LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Vista el Acta de adhesion de Espana y de Portugal,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agricola ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1889/87 ( 2 ), y, en particular, su articulo 12,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 467/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesion en el sector de los cereales con motivo de la adhesion de Espana ( 3 ) y, en particular, su articulo 8, asi como las disposiciones correspondientes de los demas reglamentos por los que se establecen normas generales reguladoras del régimen de los montantes compensatorios de adhesion aplicables a los productos agricolas,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los cereales ( 4 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2221/88 ( 5 ), y, en particular, el apartado 6 de su articulo 16, asi como las disposiciones correspondientes de los demas reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados para los productos agricolas,
Considerando que los productos que no son de calidad sana, cabal y comercial o que, debido a sus caracteristicas y su estado, no puedan destinarse a la alimentacion humana excluidos de la concesion tanto de montantes compensatorios monetarios ( MCM ) o de montantes compensatorios de adhesion ( MCA ) como de restituciones a la exportacion;
Considerando que el Reglamento ( Euratom ) no 3954/87 del Consejo de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias maximas de contaminacion radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o en cualquier otro caso de emergencia radiologica ( 6 ) establece el procedimiento que debe seguirse en caso de emergencia radiologica para determinar los niveles de contaminacion radiactiva que deben respetar los productos alimenticios y los piensos para poder ser comercializados; que, por consiguiente, los productos agricolas que sobrepasen dichos niveles no pueden beneficiarse de las ventajas derivadas de la regulacion comunitaria;
Considerando que en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 1707/86 del Consejo, de 30 de mayo de 1986, relativo a las condiciones de importacion de productos agricolas originarios de terceros paises como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil ( 7 ), cuya ultima
modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 624/87 ( 8 ), se fijan unas tolerancias maximas de radiactividad; que, tras la expiracion del Reglamento ( CEE ) no 1707/86, tales tolerancias se han incluido en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( 9 ), que sustituye a aquél; que los productos agricolas que sobrepasen dichas tolerancias maximas no pueden considerarse de calidad sana, cabal y comercial;
Considerando que se ha comprobado que, como consecuencia del accidente indicado, una parte de la produccion agraria comunitaria ha sido objeto de contaminacion radiactiva en diversos grados; que es conveniente precisar que, cualquiera que fuere el origen del producto, los productos agricolas que sobrepasen los valores fijados en el citado articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 no pueden beneficiarse de un MCM o de un MCA ni de restituciones a la exportacion;
Considerando que, por ello, resulta oportuno modificar el Reglamento ( CEE ) no 3154/85 de la Comision
( 10 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 361/88 ( 11 ), asi como el Reglamento ( CEE ) no 548/86 de la Comision ( 12 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 2082/87 ( 13 ), y el Reglamento ( CEE ) no 3665/87 de la Comision ( 14 );
Considerando que el indice de contaminacion radiactiva de los productos alimenticios resultante de una situacion de emergencia radiologica varia segun las caracteristicas del accidente y el tipo del producto; que, por consiguiente, la decision sobre la necesidad de prever un control y sobre las medidas de control debe adaptarse a cada situacion y tener en cuenta, por ejemplo, las caracteristicas de las regiones, productos y radionucleidos de que se trate;
Considerando que los Comités de gestion interesados no han emitido su dictamen en el plazo fijado por sus presidentes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
En el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3154/85 se anadira el parrafo siguiente :
" No se concedera ningun montante compensatorio cuando los productos sobrepasen los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos, cualquiera que fuere su origen, que hayan quedado contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento ( CEE ) no 2727/75 o, segun el caso, en el articulo correspondiente de los demas reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados agricolas .
( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "
Articulo 2
En el apartado 3 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 548/86 se anadira el parrafo siguiente :
" No se concedera ningun montante compensatorio de adhesion cuando los productos sobrepasen los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidosa por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos, cualquiera que fuere su origen, que hayan quedado contaminados como consecuencia del accidente accurido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control del nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento ( CEE ) no 2727/75 o, segun el caso, en el articulo correspondiente de los demas reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados agricolas .
( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "
Articulo 3
En el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) no 3665/87 se anadira el parrafo siguiente :
" No se concedera ninguna restitucion cuando los productos sobrepasen los niveles maximos admisibles de radiactividad establecidos por la regulacion comunitaria . Los niveles aplicables a los productos, cualquiera que fuere su origen, que hayan quedado contaminados como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil seran los fijados en el articulo 3 del Reglamento ( CEE ) no 3955/87 del Consejo ( ). El control de nivel de contaminacion radiactiva del producto solo se efectuara cuando lo exija la situacion y durante el periodo que sea necesario . Si fuere preciso, la duracion y el alcance de las medidas de control se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento ( CEE ) no 2727/75 o, segun el caso, con el articulo correspondiente de los demas reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados agricolas .
( ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 . "
Articulo 4
El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1988 .
Por la Comision
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
( 1 ) DO no L 164 de 24 . 6 . 1985, p . 6 .
( 2 ) DO no L 182 de 3 . 7 . 1987, p . 1 .
( 3 ) DO no L 53 de 1 . 3 . 1986, p . 25 .
( 4 ) DO no L 281 de 1 . 11 . 1975, p . 1 .
( 5 ) DO no L 197 de 26 . 7 . 1988, p . 16 .
( 6 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 11 .
( 7 ) DO no L 146 de 31 . 5 . 1986, p . 88 .
( 8 ) DO no L 58 de 28 . 2 . 1987, p . 10 .
( 9 ) DO no L 371 de 30 . 12 . 1987, p . 14 .
( 10 ) DO no L 310 de 21 . 11 . 1985, p . 9 .
( 11 ) DO no L 35 de 9 . 2 . 1988, p . 15 .
( 12 ) DO no L 55 de 27 . 2 . 1986, p . 52 .
( 13 ) DO no L 195 de 16 . 7 . 1987, p . 11 .
( 14 ) DO no L 351 de 14 . 12 . 1987, p . 1 .
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