LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6 y su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3578/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3063/89 (4), establece, en particular, las normas para la determinación de los desmantelamientos automáticos de las desviaciones monetarias negativas nuevamente creadas mediante reajuste monetario; que es necesario precisar las normas de aplicación de dichos desmantelamientos automáticos, habida cuenta de otros desmantelamientos que puedan tener lugar;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento (CEE) no 3578/88 se insertará el artículo 7 bis siguiente:
« Artículo 7 bis
1. Los desmantelamientos de la desviación monetaria real nuevamente creada se efectuarán en función de los tipos de conversión agrícola:
- fijados o previstos, según el caso, por Decisión del Consejo, o en virtud del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85,
- aplicables con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de los desmantelamientos de la desviación monetaria real nuevamente creada, e
- incrementando los desmantelamientos en cuestión.
No obstante, los ajustes contemplados en el párrafo primero no podrán dar lugar a un tipo de conversión agrícola que sobrepase el tipo de mercado correspondiente a la desviación monetaria real calculada inmediatamente después del reajuste.
2. Los tipos de conversión agrícolas resultantes de los desmantelamientos de la desviación monetaria real nuevamente creada, adaptados en su caso de conformidad con el apartado 1, se determinarán en función del tipo de mercado correspondiente a la desviación monetaria real calculada inmediatamente después del reajuste.
3. Sin perjuicio de otras Decisiones del Consejo, en caso de que se decida efectuar un desmantelamiento suplementario después de un reajuste monetario, tal desmantelamiento se hará en función de cada uno de los tipos de conversión agrícolas contemplados en el apartado 2.
No obstante, los ajustes contemplados en el párrafo primero no podrán dar lugar a un tipo de conversión agrícola que sobrepase el tipo de mercado aplicable en el momento en que el Consejo haya decidido efectuar el desmantelamiento suplementario.
4. Con arreglo a la adaptación a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85, los tipos de conversión agrícolas se fijarán:
a) durante los cinco días laborables siguientes al reajuste monetario, en lo que atañe a:
- la primera etapa del régimen de desmantelamiento automático correspondiente a todos los productos en cuestión, y a
- la etapa siguiente respecto a los productos cuya campaña de comercialización comience después del reajuste en cuestión y antes del comienzo de la campaña de comercialización de la leche y de los productos lácteos siguiente a dicho reajuste,
b) por lo que se refiere a las demás etapas del régimen de desmantelamiento automático y al conjunto de los productos en cuestión, a más tardar durante el mes anterior al inicio de la primera, segunda y tercera campañas de comercialización de la leche y de los productos lácteos, siguientes al reajuste monetario.
5. En caso de que el desmantelamiento total previsto, adaptado en su caso de conformidad con los apartados 1 y 3, sobrepase una de las desviaciones monetarias reales existentes en el momento en que se fijen los tipos de conversión agrícola, el desmantelamiento que se efectúe en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 correspondiente al tipo y la campaña de comercialización en cuestión, se llevará a cabo de manera que la creación de desviación monetaria real se reduzca todo lo posible. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de marzo de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.
(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.
(3) DO no L 312 de 18. 11. 1988, p. 16.
(4) DO no L 293 de 12. 10. 1989, p. 34.
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