LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 7 de su articulo 6 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 971/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 (2) , ha establecido las normas generales reguladoras de la intervencion en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano ; que la definicion de las modalidades de aplicacion implica la determinacion de las condiciones de compra por el organismo de intervencion , de las condiciones de nueva salida al mercado de los quesos almacenados , y de la asignacion de las ayudas al almacenamiento publico ;
Considerando que en la letra a ) del apartado 1 del articulo del Reglamento ( CEE ) n 971/68 se prevé que los quesos ofrecidos deberan ser producidos por empresas autorizadas ; que las condiciones de autorizacion deben establecerse de tal manera que garanticen que la intervencion se refiera a los productos de empresas que cumplan los requisitos previstos para beneficiarse de la marca de origen ; que , por otra parte , dichas empresas deben comprometerse a cumplir las obligaciones necesarias para la gestion de la intervencion ;
Considerando que , en virtud de la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 , es preciso determinar los requisitos que deban cumplir los quesos para que el organismo de intervencion pueda comprarlos ; que es conveniente prever diferentes requisitos segun el tiempo de maduracion de los quesos ; que los mismos deben verificarse mediante un sistema de control , adaptado a la categoria de los quesos sometidos a intervencion ; que por razon del margen de error que implica el control de un queso tierno , es conveniente prever una vigilancia especial de sus condiciones de produccion ;
Considerando que , para garantizar las mejores condiciones de maduracion y conservacion de los quesos , resulta necesario establecer los requisitos que deben cumplir los almacenes ;
Considerando que , de acuerdo con el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 , los gastos de transporte suplementarios recaen en el organismo de intervencion cuando la entrega se lleva a cabo en un almacén situado a una distancia superior a un maximo ; que tal distancia maxima debe determinarse habida cuenta de las condiciones usuales de suministro en la fase de comercio mayorista ; que el importe a tanto alzado de los gastos de transporte suplementarios , fijados por tonelada y kilometro , debe tener en cuenta los gastos medios de transporte ;
Considerando que la aplicacion de un procedimiento comunitario de licitacion requiere el establecimiento de normas generales , relativas a la ejecucion de las diferentes operaciones referentes a la licitacion ;
Considerando que , para garantizar la igualdad de acceso de todos los interesados , los anuncios de licitacion deben publicarse con la suficiente antelacion ; que si la publicacion de cada anuncio de licitacion se realiza en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , ademas de en las publicaciones nacionales , puede llegarse al mayor numero posible de interesados ;
Considerando que las caracteristicas que los quesos , en tanto en cuanto pueden ser diferentes segun las partidas , han de ser publicadas detalladamente ; que , en consecuencia , las ofertas , ademas de los datos necesarios para su evaluacion , deben hacer referencia a la partida
correspondiente ;
Considerando que la presentacion de una oferta se facilita si se ofrece a los licitadores la posibilidad de que procedan al examen de los quesos ; que , en consecuencia , es conveniente que los licitadores renuncien a cualquier reclamacion en lo que se refiere a la calidad de la partida que , en su caso , les fuere asignada ;
Considerando que el importe de la fianza , destinada a garantizar la observancia de los compromisos que se derivan de la participacion en la licitacion , puede evaluarse de acuerdo con el interés de los licitadores en aceptar la adjudicacion de la misma ;
Considerando que , puesto que el objetivo de la venta es obtener el precio mas favorable , debe ser asignado al licitador que ofrezca el precio mas alto ; que , ademas , resulta necesario prever disposiciones para el caso en que varias ofertas contengan el mismo precio ;
Considerando , no obstante , que el precio mas alto solo puede ser tomado en consideracion cuando corresponda a la situacion real del mercado ; que , por tal razon , es conveniente determinar un precio minimo de venta , de acuerdo con un procedimiento comunitario , habida cuenta de las ofertas presentadas ;
Considerando que , con objeto de que los beneficiarios se hagan cargo de las cantidades adjudicadas lo antes posible , es necesario prever que los derechos y obligaciones derivados de la licitacion se realicen en un determinado plazo ;
Considerando que es importante , por consiguiente , informar a los adjudicatarios en un plazo lo mas breve posible y proveerles , después del pago del precio de compra , de un bono de entrega que incluya los detalles necesarios ;
Considerando que el apartado 2 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 prevé que la ayuda para el almacenamiento privado se supeditara a la celebracion de un contrato de almacenamiento con el organismo de intervencion ; que dicho contrato debe incluir disposiciones que permitan garantizar la identificacion de los quesos y el control de las existencias que se beneficien de una ayuda ;
Considerando que resulta necesario determinar la duracion de los contratos en funcion de las necesidades reales del mercado y de la capacidad de conservacion de los quesos de que se trate ;
Considerando que el importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y la evolucion previsible de los precios de mercado ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . La autorizacion contemplada en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 la concedera el organismo de intervencion unicamente a empresas :
a ) cuyos quesos lleven la marca de origen ;
b ) que lleven una contabilidad de existencias de acuerdo con las disposiciones del organismo de intervencion , y que acepten someterse a
cualquier control por parte de las autoridades ;
c ) que se comprometan a facilitar con regularidad al organismo de intervencion datos estadisticos relativos a las cantidades de leche transformadas y a los productos obtenidos .
2 . Una vez autorizada , se le asignara a la empresa un numero . Dicho numero se pondra en el queso junto a la marca de origen .
Articulo 2
1 . El queso ofrecido a la intervencion se sometera antes de la compra a un control que se referira a las condiciones de produccion y a la calidad del mismo .
El Estado miembro adoptara todas las disposiciones necesarias para garantizar :
a ) en lo que se refiere a los quesos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 , que las empresas que ofrezcan quesos se sometan a una vigilancia regular in situ por parte del organismo de intervencion ;
b ) ademas , en lo que se refiere a los quesos contemplados en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 del citado Reglamento ,
- que las empresas de produccion transformen exclusivamente la leche de su zona habitual de recogida ;
- que los quesos destinados a la intervencion sean marcados , a mas tardar al dia siguiente de su fabricacion , de manera indeleble , con la indicacion del dia y el mes de su elaboracion ;
- que las empresas de produccion sean sometidas a un control adecuado durante el periodo de fabricacion definido en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 , con objeto de garantizar la aplicacion de las técnicas tradicionales de elaboracion previstas para la denominacion de origen y la marca de calidad del queso Grana Padano .
2 . El organismo de intervencion unicamente comprara :
a ) el queso Grana Padano contemplado en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 que presente las caracteristicas siguientes :
- rueda de forma cilindrica , de talon recto o ligeramente convexo , de caras planas , con un diametro de 35 a 45 cm , con un peso minimo de 26 kg y maximo de 43 kg ;
- humedad maxima : 40 % ;
- contenido minimo en materia grasa sobre extracto seco : 36 % ;
- contenido en sal minimo del 1,5 por 100 y maximo del 2,2 % ;
- pasta lisa con ojos apenas visibles ;
- ausencia de toda sustancia extrana a la leche , con excepcion de cloruro sodico y de cuajo ;
b ) los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano contemplados en la letra b ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 que estén clasificados en la categoria Scelto 0/1 .
Articulo 3
1 . El contrato de compra se celebrara con la condicion de que , cuando se realice el segundo control
a ) entre el 1 de abril y el 15 de junio para el queso Grana Padano
contemplado en la letra b ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 ;
b ) entre el 5 de septiembre y el 15 de noviembre para el queso Pamigiano-Reggiano .
Los quesos cumplan los requisitos de la categoria Scelto 0/1 .
2 . En lo que se refiere al queso Grana Padano contemplado en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 , el contrato de compra se celebrara con la condicion de que , cuando se lleve a cabo un segundo control de calidad en un plazo minimo de 30 dias después de la entrega , el queso cumpla los requisitos minimos siguientes :
a ) corteza intacta ( ausencia de fisuras en la corteza ) ;
b ) pasta lisa con ojos apenas visibles ;
c ) olor y sabor franco ;
d ) ausencia de fermentaciones anormales , acompanados de hinchamiento .
Articulo 4
Unicamente podran figurar en la lista mencionada en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 los almacenes que tengan una capacidad minima de 1 000 ruedas y el equipamiento necesario para garantizar , de manera permanente , las condiciones de temperatura y humedad que exige la maduracion de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano .
Articulo 5
1 . La distancia maxima contemplada en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 se fija en 100 km .
2 . Los gastos suplementarios de transporte contemplados en el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 se fijan en 0,026 unidades de cuenta por tonelada y km .
Articulo 6
1 . Cuando se decida que la venta de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano de almacenamiento publico se lleve a cabo mediante licitacion , el organismo de intervencion mandara publicar el anuncio de licitacion .
2 . Cuando se trate de quesos maduros , el anuncio de licitacion hara constar , en particular :
a ) el peso de cada partida puesta a la venta ;
b ) el tiempo de maduracion , el origen y la calidad ;
c ) la situacion del almacén o almacenes en los que estén almacenadas las partidas ;
d ) el plazo previsto para la presentacion de ofertas .
3 . Cuando se trate de quesos tiernos , que no hayan podido someterse a la clasificacion de calidad prevista para la asignacion definitiva de la marca de origen , el anuncio de licitacion indicara , en particular .
a ) el peso de cada partida puesta a la venta ;
b ) el tiempo de maduracion ;
c ) la composicion media de los quesos ;
d ) la situacion del almacén o almacenes en los que estén almacenadas las partidas ;
e ) las condiciones especiales requeridas en su caso , en lo que se refiere a su utilizacion por parte del comprador ;
f ) el plazo previsto para la presentacion de ofertas .
4 . Con arreglo al presente Reglamento , se entendera por partida una cantidad de queso formada para la venta .
En lo que se refiere a los quesos madurados contemplados en el apartado 2 , dicha cantidad de queso correspondera a la produccion de una empresa durante el periodo del 1 de abril al 11 de noviembre .
Articulo 7
1 . Los anuncios de licitacion se publicaran en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Ademas , los organismos de intervencion podran recurrir a otras publicaciones .
2 . La publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tendra lugar por lo menos ocho dias antes de la expiracion del plazo previsto para la presentacion de ofertas .
Articulo 8
Los organismos de intervencion adoptaran las disposiciones necesarias para que los interesados puedan proceder al examen de los quesos puestos a la venta y conocer los resultados de los controles realizados por el organismo de intervencion .
Articulo 9
1 . Los interesados participaran en la licitacion presentando su oferta por carta certificada con acuse de recibo , por télex o telegrama , al organismo de intervencion de que se trate .
2 . La oferta indicara :
a ) el nombre y apellidos y domicilio del licitador ,
b ) el numero de la partida de que se trate ,
c ) el precio ofrecido por tonelada , expresado en la moneda del Estado miembro donde esté almacenada la partida ,
d ) en su caso , los datos suplementarios exigidos en el marco de las condiciones de licitacion .
3 . No podra hacerse una oferta para una parte de una partida .
Se considerara que una oferta relativa a varias partidas comprende tantas ofertas como partidas a que se refiera .
4 . La oferta unicamente sera valida cuando vaya acompanada de una fianza .
5 . La oferta unicamente sera valida cuando vaya acompanada de una declaracion del licitador por la que se renuncie a cualquier reclamacion relativa a la calidad y las caracteristicas del queso vendido .
Articulo 10
1 . La fianza ascendera a 50 unidades de cuenta por tonelada .
2 . Se prestara mediante cheque a nombre del organismo de intervencion o bien en forma de garantia concedida por una entidad de crédito que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro de que se trate .
Articulo 11
1 . Teniendo en cuenta las ofertas recibidas , se fijara para cada categoria de queso un precio minimo de venta , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 .
2 . Con arreglo al presente articulo , se considerara categoria de queso a una cantidad de quesos que corresponda a una o mas partidas que presenten
caracteristicas comunes .
Articulo 12
1 . Si el precio propuesto fuere inferior al precio minimo valido para la categoria correspondiente , la oferta sera rechazada .
2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , la adjudicacion se hara en favor del licitador que ofrezca un precio mas elevado para la partida de que se trate . Cuando varias ofertas alcancen el mismo precio , el organismo de intervencion
- o bien repartira la partida con el consentimiento de los licitadores interesados ,
- o bien procedera a la adjudicacion mediante sorteo .
3 . Los derechos y obligaciones derivados de la licitacion seran intransferibles .
Articulo 13
1 . Cada licitador sera informado de inmediato por el organismo de intervencion sobre la adjudicacion de la licitacion .
En un plazo de ocho dias a partir del dia de recepcion de la informacion , el adjudicatario pagara al organismo de intervencion de que se trate el importe que corresponda a su oferta que , en su caso , se haya tomado en consideracion parcialmente .
Recibido el pago , la fianza sera devuelta sin demora .
2 . Cada licitador cuya oferta no se haya tenido en cuenta sera informado inmediatamente por el organismo de intervencion , que devolvera la fianza sin demora .
Articulo 14
1 . Cuando se haya pagado el importe contemplado en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 13 , el organismo de intervencion expedira un bono de retirada , que indicara el numero de la partida adjudicada , el almacén en el que esté depositada y la fecha limite de retirada de los quesos .
2 . El adjudicatario retirara los quesos en los doce dias siguientes a la informacion contemplada en el apartado 1 del articulo 13 .
Articulo 15
1 . La fianza se perdera , en la medida en que el licitador :
a ) haya retirado la oferta antes de que se decida la adjudicacion de la licitacion ;
b ) no haya realizado el pago previsto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 13 en el plazo establecido .
2 . No obstante , la fianza no se perdera en la medida en que , por circunstancias que deban considerarse como casos de fuerza mayor , el adjudicatario no haya podido cumplir sus obligaciones .
Articulo 16
1 . El contrato de almacenamiento previsto en el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 se celebrara , si se cumplieren las condiciones siguientes :
a ) la partida de quesos debera constar de 100 ruedas por lo menos ,
b ) los quesos deberan llevar la marca de origen y el numero de la empresa productora en la que hayan sido elaborados ,
c ) el almacenista debera comprometerse a no modificar la composicion de la
partida bajo contrato durante la vigencia del mismo , sin autorizacion del organismo de intervencion .
Articulo 17
1 . El importe de la ayuda para el almacenamiento privado de queso Grana Padano y Parmigiano-Reggiano se fija en 1,98 unidades de cuenta por 100 kilogramos y mes para la campana lechera 1967/1969 .
La ayuda se concedera para un periodo superior a tres meses , pero que no exceda de :
a ) seis meses para el queso Grana Padano ,
b ) doce meses para el queso Parmigiano-Reggiano .
2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 , el almacenista perdera el derecho a acogerse a la ayuda cuando las cantidades de queso que figuren en el contrato hayan salido del almacén , total o parcialmente , antes de la fecha de expiracion del contrato .
Articulo 18
El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1968 .
Por la Comision
El Presidente
Jean REY
(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n L 166 de 17 . 7 . 1968 , p. 8 .
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