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Documento DOUE-L-1988-81299

Reglamento (CEE) nº 3578/88 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1988, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de desmantelamiento automático de los montantes compensatorios monetarios negativos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 312, de 18 de noviembre de 1988, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81299

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985,

relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agricola ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) no 1889/87 ( 2 ), y en particular, los apartados 2 y 3 de su articulo 6 y sus articulos 6 bis y 12,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) no 1677/85 establece diversas normas para el desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios negativos nuevamente creados; que resulta conveniente precisar las disposiciones de aplicacion con el fin de garantizar su aplicacion uniforme en todos los sectores agrarios y en todos los Estados miembros;

Considerando que el apartado 3 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85 establece que, en el momento en que comience a surtir sus efectos la modificacion de los tipos de conversion agricolas debida al desmantelamiento del 25 % de los montantes compensatorios monetarios transferidos, deberan reducirse los precios fijados en ecu en el marco de la politica agraria comun de manera que se neutralice el aumento de los precios en moneda nacional provocado por la modificacion de esos tipos; que, para que tal neutralizacion produzca todos sus efectos, el desmantelamiento habra de basarse en las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas en todos los sectores, sin que dichas desviaciones conduzcan necesariamente a la introduccion o al aumento de los montantes compensatorios monetarios;

Considerando que es conveniente precisar las disposiciones necesarias para respetar los limites del desmantelamiento impuestos en el apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85;

Considerando que conviene evitar ajustes en los tipos de conversion agricolas que no se justifiquen ni economica ni administrativamente, estableciendo unos limites minimos;

Considerando que, para compensar el alza de los precios agricolas ocasionada por el desmantelamiento del 25 % de las desviaciones monetarias reales transferidas en virtud del primer guion de la letra a ) del apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85, los precios fijados en ecu en el marco de la politica agraria comun deben reducirse en un factor igual a de dicha alza de conformidad con el apartado 4 de dicho articulo;

Considerando que, para los productores para los que no existen campanas de comercializacion, parece apropiado fijar como fecha de entrada en vigor de los nuevos precios resultantes del régimen de desmantelamiento la fecha en que entren en vigor los precios fijados en el marco de la politica agraria comun para los productos de que se trate;

Considerando que, para el sector de la carne de porcino, el articulo 6 bis del Reglamento ( CEE ) no 1677/85 establece que el tipo de conversion agrario de un Estado miembro se adaptara de forma que se evite la creacion de nuevos montantes compensatorios monetarios; que, en los casos en que la desviacion monetaria real sea de un nivel superior a los 2 000 puntos, dicho objetivo se consigue manteniendo invariable dicha desviacion;

Considerando que, cuando se alcanza la diferencia maxima de 8 puntos entre la desviacion monetaria aplicable en el sector de la carne de porcino, por una parte, y la desviacion monetaria aplicable en el sector de los cereales, por otra, a que se refiere la segunda oracion del apartado 2 del articulo 6 bis del Reglamento ( CEE ) no 1677/85, resulta apropiado aplicar el régimen

de desmantelamiento contemplado en el apartado 2 del articulo 6 de dicho Reglamento;

Considerando que en el desmantelamiento previsto en el articulo 6 bis del Reglamento ( CEE ) no 1677/85 no se estipula la

supresion de la desviacion monetaria real inferior al nivel que desencadena la aplicacion de los montantes compensatorios monetarios; que es conveniente establecer normas relativas al desmantelamiento de dicha desviacion, inspirandose en los principios del articulo 6 del citado Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictamenes de los Comités de gestion correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

En lo que se refiere a los Estados miembros que mantengan sus monedas entre si dentro de un margen instantaneo maximo del 2,25 %:

1 . El nivel total de las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas sera igual a la diferencia entre, por una parte, la desviacion monetaria real resultante del reajuste monetario, y por otra, la desviacion valida la vispera de dicho reajuste .

2 . Las desviaciones monetarias reales transferidas nuevamente creadas seran iguales al resultado, multiplicado por cien, del calculo de la diferencia entre el antiguo y el nuevo factor de correccion a que se refiere el apartado 1 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85, multiplicado por el nuevo tipo central resultante del reajuste monetario, dividido por el tipo de conversion agricola vigente en el sector de que se trate .

3 . Las desviaciones monetarias reales naturales nuevamente creadas seran iguales a la diferencia entre le nivel total de las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas contemplado en el punto 1, por una parte, y las desviaciones monetarias reales transferidas a que se refiere el punto 2, por otra .

Articulo 2

Por lo que respecta a los Estados miembros distintos de los mencionados en articulo 1 :

1 . a ) El nivel total de las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas sera igual a la diferencia entre, por una parte, la desviacion monetaria real calculada inmediatamente después del reajuste que cree nuevas desviaciones monetarias reales y, por otra, la desviacion monetaria real resultante del reajuste precedente, menos el desmantelamiento resultante de las modificaciones del tipo de conversion agricola que haya tenido lugar durante el periodo transcurrido entre ambos reajustes .

b ) No obstante, en caso de que la desviacion monetaria real valida la vispera del reajuste que cree nuevas desviaciones monetarias reales sea superior en valor algebraico a la desviacion monetaria real resultante del reajuste precedente, menos el desmantelamiento resultante de las modificaciones del tipo de conversion agricola que haya tenido lugar durante el periodo transcurrido entre ambos reajustes, el nivel total de las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas se determinara sobre la base de los criterios contemplados en el punto 1 del articulo 1 .

2 . a ) La desviacion monetaria real valida la vispera del reajuste sera

igual a la desviacion monetaria real considerada en el momento de la ultima fijacion de las desviaciones monetarias aplicadas .

b ) La desviacion monetaria real calculada inmediatamente después del reajuste se determinara de conformidad con las disposiciones de la letra b ) del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85 para el periodo que cubra los dos dias habiles siguientes al reajuste .

3 . Las desviaciones monetarias reales transferidas nuevamente creadas seran iguales al céntuplo de la diferencia entre el antiguo y el nuevo factor de correccion, multiplicado por el nuevo tipo de cambio medio calculado de conformidad con las disposiciones del segundo guion de la letra b ) del apartado 2 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85, para el periodo contemplado en la letra b ) del punto 2, dividido por el tipo de conversion vigente en el sector de que se trate .

4 . Las desviaciones monetarias reales naturales nuevamente creadas seran iguales a la diferencia entre el nivel total de las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas al que se refiere el punto 1, por una parte, y las desviaciones monetarias reales transferidas nuevamente creadas que se contemplan en el punto 3, por otra .

Articulo 3

Cuando el esquema de desmantelamiento establecido segun lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85 conduzca a un desmantelamiento de la desviacion monetaria real que supere :

_ el nivel total de las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas o

_ la desviacion monetaria real negativa existente inmediatamente después del reajuste,

se ajustara el ultimo o, en caso necesario, las ultimas tramos de ese esquema con el fin de evitar tal superacion .

Articulo 4

1 . Cuando el nivel total de las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas contemplado en el punto 1 del articulos 1 y en el punto 1 del articulo 2 sea inferior o igual a 0,5 puntos, esa desviacion monetaria real se desmantelara integramente al comienzo de la campana de comercializacion siguiente al reajuste .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3, si el desmantelamiento a que se refiere el segundo

parrafo del apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85 condujere a tramos inferiores a 0,5 puntos, el ritmo de desmantelamiento previsto se adaptara de forma que en cada uno de dichos tramos se desmantelen 0,5 puntos .

3 . En el caso de que el saldo de la desviacion monetaria real nuevamente creada que se deba desmantelar en los tramos posteriores sea inferior a 0,5 puntos, se desmantelara esa desviacion monetaria real en el tramo de que se trate .

Articulo 5

1 . Sin perjuicio de las medidas que, en caso necesario, se adopten para los demas importes fijados en ecu en el marco de la politica agraria comun, en el momento en que surta efecto la modificacion de los tipos de conversion agricolas en virtud del primer guion de la letra a ) del apartado 2 del

articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85, los precios fijados en ecu en el marco de las organizaciones de mercado se dividiran por el coeficiente contemplado en el apartado 4 de dicho articulo, establecido en funcion de la cuarta parte de la relacion entre el antiguo y el nuevo factor de correccion .

2 . El coeficiente reductor de los precios agricolas contemplado en el apartado 1 se fijara con una precision de 6 decimales .

Articulo 6

Para los productores para los que no exista campana de comercializacion, tanto los nuevos tipos de conversion agricolas fijados en virtud del segundo guion de las letras a ) y b ) del apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85 como los nuevos precios fijados en ecu en virtud del parrafo primero del apartado 3 del articulo 6 de dicho Reglamento surtiran efectos en la fecha de entrada en vigor del precio fijado para el producto de que se trate en el marco de la politica agraria comun .

Articulo 7

1 . En el caso de que, como consecuencia de una modificacion del tipo de mercado adoptado para el calculo de los montantes compenatorios monetarios, deba aumentarse la desviacion monetaria aplicada en el sector de la carne de porcino, el tipo de conversion agricola aplicable en dicho sector sera ajustado por la Comision de conformidad con las adaptaciones previstas en el apartado 2 del articulo 6 bis del Reglamento ( CEE ) no 1677/85 y con las disposiciones del presente articulo de manera que la desviacion monetaria real permanezca inalterada mientras no se alcance el limite establecido en el citado apartado .

Sin embargo, en caso de reajuste en el marco del sistema monetario europeo, los ajustes del tipo de conversion agricola se realizaran con arreglo al procedimiento previsto en el articulo 12 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85 .

2 . No obstante, el ajuste del tipo de conversion agricola al que se refiere el apartado 1 no podra conducir a una desviacion monetaria real inferior a la franquicia prevista en el parrafo primero del apartado 3 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85 incrementada en 0,500 puntos .

En el caso de que se alcance este limite el saldo del nivel total de la desviacion monetaria real nuevamente creada se desmantelara en la fecha en que entre en vigor el precio de base del cerdo sacrificado siguiente a la fecha del reajuste monetario .

3 . En el caso de que la desviacion monetaria real calculada inmediatamente después del reajuste sea inferior o igual a la franquicia prevista en el parrafo primero del apartado 3 del articulo 5 del Reglamento ( CEE ) no 1677/85, incrementada en 0,500 puntos, la desviacion nuevamente creada se desmantelara en la fecha de entrador en vigor del precio del cerdo sacrificado, siguiente a la fecha del reajuste monetario .

Cuando se alcance el limite maximo de la diferencia entre la desviacion monetaria aplicable en el sector de la carne de porcino, por una parte, y la desviacion monetaria aplicable en el sector de los cereales, por otra, contemplado en el articulo 6 bis del Reglamento ( CEE ) no 1677/85, se desmantelaran, con arreglo a lo dispuesto en los articulos 1 a 6 del presente Reglamento, las desviaciones monetarias reales nuevamente creadas .

No obstante, el reajuste del tipo de conversion agricola del sector de la carne de porcino se efectuara, en su caso, de forma que no se aumente esa diferencia entre las desviaciones monetarias indicadas .

Articulo 8

El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1988 .

Por la Comision

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

( 1 ) DO no L 164 de 24 . 6 . 1985, p . 6 .

( 2 ) DO no L 182 de 3 . 7 . 1987, p . 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/11/1988
  • Fecha de publicación: 18/11/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 18/11/1988
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82152).
  • SE SUSTITUYE el art. 7, por Reglamento 3137/91, de 28 de octubre (Ref. DOUE-L-1991-81519).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 7 bis, por Reglamento 747/90, de 28 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80285).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Reglamento 3036/89, de 11 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81102).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 6 y 6 bis del Reglamento 1677/85, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80497).
Materias
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Productos agrícolas

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