EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, -
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3).
Considerando que en el paso de las fronteras interiores de la Comunidad los interesados están obligados a realizar formalidades de paso previstas tanto a la salida del Estado miembro que se deja como a la entrada de aquél en el que se va a penetrar; que estas formalidades y controles generalmente son idénticos y repetitivos; que esta situación ocasiona una pérdida de tiempo y gastos de inmovilización significativos;
Considerando que en la reunión del Consejo Europeo, que se celebró en Milán los días 28 y 29 de junio de 1985, la Comisión presentó un Libro Blanco relativo a la realización del mercado interior de la Comunidad y en el que se establecia la realización del mismo para finales de 1992; que el Consejo Europeo suscribió dicho objetivo;
Considerando que dicho Libro Blanco, recogiendo una idea contenida en las conclusiones del Consejo Europeo reunido en Fontainebleau los días 25 y 26 de junio de 1984, previó en particular, como fase intermedia, el establecimiento de medidas suplementarias de simplificación en las fronteras interiores de la Comunidad gracias a la simplificación de formalidades en los puestos fronterizos; que semejante medida pretende evitar la repetición de los controles a uno y a otro lado de las fronteras; que lo importante a esterespecto es mantener una única intervención administrativa; que resulta evidente a este respecto que la parada en la única aduana de entrada del Estado miembro al que el interesado
vaya a entrar será la más apropiada: que en el marco de régimen de tránsito comunitario o del régimen de tránsito TIR ya se ha adoptado un sistema semejante y que, por consiguiente, conviene ampliarlo a los regímenes del cuaderno ATA, del cuaderno comunitario de circulación y del formulario OTAN nº 302:
Considerando que es importante garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones del presente Reglamento; que es necesario prever, a tal efecto, la existencia de un comité,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 1. El presente Reglamento establece las formalidades y controles requeridos para las mercancías que pasen una frontera interior de la Comunidad provistas de un cuaderno ATA, de un cuaderno comunitario de circulación o de un formulario 302 previsto en el marco del Convenio entre los Estados-parte del Tratado del Atlántico Norte sobre el estatuto de sus fuerzas, firmado en Londres el día 19 de junio de 1951.
2. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
- «frontera interior»: la frontera terrestre común a dichos Estados miembros;
- «aduana de salida»: la aduana por la que las mercancías abandonen el territorio de un Estado miembro, denominado igualmente «Estado miembro de salida»;
- «aduana de entrada»: la aduana por la que las mercancías penetren en el territorio de un Estado miembro, denominado igualmente «Estado miembro de entrada»;
Artículo 2 1. Cuando las mercancias contempladas en el apartado 1 del artículo I atraviesen una frontera interior,sólo deberán presentarse, a efectos de las formalidades y controles que deberán cumplir en la aduana de salida en el marco de la aplicación del procedimiento del cuaderno ATA o del
cuaderno comunitario de circulación o del formulario 302, en la aduana de entrada, a menos que la aduana de salida sea al mismo tiempo aduana de partida.
2. Se aplicarán las prohibiciones o restricciones de importación, de exportación o de tránsito decretadas por iLos Estados miembros siempre que sean compatibles con los tres Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.
3. Además de las formalidades que le incumban como tal, la aduana de entrada cumplirá igualmente las formalidades y controles que incumban a la aduana de salida y lo comunicará a ésta sin demora.
Artículo 3 1. Las comprobaciones realizadas por las autoridades de la aduana de entrada de un Estado miembro en el marco de aplicación del presente Reglamento tendrán, en el Estado miembro que las mercancías acaben de abandonar, I:: m,ma fuerza probatoria que las comprobaciones realizada pc.: las autoridades de dicho Estado miembro.
2. Si fuere necesario,las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicarán mutuamente las comprobaciones, documentos, informes, actas e informaciones relativas a las mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 1.
Artículo 4 Se considerará que las irregularidades comprobadas en las condiciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 han sido detectadas en el Estado miembro que las mercancías acaban de abandonar.
Sin embargo, las comprobaciones se considerarán realizadas en el Estado miembro de entrada cuando la irregularidad comprobada sólo constituya una infracción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en dicho Estado miembro o cuando en el mismo Estado se detecte un excedente.
Sin perjuicio del ejercicio de acciones penales,la recaudación de los
derechos de aduana y otros gravámenes exigibles se llevará a cabo con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro en el que se considere que se han efectuado las comprobaciones.
Artículo 5 Las disposiciones del presente Reglamento no serán obstáculo para los acuerdos celebrados o que hayan de celebrarse entre dos o más Estados miembros con vistas a reducir o suprimir las formalidades de paso entre sus fronteras comunes.
Artículo 6 Sin perjuicio de las disposiciones del Título IV del Reglamento (CEE) nº 3/84 (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1227/88 (5), el Comité de circulación de mercancías previsto en el artículo 55 del Reglamento (CEE) no 222/77 (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1674/87 (7), podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea mencionada por su presidente, por iniciativa propia, o a petición del representante de un Estado miembro.
Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.
El presento Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
V.PAPANDREOU
(Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad)
cons (1) DO nº C 282 de 9. 11. 1986, p. 13.
(2) DO nº C 156 de 15. 6. 1987, p. 25 y DO nº C 326 de 19. 12. 1988.
(3) DO nº C 150 de 9. 6. 1987, p. 15.(4) DO nº L 2 de 4. 1. 1984, p. 1.
(5) DO nº L 118 de 6. 5. 1988, p. 1.
(6) DO nº L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.
(7) DO no !II
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