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Documento DOUE-L-1988-81485

Reglamento (CEE) nº 4018/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se prorroga el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de urea originarias de Austria, de los Estados Unidos de América, de Hungría, de Malasia, de Rumanía y de Venezuela.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 355, de 23 de diciembre de 1988, páginas 3 a 3 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81485

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento ( CEE ) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de paises no miembros de la Comunidad Economica Europea ( 1 ) y, en particular, el apartado 5 de su articulo 11,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que, mediante el Reglamento ( CEE ) no 2623/88 ( 2 ), la Comision establecio un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de urea originarias de Austria, de los Estados Unidos de América, de Hungria, de Malasia, de Rumania y de Venezuela;

Considerando que algunos exportadores han solicitado que se prorrogue el periodo de validez del derecho antidumping provisional argumentando la necesidad de un plazo suplementario con vistas a defender sus intereses; que estas solicitudes estan justificadas;

Considerando que dichos exportadores representan un porcentaje significativo

de las transacciones comerciales afectadas;

Considerando que como el examen de los hechos no ha podido llevarse a cabo en los plazos previstos conviene responder favorablemente a esta solicitud,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Se prorroga por un periodo que no exceda de dos meses el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento ( CEE ) no 2623/88 sobre las importaciones de urea originarias de Austria, de los Estados Unidos de América, de Hungria, de Malasia, de Rumania y de Venezuela .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) no 2423/88 y de cualquier otra decision del Consejo, el presente Reglamento se aplicara hasta que el Consejo adopte medidas definitivas o, a mas tardar, hasta que expire un periodo de dos meses que comienza el 27 de diciembre de 1988 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988 .

Por el Consejo

El Presidente

Th . PANGALOS

( 1 ) DO no L 209 de 2 . 8 . 1988, p . 1 .

( 2 ) DO no L 235 de 25 . 8 . 1988, p . 5 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1988
  • Fecha de publicación: 23/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/1988
  • Aplicable por un período máximo de dos meses desde el 27 de diciembre de 1988.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • PRORROGA el Derecho Antidumping establecido por Reglamento 2623/88, de 24 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-80993).
Materias
  • Abonos
  • Austria
  • Derechos antidumping
  • Estados Unidos de América
  • Importaciones
  • Malasia
  • República Popular Húngara
  • República Socialista de Rumania
  • Venezuela

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