, por consiguiente, procede modificar el Reglamento ( CEE ) no 1107/68 de la Comision, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de aplicacion de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano ( 7 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 14/84 ( 8 ), el Reglamento ( CEE ) no 685/69 de la Comision, de 14 de abril de 1969, relativo a las modalidades de aplicacion de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata ( 9 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2791/88 ( 10 ), el Reglamento ( CEE ) no 625/78 de la Comision, de 30 de marzo de 1978, relativo a las modalidades de aplicacion del almacenamiento publico de la leche desnatada en polvo ( 11 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 3711/86 ( 12 ), y el Reglamento ( CEE ) no 1362/87 de
la
Comision, de 18 de mayo de 1987, relativo a las modalidades de aplicacion del Reglamento ( CEE ) no 777/87 por lo que respecta a las compras de intervencion y a la concesion de ayudas para el almacenamiento privado de leche desnatada en polvo ( 13 );
Considerando que el indice de contaminacion radiactiva de los productos alimenticios resultante de una situacion de emergencia radiologica varia segun las caracteristicas del accidente y el tipo del producto; que, por consiguiente, la decision sobre la necesidad de prever un control y sobre las medidas de control debe adaptarse a cada situacion y tener en cuenta, por ejemplo, las caracteristicas de las regiones, productos y radionucleidos de que se trate;
Considerando que el Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . En el apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 1107/68 se anadira la letra siguiente :
" c ) que los quesos no sobrepasen los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .
( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 ".
2 . En el articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 685/69, se anadira el punto siguiente :
" 3 . la mantequilla no sobrepase los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .
( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 ".
3 . En el apartado 1 del articulo 23 del Reglamento ( CEE ) no 685/69, el parrafo primero esta completado por el texto siguiente :
" y que no sobrepasen los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo
3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .
( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 ".
4 . En el apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) no 625/78 se anadira la letra siguiente :
" e ) que no sobrepase los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados como consecuencia del accidente occurido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .
( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 ".
5 . En el parrafo primero del apartado 2 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) no 1362/87 se anadira la letra siguiente :
" e ) respetar los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la
regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) no 804/68 .
( ) DO no L 371 de 31 . 12 . 1987, p . 14 ".
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 148 de 28 . 6 . 1968, p . 13 .
( 2 ) DO no L 110 de 29 . 4 . 1988, p . 27 .
( 3 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 11 .
( 4 ) DO no L 146 de 31 . 5 . 1986, p . 88 .
( 5 ) DO no L 58 de 28 . 2 . 1987, p . 101 .
( 6 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 .
( 7 ) DO no L 184 de 29 . 7 . 1968, p . 29 .
( 8 ) DO no L 3 de 5 . 1 . 1984, p . 13 .
( 9 ) DO no L 90 de 15 . 4 . 1969, p . 12 .
( 10 ) DO no L 250 de 9 . 9 . 1988, p . 11 .
( 11 ) DO no L 84 de 31 . 3 . 1978, p . 19 .
( 12 ) DO no L 342 de 5 . 12 . 1986, p . 8 .
( 13 ) DO no L 129 de 19 . 5 . 1987, p . 9 .
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