LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Visto el Reglamento ( CEE ) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de los productos de la pesca ( 1 ), cuya ultima modificacion la constituye
el Reglamento ( CEE ) no 3468/88 ( 2 ),
Visto el Reglamento ( CEE ) no 4176/88 de la Comision, de 28 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicacion para la concesion de una ayuda global para determinados productos de la pesca ( 3 ), y, en particular, su articulo 11,
Considerando que dicha prima incitara muy probablemente a las organizaciones de productores a que eviten la destruccion de los productos que se hayan retirado del mercado;
Considerando que se debe fijar el importe de la prima de forma que se tenga en cuenta la interdependencia de los mercados de que se trata y la necesidad de evitar distorsiones de competencia;
Considerando que el importe de la prima no puede superar el 50 % del nivel mencionado en la letra a ) del apartado 1 del articulo 14 ter del Reglamento ( CEE ) no 3796/81, ni superar el importe de los gastos técnicos de transformacion o de almacenamiento de la campana de pesca anterior, con excepcion de los gastos mas importantes;
Considerando que, basandose en los datos relativos a los gastos técnicos de transformacion en la Comunidad, es oportuno fijar, para la campana de pesca de 1989, el importe de la prima como se indica seguidamente;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . El importe de la prima global, durante la campana de pesca de 1989, para los productos indicados en el Anexo VI del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 queda fijado como sigue :
1.2a ) congelacion y almacenamiento de los productos enteros, vaciados y con cabeza o cortados :
65 ECU/tonelada
b ) fileteado, congelacion y almacenamiento :
111 ECU/tonelada
2 . Los Estados miembros reduciran proporcionalmente los importes antes indicados en caso de que se supere el limite del 50 % del nivel mencionado en la letra a ) del apartado 1 del articulo 14 ter del Reglamento ( CEE ) no 3796/81 .
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1989 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988 .
Por la Comision
Antonio CARDOSO E CUNHA
Miembro de la Comision
( 1 ) DO no L 379 de 31 . 12 . 1981, p . 1 .
( 2 ) DO no L 305 de 10 . 11 . 1988, p . 1 .
( 3 ) DO no L 367 de 31 . 12 . 1988, p . 63 .
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