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Documento DOUE-L-1988-81650

Reglamento (CEE) nº 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al FEOGA, sección Orientación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 374, de 31 de diciembre de 1988, páginas 25 a 28 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-81650

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Ecómica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),Visto el dictamen del Comité

Económico y Social(3),Considerando que el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2052/88(4) prevé que el Consejo adoptará las diposiciones específicas relativas a la actuación de cada uno de los Fondos estructurales ;

Considerando que es necesario precisar las funciones que el apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento atribuye a la sección Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantia Agraria, denominado en lo sucesivo « el Fondo », en función de su contribución a la consecución de los objetivos nos 1, 5 a) y 5 b) definidos en el artículo 1 de dicho Reglamento ;

Considerando que las acciones destinadas a acelerar la adaptación de las estructuras agrarias en la perspectiva de la reforma de los Fondos estructurales deben incluir aquellas que se encuentren estrechamente vinculadas a la Política Agraria Común y que tiendan a responder a las necesidades generales de ésta ;

Considerando, no obstante, que una parte de tales medidas, que ya existen a nivel comunitario, podría necesitar adaptaciones con el fin de tener en cuenta las diferencias de situación estructural en las distintas regiones de la Comunidad, mediante la modulación de la participación en favor de las zonas contempladas en el objetivo nº 1 ;

Considerando que entre las acciones destinadas a contribuir a la consecución del objetivo nº 1 y a la promoción del desarrollo de las zonas rurales [objetivo nº 5 b)] deben incluirse aquellas que respondan a los problemas estructurales específicos de tales zonas ;

Considerando que las medidas destinadas al desarrollo y al aprovechamiento de los bosques revisten un especial interés, no sólo porque ofrecen alternativas a las actividades y las rentas agrarias de dichas zonas, sino también porque incrementan la contribución de los bosques a la mejora del medio ambiente y porque desarrollan la función protectora de los mismos ;

Considerando que es conveniente determinar las formas de intervención del Fondo y que los programas operativos y, en su caso, las subvenciones globales, son las formas más adecuadas, tanto por lo que se refiere a las actuaciones encaminadas al desarrollo de las zonas menos desarrolladas y de las zonas rurales como por lo que se refiere a aquéllas otras dirigidas a mejorar las estructuras de comercialización y de transformación de los productos agrícolas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1 1. El Fondo Europeo de Orientación y de Garantia Agraria, sección Orientación, denominado en lo sucesivo « Fondo », contemplado en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 729/70(5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2048/88(6), podrá financiar las acciones adoptadas para la ejecución de las funciones contempladas en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 con el fin de alcanzar los objetivos nos 1 y 5 enunciadas en el artículo 1 de dicho Reglamento, según los criterios y los objetivos contemplados en los Títulos I a IV del presente Reglamento.2. Las condiciones y los criterios establecidos en el Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de

los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes(7), se aplicarán a las acciones finan- ciadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento salvo cuando éste o las disposiciones adoptadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 prevean una excepción.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 y en el artículo 10 del presente Reglamento, el Consejo, a propuesta de la Comisión y con arreglo al procedimiento previsto en el artí- culo 43 del Tratado, decidirá, antes del 31 de diciembre de 1989, la adaptación de las acciones comunes establecidas en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 729/70 y en función de las reglas establecidas en el Reglamento (CEE) no 4253/88 por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88 y en función del presente Reglamento.

TITULO I Aceleración de la adaptación de las estructuras agrarias en la perspectiva de la reforma de la Política Agraria Común Artículo 2 1. El Fondo podrá financiar las acciones comunes que decida el Consejo según el procedimiento previsto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 43 del Tratado con el fin de acelerar la adaptación de las estructuras agrarias, en particular en la perspectiva de la reforma de la Política Agraria Común.

2. Las acciones comunes contempladas en el apartado 1 podrán referirse en particular a :

-medidas de acompañamiento de la política de mercados que contribuyan a restablecer el equilibrio entre la producción y la capacidad de los mercados, tales como el ajuste del potencial de producción, así como la reorientación y la reconversión de la producción, incluida la producción de productos de calidad ;

-medidas forestales en favor de las explotaciones agrícolas y particularmente la repoblación forestal de las tierras agrícolas ;

-medidas de estímulo al cese anticipado de la actividad agrícola con vistas, en particular, a la disminución de la superficie consagrada a la producción agrícola excedentaria ;

-medidas encaminadas a sostener las rentas agrarias y a mantener una comunidad agrícola viable en las zonas de montaña o desfavorecidas, mediante ayudas a la agricultura tales como la compensación de los obstáculos naturales permanentes ;

-medidas destinadas a la protección del medio ambiente y la salvaguardia de los espacios naturales, en particular mediante el fomento de las práticas adecuadas de producción agrícola ;

-medidas destinadas a estimular la instalación de jóvenes agricultores ;

-medidas destinadas a mejorar la eficacia de las estructuras de explotación, y, en especial, inversiones destinadas a reducir los costes de producción, y mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los agricultores, a fomentar la diversificación de sus actividades y a proteger y mejorar el entorno natural, incluidas las medidas de acompañamiento ;

-medidas destinadas a mejorar la comercialización, incluida la

comercialización de los productos de granja y la transformación de los productos agrícolas y silvícolas según las condiciones y criterios adoptados en las disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 11, así como a fomentar la creación de asociaciones de productores ;

-medidas destinadas a mejorar la comercialización y la transformación de los productos de la pesca.

3. Las acciones comunes aplicables actualmente en el ámbito contemplado en el presente Título seguirán vigentes hasta que se produzca su adaptación, con arreglo al apartado 3 del artículo 1.

TITULO II Promoción del desarrollo y del ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas Artículo 3 1. En el marco de su contribución a la consecución del objetivo nº 1 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2052/88, el Fondo podrá financiar acciones destinadas a desarrollar y reforzar las estructuras agrarias y silvícolas, a conservar los espacios naturales y a conseguir un mayor desarrollo rural.

2. Las intervenciones del Fondo en las regiones comprendidas en el objetivo nº 1 incluirán, en particular, medidas destinadas a hacer frente a los problemas de retraso de las estructuras agrarias.

Artículo 4 Las intervenciones del Fondo para las acciones contempladas en el artículo 5 del presente Reglamento se realizarán, principalmente, en forma de programas operativos inclusive con un enfoque integrado, y de subvenciones globales.

Artículo 5 La participación financiera del Fondo en los programas operativos podrá incluir en particular las acciones siguientes :

-estímulo del cese de la actividad agrícola con el fin de reestructurar la agricultura y favorecer la instalación de jóvenes agricultores ;

-reconversión, diversificación, reorientación y ajuste del potencial de la producción ;

-en la medida en que su financiación no esté prevista en el Reglamento (CEE) nº 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo al Fondo Europeo de desarrollo Regional(8) :

-mejora de la infraestructura rural indispensable para el desarrollo de la agricultura y de la silvicultura ;

-medidas destinadas a la diversificación, en particular, de las actividades y de las fuentes de ingreso de los agricultores ;

-la concentración parcelaria, incluidos los trabajos conexos ;

-mejora de las tierras destinadas a agricultura y a pastos, ya sea individual o colectivamente ;

-irrigación, incluidas la renovación y la mejora de las redes de irrigación ; creación de redes colectivas de irrigación a partir de los canales principales existentes y creación de pequeños sistemas de irrigación no abastecidos por las redes colectivas ; la renovación y el acondicionamento de los sistemas de drenaje ;

-fomento de las inversiones turísticas y artesanales, incluida la mejora de la vivienda en las explotaciones agrícolas ;

-protección del medio ambiente y conservación del espacio rural ;

-reconstitución del potencial de producción agrícola destruido por

catástrofes naturales ;

-desarrollo y aprovechamiento de los bosques de acuerdo con las condiciones y los criterios que adopte el Consejo a propuesta de la Comisión y, en particular :

-repoblación, mejora y reconstitución de los bosques,

-trabajos conexos y medidas complementarias necesarias para la revalorización de los bosques,

con el fin de aumentar la contribución de los bosques a la conservación y a la protección del medio ambiente y de ofrecer actividades y rentas complementarias a los agricultores ;

-desarrollo de la vulgarización agrícola y silvícola y mejora de los equipos destinados a la formación profesional agraria y forestal.

TITULO III Promoción del desarrollo de las zonas rurales de la Comunidad situadas en las regiones que constituyen el objetivo nº 5) Artículo 6 Las intervenciones del Fondo para las acciones contempladas en el artículo 7 se realizarán principalmente en forma de programas operativos, inclusive con un enfoque integrado, y de subvenciones globales y se referirán a una o varias de las acciones que se mencionan en el artículo 5.

Artículo 7 Sin perjuicio de los elementos contemplados en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 2052/88 y en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 4253/88, los planes de desarrollo rural, incluirán una identificación de los problemas de las estructuras agrícolas al nivel geografico adecuado.

TITULO IV Disposiciones generales y transitorias Artículo 8 La contribución del Fondo a la realización de la intervención contemplada en la letra e) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2055/88 podrá, hasta el 1 deslizándose de su dotación anual, referirse a :

-la realización de proyectos piloto relativos a la promoción del desarrollo de las zonas rurales, incluidos el desarrollo y el aprovechamiento de los bosques ;

-el apoyo a la asistencia técnica y a los estudios preparatorios indispensables para la elaboración de las acciones ;

-los estudios de evaluación de la eficacia de las medidas previstas en el presente Reglamento ;-la realización de proyectos de demostración destinados a mostrar a los agricultores las posibilidades reales de los sistemas, métodos y técnicas de producción correspondientes a los objectivos de la reforma de la Política Agraria Común ;

-las medidas necesarias para la difusión, a escala comunitaria, de los resultados de los trabajos y experiencias en materia de mejora de las estructuras agrarias.

Artículo 9 En los casos oportunos y con arreglo a los procedimientos de cada política, los Estados miembros suministrarán a la Comisión la información relativa al cumplimiento de lo dispuesto en al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 2052/88.

Artículo 10 1. el Consejo, a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado decidirá a más tardar el 31 de diciembre de 1989 las modalidades y requisitos de la contribución del Fondo a las medidas de mejora de las condiciones de comercialización y

transformación de los productos agrícolas y silvícolas y de los productos pesqueros, contemplado en el apartado 2 del artículo 2, en vista de la realización de los objetivos contemplados por el Reglamento (CEE) nº 2052/88 y en función de las reglas fijadas por el Reglamento (CEE) no 4253/88.

2. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 355/77(9), con efectos a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Consejo contemplada en el apartado 1.

No obstante, por lo que se refiere al sector de la pesca podrán presentarse proyectos en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento, hasta el 31 de diciembre de 1990.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las disposiciones de los artículos 6 a 15 y 17 a 23 del Reglamento (CEE) nº 355/77 seguirán siendo aplicables a los proyectos presentados antes de la entrada en vigor de la Decisión del Consejo contemplada en el apartado 1 y, por lo que se refiere al sector pesquero, a más tardar el 31 de diciembre de 1990.

4. A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los programas operativos contemplados en los artículos 4 y 6 podrán incluir medidas destinadas a mejorar la comercialización y la transformación de productos agrícolas y silvícolas y productos de la pesca, siempre que respondan a las disposiciones vigentes en la materia.

Artículo 11 Salvo los apartados 1 al 3 del artículo 1, dejarán de ser aplicables al FEOGA, sección Orientación, las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 729/88, sin perjuicio de la aplicación del artículo 15 del Reglamento (CCE) nº 2052/88, del artículo 33 del Reglamento (CEE) nº 4253/88 y del apartado 3 del artículo 10 del presente Reglamento.

Artículo 12 El Presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

Th. PANGALOS

(1)DO nº C 256 de 3. 10. 1988, p. 19.

(2)DO nº C 326 de 19. 12. 1988.

(3)DO nº C 337 de 31. 12. 1988.

(4)DO nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.

(5)DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(6)DO nº L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.

(7)Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(8)Véase la página 15 del presente Diario Oficial.

(9)DO nº L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1989
  • Fecha de derogación: 03/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81154).
  • SE SUSTITUYE arts. 1 a 11, por Reglamento 2085/93, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81287).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre tratamiento, transformación o comercialización de productos agrícolas: Reglamento 866/90, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1990-80359).
  • SE DESARROLLA por Reglamento 1610/89, de 29 de mayo (Ref. DOUE-L-1989-80565).
Referencias anteriores
Materias
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Feoga Orientación
  • Fondo Europeo de Desarrollo
  • Fondo Social Europeo
  • Zonas desfavorecidas

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