DIRECTIVA DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (89/106/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que corresponde a los Estados miembros garantizar que, en su territorio, las obras de construcción y de ingeniería civil se proyecten y realicen de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos y los bienes, al tiempo que se respeten otros requisitos esenciales en interés del bienestar general;
Considerando que en los Estados miembros existen disposiciones, incluyendo requisitos, relativos no sólo a la seguridad de la construcción, sino también a la salud, la durabilidad, el ahorro de energia, la protección del medio ambiente, aspectos de la economía y otros aspectos importantes del interés público;
Considerando que dichos requisitos, que con frecuencia son objeto de disposiciones nacionales, de carácter legal, reglamentario o administrativo, influyen directamente sobre la naturaleza de los productos empleados en la construcción y se recogen en las normas nacionales, en documentos de idoneidad técnica y en otras especificaciones técnicas y disposiciones que, por su disparidad, obstaculizan el comercio dentro de la Comunidad;
Considerando que el Libro Blanco sobre la consecución del mercado interior, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 1985, establece en su apartado
71 que, dentro de la política general, se hará especial hincapié en determinados sectores, incluido el sector de la construcción; que la supresión de los obstáculos técnicos en el sector de la construcción, en la medida en que no puedan eliminarse mediante el mutuo reconocimiento de la equivalencia entre los Estados miembros, debería atenerse al nuevo enfoque previsto en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 (4), que implica la definición de requisitos esenciales sobre la seguridad y otros aspectos que son importantes para el bienestar general, sin reducir los niveles existentes y justificados de protección en los Estados miembros;
Considerando que los requisitos esenciales constituyen a la vez los criterios generales y los criterios específicos a los que deben responder las obras de construcción y que tales requisitos deben interpretarse en el sentido de que dichas obras de construcción respondan a un grado de fiabilidad adecuado con respecto a uno, varios o todos los requisitos siempre y cuando estén establecidos en una normativa;
Considerando que, como base para las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas a nivel europeo y para la elaboración o concesión de los documentos de idoneidad técnica europeos, se establecerán documentos interpretativos con el fin de dar forma concreta a los requisitos esenciales a nivel técnico;
Considerando que dichos requisitos esenciales constituyen la base para la preparación de normas armonizadas a nivel europeo para los productos de la construcción; que, a fin de lograr el mayor beneficio posible para un mercado interior único, de proporcionar el acceso al mercado al mayor número posible de fábricantes, de garantizar el mayor grado posible de transparencia del mercado y de crear las condiciones para un sistema armonizado de normas generales en la industria de la construcción, las normas armonizadas deberían establecerse lo más amplia y rápidamente posible; que organismos privados elaboran dichas normas y deben seguir siendo textos no obligatorios; que, a tal efecto, el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrónica (CENELEC) están reconocidos como los organismos competentes para la adopción de normas armonizadas con arreglo a las guías para la cooperación entre la Comisión y los dos organismos citados firmadas el 13 de noviembre de 1984; que, a los efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento armonizado) adoptada por uno o los dos organismos citados previo mandato dado por la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (5);
Considerando que la naturaleza especial de los productos de construcción exige la formulación precisa de dichas normas armonizadas; que, en consecuencia, es necesario elaborar documentos interpretativos a fin de establecer vínculos entre los mandatos de normas y los requisitos esenciales; que las normas armonizadas, expresadas en la medida de lo posible en términos de rendimiento del producto, tienen en cuenta dichos documentos interpretativos, que se elaborarán en cooperación con los Estados miembros;
Considerando que los niveles de rendimiento y los requisitos que deben cumplir los productos en el futuro de los Estados miembros se establecerán en clases en los documentos interpretativos y en las especificaciones técnicas armonizadas con el fin de tener en cuenta los diferentes niveles de requisitos esenciales para determinadas obras y de las diferentes condiciones vigentes en los Estados miembros;
Considerando que las normas armonizadas deberian incluir clasificaciones que permitan que continúen comercializándose los productos de construcción que reúnan los requisitos esenciales y que se produzcan y se utilicen legalmente con arreglo a las tradiciones técnicas garantizadas por la climatología local y demás condiciones;
Considerando que se considera que un producto es adecuado para su uso cuando se ajusta a una norma armonizada, un documento de idoneidad técnica europeo o una especificación técnica no armonizada reconocida a nivel comunitario; que en los casos en que los productos son de poca importancia con respecto a los requisitos esenciales y que, cuando se apartan de las especificaciones técnicas existentes, la idoneidad de su uso puede certificarse recurriendo a un organismo autorizado;
Considerando que los productos considerados de este modo idóneos para su uso son fácilmente reconocibles mediante la marca CE; que se les debe permitir libre circulación y libre utilización en toda la Comunidad para el uso a que estén destinados;
Considerando que, en el caso de los productos cuyas normas europeas no puedan establecerse o preverse en un período razonable o en el caso de los productos que se aparten sustancialmente de una norma, su idoneidad para el uso puede probarse recurriendo a documentos de idoneidad técnica europeos sobre la base de las guías comunes; que las guías comunes para la concesión de los documentos de idoneidad técnica europeos se adoptarán sobre la base de los documentos interpretativos;
Considerando que, a falta de normas armonizadas y de documentos de idoneidad técnica europeos, puede reconocerse que las normas nacionales u otras especificaciones técnicas no armonizadas constituyen una base adecuada para la presunción del cumplimiento de los requisitos esenciales;
Considerando que es necesario garantizar la conformidad de los productos con las normas armonizadas y con las especificaciones técnicas no armonizadas reconocidas a nivel europeo mediante procedimientos de control de la producción por el fábricante y de vigilancia, ensayo y certificación por terceras partes independientes y cualificadas, o por el propio fábricante;
Considerando que, como medida provisional, debe establecerse un procedimiento especial respecto de los productos para los que todavía no existan normas o documentos de idoneidad técnica reconocidos a nivel europeo; que dicho procedimiento debe facilitar el reconocimiento de los resultados de los ensayos realizados en otro Estado miembro de acuerdo con los requisitos técnicos del Estado miembro de destino;
Considerando que debe crearse un Comité permanente de la construcción compuesto por expertos designados por los Estados miembros para asesorar a la Comisión en las cuestiones que resulten de la ejecución y aplicación práctica de la presente Directiva;
Considerando que debe reconocerse en una cláusula de salvaguardia,que prevea medidas de protección adecuadas, la responsabilidad de los Estados miembros, en su propio territorio, en lo que respecta a la seguridad,la salud y los demás aspectos a que se refieren los requisitos esenciales;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPITULO I
Ambito de aplicación - Definiciones - Requisitos - Especificaciones técnicas - Libre circulación de mercancias
Artículo 1 l. La presente Directiva se aplicará a los productos de construcción en la medida en que los requisitos esenciales de las obras de construcción contempladas en el apartado 1 del artículo 3 estén relacionados con ellos.
2. A los efectos de la presente Directiva se entenderá por «producto de construcción» cualquier producto fábricado para su incorporación con carácter permanente a las obras de construcción, incluyendo tanto las de edificación como las de ingeniería civil.
Los «productos de construcción» se denominarán en lo sucesivo «productos»; las obras de construcción, incluyendo tanto las de edificación como las de ingeniería civil, se denominarán en lo sucesivo «obras».
Artículo 2 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos contemplados en el artículo 1, destinados a las obras, puedan ser comercializados únicamente si son idóneos para el uso a que estén destinados, es decir que tengan características tales que las obras a las cuales deban ser incorporados, ensamblados, aplicados o instalados, puedan satisfacer, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas, los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 y que dichas obras estén sujetas a una normativa que contenga tales requisitos.
2. Cuando los productos estén sujetos a otras directivas comunitarias en lo referente a otros aspectos,la marca CE de conformidad, denominada en lo sucesivo «marca CE», contemplada en el apartado 2 del artículo 4 indicará en estos casos que también se han satisfecho los requisitos de esas otras directivas.
3. Cuando una directiva futura se refiera principalmente a otros aspectos y sólo en menor medida a los requisitos esenciales de la presente Directiva,esa otra directiva contendrá disposiciones por las que se garantice que también abarca los requisitos de la presente Directiva.
4. La presente Directiva no afectará al derecho que tienen los Estados miembros de especificar -con la debida observancia de las disposiciones del Tratado- los requisitos que estimen necesarios para garantizar que los trabajadores están protegidos cuando utilicen productos, siempre que esto no signifique que los productos están modificados de una manera no especificada en la présente Directiva.
Artículo 3 1. Los requisitos esenciales aplicables a las obras que pueden influir en las características técnicas de un producto están establecidos en términos de objetivos en el Anexo I. Uno, algunos o el conjunto de dichos requisitos pueden ser aplicables; deberán ser respetados durante un período de vida económicamente razonable.
2. Con el fin de tener en cuenta las posibles diferencias de condiciones. de tipo geográfico, climático y de hábitos de vida, así como las posibles diferencias del nivel de protección existente a escala nacional, regional o local, podrán establecerse clases para cada uno de los requisitos esenciales en los documentos contemplados en el apartado 3 y en las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 4, para el cumplimiento de dichos requisitos.
3. Los requisitos esenciales se concretarán en documentos (documentos interpretativos) con vistas al establecimiento de las relaciones necesarias entre los requisitos esenciales del apartado 1 y los mandatos de normalización, mandatos para las guías del documento de idoneidad técnica europeo o el reconocimiento de otras especificaciones técnicas con arreglo a los artículos 4 y 5.
Artículo 4 1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «especificaciones técnicas» las normas y los documentos de idoneidad técnica.
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por «normas armonizadas» las especificaciones técnicas adoptadas por el CEN o por el CENELEG o por ambos, con arreglo a mandatos de la Comisión, de conformidad con la Directiva 83/189/CEE, sobre la base de un dictamen emitido por el Comité contemplado en el artículo 19, y de acuerdo con las disposiciones generales relativas a la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos, firmadas el 13 de noviembre de 1984.
2. Los Estados miembros considerarán idóneos para el uso al que estén destinados aquellos productos que permitan que las obras en las cuales sean utilizados, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas,
satisfagan los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 y lleven la marca CE. Con la marca CE se indica:
a) que son conformes con las normas nacionales que sean transposición de las normas armonizadas y cuyas referencias han sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales;
b) que son conformes con el documento de idoneidad técnica europeo expedido de conformidad con el procedimiento contemplado en el Capítulo III; o
c) que son conformes con las especificaciones técnicas nacionales contempladas en el apartado 3 en la medida en que no existan especificaciones armonizadas; deberá establecerse una lista de las especificaciones nacionales con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 5.
3. Los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión los textos de sus especificaciones técnicas nacionales que consideren conformes con los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3. La Comisión enviará inmediatemente dichas especificaciones técnicas nacionales a los demás Estados miembros. Con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 5, la Comisión notificará a los Estados miembros las especificaciones técnicas nacionales con respecto a las cuales existe una presunción de conformidad con los requisitos esenciales contemplados en el
artículo 3.
La Comisión, previa consulta al Comité contemplado en el artículo 19,iniciará y gestionará dicho procedimiento.
Los Estados miembros publicarán las referencias a dichas especificaciones técnicas. Asimismo, la Comisión las publicará en la Serie «C» del Dirio Oficial de las Comunidades Europeas.
4. Cuando un fábricante o su mandatario establecido en la Comunidad no haya aplicado, o sólo haya aplicado parcialmente, las especificaciones técnicas existentes mencionadas en el apartado 2, de acuerdo con las cuales, y conforme a los criterios expuestos en el apartado 4 del artículo 1 3, el producto debe someterse a una declaración de conformidad con arreglo al inciso ii) del punto 2 del Anexo III, 2 a y 3 a posibilidades, serán de aplicación las decisiones correspondientes con arreglo al apartado 4 del artículo 13 y al Anexo III, y la aptitud de dicho producto para su uso con arreglo al apartado 1 del artículo 2 se determinará de acuerdo con el procedimiento del inciso ii) del punto 2 del Anexo III, la posibilidad.
5. La Comisión elaborará, gestionará y revisará periódicamente, en consulta con el Comité contemplado en el artículo 19, una relación de productos de importancia secundaria para la salud y la seguridad, con respecto a los cuales el fábricante presentará una declaración de conformidad con las «buenas prácticas de fábricación» («reglas de l'art») que hará aptos dichos productos para su comercialización.
6. La marca CE significa que los productos cumplen los requisitos de los apartados 2 y 4. Incumbirá al fábricante o a su mandatario establecido en la Comunidad el cuidar de que la marca CE figure en el producto propiamente dicho en una etiqueta aplicada al mismo, en su embalaje o en los documentos comerciales de acompañamiento.
El modelo de la marca CE y las condiciones para su uso se indican en el Anexo III.
Los productos contemplados en el apartado 5 no llevarán la marca CE.
Artículo 5 1. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que las normas armonizadas o los documentos de idoneidad técnica europeos contemplados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 4, o los mandatos a los que se refiere el Capítulo II no cumplen las disposiciones de los artículos 2 y 3, dicho Estado miembro o la Comisión lo notificarán al Comité contemplado en el artículo 19, exponiendo sus razones. Dicho Comité emitirá su dictamen con carácter urgente.
A la vista del dictamen del Comité mencionado en el artículo 19 y previa consulta al Comité creado por la Directiva 83/189/CEE, cuando se trate de normas armonizadas, la Comisión informará a los Estados miembros si las normas o documentos de idoneidad en cuestión deberian retirarse de las publicaciones que se mencionan en el apartado 3 del artículo 7.
2. A la recepción de la comunicación contemplada en el apartado 3 del artículo 4, la Comisión consultará al Comité mencionado en el artículo 19. A la vista del dictamen de este Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si la especificación técnica en cuestión puede acogerse a la presunción de conformidad y, en ese caso, publicará una referencia sobre la misma en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Si la Comisión o un Estado miembro estima que una especificación técnica deja de cumplir las condiciones necesarias para la presunción de conformidad con las disposiciones de los artículos 2 y 3, la Comisión consultará al Comité mencionado en el artículo 19. A la vista del dictamen de este Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si la especificación técnica nacional en cuestión continúa beneficiándose de la presunción de conformidad y, en caso contrario, si debe retirarse la referencia contemplada en el apartado 3 del artículo 4.
Artículo 6 1. Los Estados miembros no pondrán obstáculos en su territorio a la libre circulación, la comercialización ni la utilización de los productos que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.
Los Estados miembros garantizarán que las normas o condiciones impuestas por organismos publicos o privados que actuen como una empresa pública o como un organismo público sobre la base de una posición de monopolio no pondrán obstáculos al uso de dichos productos para los fines los que est en detinados.
2. No obstante, los Estados miembros deberán permitir que los productos no cubiertos por el apartado 2 del artículo 4 se comercialicen en su territorio si satisfacen las disposiciones nacionales conformes con el Tratado, hasta que las especificaciones técnicas europeas contempladas en los Capítulos II y III dispongan otra cosa. La Comisión y el Comité mencionado en el artículo 19 controlarán y revisarán regularmente el desarrollo de las especificaciones técnicas europeas.
3. Cuando las especificaciones técnicas europeas correspondientes, por sí mismas o en función de documentos interpretativos con arreglo al apartado 3 del artículo 3, establezcan diferencias entre distintas clases correspondientes a diferentes niveles de rendimiento, los Estados miembros podrán fijar los niveles de rendimiento exigidos en su territorio únicamente a partir de las clasificaciones adoptadas para el ámbito comunitario y solamente mediante la aplicación de todas, algunas o una sola clase.
CAPITULO II
Normas armonizadas
Artículo 7 1. Para garantizar la calidad de las normas armonizadas relativas a los productos, los organismos europeos de normalización deberán establecer dichas normas de acuerdo con mandatos conferidos por la Comisión a dichos organismos de conformidad con los procedimientos de la Directiva 83/189/CEE y, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, de acuerdo con las disposiciones generales relativas a la cooperación entre la Comisión y los organismos citados, firmadas el 13 de noviembre de 1984.
2. Las normas así establecidas deberán expresarse, siempre que sea posible, en términos de rendimiento de los productos y teniendo en cuenta los documentos interpretativos.
3. Una vez establecidas las normas por los organismos europeos de normalización, la Comisión publicará las referencias de dichas normas en la serie «C» del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
CAPITULO III
Documento de idoneidad técnica europeo
Artículo 8 1. El documento de idoneidad técnica europeo es la evaluación
técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, fundamentado en el cumplimiento de los requisitos esenciales previstos para las obras en las que se utiliza dicho producto.
2. El documento de idoneidad técnica europeo podrá concederse a:
a) los productos para los que no existan ni una norma armonizada, ni una norma nacional reconocida, ni un mandato de norma armonizada y para los que la Comisión, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, considere que una norma no puede o todavía no puede el elaborarse, y
b) los productos que se apartan significativamente de las normas armonizadas o de las normas nacionales reconocidas.
Aún en el caso de que se haya conferido un mandato para el establecimiento de una norma armonizada, las disposiciones de la letra a) no impiden la concesión de un documento de idoneidad técnica europeo para productos para los que ya existan guias de documento de idoneidad. Ello será de aplicación hasta que la norma armonizada entre en vigor en los Estados miembros.
3. En casos especiales,la Comisión podrá conceder, no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, y previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, el documento de idoneidad técnica europeos productos para los que exista un mandato para una norma armonizada, o para los cuales haya establecido la Comisión que puede elaborarse una norma armonizada. La concesión tendrá validez durante un período determinado.
4. El documento de idoneidad técnica europeo se concederá en general para un período de cinco años. Este período puede ser prorrogado.
Articulo 9 1. El documento de idoneidad técnica europeo relativo a un producto se basará en exámenes, ensayos y una evaluación efectuados con arreglo a los documentos interpretativos mencionados en el apartado 3 del artículo 3, así como en las guías contempladas en el artículo 11 para dicho producto o familia de productos.
2. Cuando no existan o no existan todavía guías del tipo mencionado en el artículo 11, podrá concederse un documento de idoneidad técnica europeo por referencia a los requisitos esenciales pertinentes y a los documentos interpretativos si se ha adoptado la aprobación del producto por los organismos autorizados actuando conjuntamente dentro de la organización contemplada en el Anexo II. Si los organismos autorizados no llegaren a un acuerdo, se someterá la cuestión al Comité mencionado en el artículo 19.
3. El documento de idoneidad técnica europeo para un producto se expedirá en los Estados miembros con arreglo al procedimiento previsto en el Anexo II y a petición del fábricante o de su mandatario establecido en la Comunidad.
Artículo 10 1. Cada Estado miembro comunicará a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección de los organismos autorizados para concederlos documentos de idoneidad técnica europeos.
2. Los organismos de autorización deberán cumplir las disposiciones de la presente Directiva y, en particular, deberán estar en condiciones de:
- evaluar la idoneidad para el uso de los nuevos productos sobre la base de conocimientos científicos y prácticos;
- decidir imparcialmente respecto a los intereses de los fábricantes afectados o de sus mandatarios, y
- cotejar las aportaciones de todas las partes afectadas para llegar a una
evaluación equilibrada.
3. La relación de los organismos autorizados competentes para la concesión del documento de idoneidad técnica europeo, asi como cualquier modificación de dicha relación, se publicará en la serie «C» del Diario Oficial de las Comunidades europeas.
Artículo 11 1. La Comisión, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, conferirá mandatos para la elaboración de guías del documento de idoneidad técnica europeo de un producto o familia de productos a la entidad que reúna a los organismos autorizados designados por los Estados miembros.
2. Las guías del documento europeo de idoneidad técnica para un producto o familia de productos deberán incluir, en particular:
a) la relación de los documentos interpretativos pertinentes contemplados en el apartado 3 del artículo 3;
b) los requisitos especificos que deberá cumplir el producto en virtud de los requisitos esenciales previstos en el apartado 1 del artículo 3;
c) los métodos de ensayo;
d) los métodos de análisis y evaluación de los resultados de los ensayos; .
e) los procedimientos de inspección y de conformidad que deberán corresponder a los artículos 13, 14 y 15;
f) el período de validez del documento de idoneidad técnica europeo.
3. Las guias del documento europeo de idoneidad técnica serán publicadas por los Estados miembros, en su lengua o lenguas oficiales, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19.
CAPITULO IV
Documentos interpretativos
Artículo 12 1. La Comisión, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, encargará a comités técnicos, en los que participen los Estados miembros, la elaboración de los documentos interpretativos contemplados en el apartado 3 del artículo 3.
2. Los documentos interpretativos:
a) darán forma concreta a los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 y definidos en el Anexo I, armonizando la terminología y las bases técnicas e indicando clases o niveles para cada requisito, en caso necesario y cuando así lo permita el estado de los conocimientos científicos y técnicos;
b) indicarán los métodos de correlación de dichos niveles y clases de requisitos con las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 4: métodos de cálculo y de determinación, normas técnicas para elaborar el proyecto, etc.;
c) servirán de referencia para la creación de normas armonizadas y de guías del documento de idoneidad técnica europeo y para el reconocimiento de especificaciones técnicas nacionales con arreglo al apartado 3 del artículo 4.
3. La Comisión publicará los documentos interpretativos, previo dictamen del Comité mencionado en el artículo 19, en la serie «C» del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
CAPITULO V
Certificación de conformidad
Artículo 13 1. ni el fábricante ni su mandatario establecido en la Comunidad serán responsables de la certificación de que los productos son conformes con los requisitos de las especificaciones técnicas según lo establecido en el artículo 4.
2. Los productos que sean objeto de una certificación de conformidad se presumirán conformes con las especificaciones técnicas con arreglo al artículo 4. La conformidad se determinará mediante ensayo u otra prueba sobre la base de las especificaciones técnicas con arreglo al Anexo III.
3. La certificación de conformidad de un producto presupone:
a) que el fábricante dispone de un sistema de control de producción en la fábrica mediante el cual garantiza que la producción es conforme con las especificaciones técnicas correspondientes, o
b) que para productos especiales mencionados en las especificaciones técnicas correspondientes, además del sistema de control de producción en la fábrica, ha intervenido en la evaluación y vigilancia del control de producción o del propio producto un organismo de certificación autorizado a dichos efectos.
4. La elección de1 procedimiento previsto en el apartado 3 para un determinado producto o familia de productos la efectuará la Comisión, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, con arreglo a:
a) la importancia del papel que desempeña el producto respecto a los requisitos esenciales, en particular en lo referente a la salud y la seguridad:
b) la naturaleza del producto;
c) la influencia de la variabilidad de las características del producto sobre su idoneidad para el uso a que está destinado:
d) las posibilidades de que se produzcan defectos en la fábricación del producto;
con arreglo a lo especificado en el Anexo III.
En cada caso, el procedimiento elegido será el menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad.
El procedimiento así elegido deberá figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas o en la publicación de estas especificaciones.
5. En caso de producciones por unidad (y no en serie) será suficiente una declaración de conformidad con arreglo al inciso ii) del punto 2 del Anexo III, la posibilidad, a menos que la especificación técnica disponga otra cosa para los productos que puedan tener implicaciones especialmente importantes para la salud y la seguridad.
Artículo 14 1. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo III, los procedimientos mencionados darán lugar:
a) en el caso de la letra a) del apartado 3 del artículo 13, a la presentación de una declaración de conformidad para un producto por parte del fábricante, o de su mandatario establecido en la Comunidad, o
b) en el caso de la letra b) del apartado 3 del artículo 13, a la expedición, por un organismo autorizado de certificación, de un certificado de conformidad para un sistema de vigilancia y control de producción o para el propio producto.
En el Anexo III figuran normas detalladas para la aplicación de los procedimientos de certificación de conformidad.
2. La declaración de conformidad del fábricante o el certificado de conformidad autorizarán al fábricante o a su mandatario establecido en la Comunidad a imprimir la marca CE correspondiente en el propio producto, en una etiqueta fijada al mismo, en su embalaje o en los documentos comerciales de acompanamiento. El modelo de la marca CE y las modalidades de utilización relativas a cada uno de los procedimientos de certificación de conformidad figuran en el Anexo III.
Artículo 15 1. Los Estados miembros velarán por la correcta utilización de la marca CE.
2. Cuando se compruebe que la marca CE ha sido indebidamente impresa en un producto que no cumple o haya dejado de cumplir la presente Directiva, el Estado miembro en que se haya expedido la certificación de conformidad velará por que, en caso necesario, se prohíba la utilización de la marca CE, se retiren los productos no vendidos, o se eliminen las marcas, hasta que el producto de que se trate satisfaga los criterios de conformidad.
El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión, y les facilitará todos los detalles cualitativos y cuantitativos necesarios para identificar el producto no conforme.
3. Los Estados miembros velarán por que se prohíba la impresión, en los productos o en sus embalajes, de marcas que puedan confundirse con la marca CE.
CAPITULO VI
Procedimientos especiales
Artículo 16 1. Cuando no existan para un producto dado las especificaciones técnicas previstas en el artículo 4, el Estado miembro de destino considerará, a petición expresa e individualizada, que los productos son conformes a las disposiciones nacionales en vigor, si han superado los ensayos e inspecciones efectuados por un organismo autorizado en el Estado miembro de fábricación de acuerdo con los métodos en vigor en el Estado miembro de destino o con métodos reconocidos como equivalentes por este Estado miembro.
2. El Estado miembro de fábricación comunicará al Estado miembro de destino, por cuyas disposiciones se vayan a regir los ensayos y controles, el organismo al que tiene intención de conceder la autorización a tal fin. El Estado miembro de destino y el Estado miembro de fábricación se facilitarán mutuamente toda la información necesaria. Una vez finalizado este intercambio de información, el Estado miembro de fábricación concederá la autorización al organismo así designado. En caso de que un Estado miembro mantenga objeciones al respecto, justificará su postura e informará de ello a la Comisión.
3. Los Estados miembros velarán por que los organismos designados se presten toda la asistencia mutua necesaria.
4. Si un Estado miembro comprobara que un organismo autorizado no efectúa adecuadamente los ensayos e inspecciones de acuerdo con sus disposiciones nacionales, lo comunicará al Estado miembro en que se haya autorizado a dicho organismo. Este Estado miembro informará al otro
Estado miembro, en un plazo razonable, sobre las medidas adoptadas. Si este último no considerare suficientes dichas medidas, podrá prohibir la comercialización y la utilización del producto de que se trate, o bien supeditar su comercialización y utilización a condiciones especiales. Asimismo informará de ello al otro Estado miembro y a la Comisión.
Artículo 17 Los Estados miembros de destino concederán a los informes elaborados y a las certificaciones de conformidad expedidas en el Estado miembro de fábricación, según el procedimiento contemplado en el artículo 16, el mismo valor que atribuyen a los documentos nacionales correspondientes.
CAPITULO VII
Organismos autorizados
Artículo 18 1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión una lista en la que figuren el nombre y dirección de los organismos de certificación, de los organismos de inspección y de los laboratorios de ensayo designados por dicho Estado miembro para las tareas que deban realizarse en el marco de los documentos de idoneidad técnica, de las certificaciones de conformidad, de las inspecciones y de los ensayos con arreglo a la presente Directiva.
2. Los organismos de certificación, los organismos de inspección y los laboratorios de ensayo deberán satisfacer los criterios fijados en el Anexo IV.
3. Los Estados miembros deberán indicar los productos que sean de la competencia de los organismos y laboratorios contemplados en el apartado 1 y la naturaleza de las tareas que les han sido encomendadas.
CAPITULO VIII
Comité permanente de la construcción
Artículo 19 1. Se crea un Comité permanente de la construcción.
2. El Comité estará compuesto por representantes designados por los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. Cada Estado miembro designará a dos representantes. Estos podrán ir acompañados por expertos.
3. El Comité establecerá su reglamento interno.
Articulo 20 1. El Comité mencionado en el artículo 19, a instancia de su presidente o de un Estado miembro, podrá examinar cualquier cuestión relativa a la ejecución y a la aplicación práctica de la presente Directiva.
2. Las disposiciones necesarias para:
a) el establecimiento de clases de requisitos cuando éstos no estén incluidos en los documentos interpretativos, y la determinación del procedimiento para la certificación de conformidad en los mandatos para normas con arreglo al apartado 1 del artículo 7 y en las guías de los documentos de idoneidad, de conformidad con el apartado 1 del artículo 11:
b) las instrucciones para la elaboración de los documentos interpretativos previstos en el apartado 1 del artículo 12 y las decisiones sobre documentos interpretativos previstos en el apartado 3 del artículo 12:
c) el reconocimiento de especificaciones técnicas nacionales con arreglo al apartado 3 del artículo 4:
se adoptarán con arreglo al procedimiento que establecen los apartados 3 y 4.
3. El representante de la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 1 9 un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá segun la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. Los votos de los representantes de los Estados miembros ante el Comité se ponderarán de la manera que establece dicho artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
4. La Comisión adoptará las medidas contempladas si éstas fueren conformes al dictamen del Comité mencionado en el artículo 1 9.
Si las medidas que se contemplan no fueren conformes a dicho dictamen, o si no se emitiese dictamen alguno, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que se deban tomar. El Consejo se promunciará por mayoría cualificada.
Si el Consejo no se hubiese pronunciado antes de transcurridos tres meses desde la presentación de la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas.
CAPITULO IX
Clausula de salvaguardia
Artículo 21 1. Si un Estado miembro comprobare que un producto declarado conforme con la presente Directiva no cumple los
requisitos de los artículos 2 y 3, adoptará las medidas pertinentes para retirar dichos productos del mercado y prohibirá la comercialización o restringirá la libre circulación de los mismos.
El Estado miembro en cuestión informará inmediatamente a la Comisión de dichas medidas, precisando los motivos de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe a:
a) incumplimiento de los artículos 2 y 3, en caso de que los productos no se ajusten a las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 4:
b) incorrecta aplicación de las especificaciones técnicas contempladas en el artículo 4:
c) deficiencias de las propias especificaciones técnicas contempladas en el artículo 4.
2. La Comisión procederá a consultar lo antes posible a las partes interesadas. Tras dicha consulta, si la Comisión considera que la acción está justificada, informará inmediatamente de ello al Estado miembro que llev6 a cabo dicha acción, así como a los demás Estados miembros.
3. En caso de que la Decisión mencionada en el apartado 1 se atribuya a deficiencias de las normas o especificaciones técnicas,la Comisión, previa consulta a las partes interesadas, someterá la cuestión al Comité mencionado en el artículo 19, así como al Comité creado por la Directiva 83/189/CEE en el caso de deficiencias de una norma armonizada, en un plazo de dos meses si el Estado miembro que ha adoptado dichas medidas tiene la intención de mantenerlas, e iniciará los procedimientos mencionados en el apartado 2 del artículo 5.
4. El Estado miembro en cuestión adoptará la acción adecuada contra quienquiera que haya efectuado la declaración de conformidad, e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.
5. La Comisión velará para que los Estados miembros sean informados de la marcha y resultado de dicho procedimiento.
CAPITULO X
Disposiciones finales
Artículo 22 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva dentro de los treinta meses siguientes a la notificación de la presente Directiva (6). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 23 A más tardar el 31 de diciembre de 1993, la Comisión, tras consultar al Comité mencionado en el artículo 19, examinará nuevamente el funcionamiento de los procedimientos previstos en la presente Directiva y,en caso necesario, presentará las propuestas de modificación pertinentes.
Artículo 24 Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
V. PAPANDREOU
(1) DO no C 93 de 6. 4. 1987, p. 1.
(2) DO no C 305 de 16. 11. 1987, p. 74 y DO no C 326 de 19. 12. 1988.
(3) DO no C 95 de 11. 4. 1988, p. 29.
(4) DO no C 136 de 4. 6. 1985, p. 1.(5) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.(6) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 27 de diciembre de 1988. ANEXO I REQUISITOS esenciales Los productos deben ser apropiados para obras que (en su totalidad y en sus partes aisladas) sean idóneas para su uso, teniendo en cuenta la economía, y en ese sentido deben cumplir los requisitos esenciales cuando las obras estén sujetas a una normativa gue contenga tales requisitos. Sin perjuicio del mantenimiento normal, dichos requisitos deberán cumplirse durante un período de vida económicamente razonable. Como regla general, dichos requisitos tienen en cuenta acciones previsibles.
1. Resistencia mecánica y estabilidad
Las obras deberán proyectarse y construirse de forma que las cargas a que puedan verse sometidas durante su construcción y utilización no produzcan ninguno de los siguientes resultados: a) derrumbe de toda o parte de la obra;
b) deformaciones importantes en grado inadmisible:
c) deterioro de otras partes de la obra, de los accesorios o del equipo instalado, como consecuencia de una deformación importante de los elementos sustentantes;
d) daño por accidente de consecuencias desproporcionadas respecto a la causa original.
2. Seguridad en caso de incendio
Las obras deberán proyectarse y construirse de forma que,en caso de
incendio:
- la capacidad de sustentación de la obra se mantenga durante un período de tiempo determinado:
- la aparición y la propagación del fuego y del humo dentro de la obra estén limitados;
- la propagación del fuego a obras vecinas esté limitada:
- los ocupantes puedan abandonar la obra o ser rescatados por otros medios;
- se tenga en cuenta la seguridad de los equipos de rescate.
3. Higiene, salud y medio ambiente
Las obras deberán proyectarse y construirse de forma que no supongan una amenaza para la higiene o para la salud de los ocupantes o vecinos, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
- fugas de gas toxico;
- presencia de partículas o gases peligrosos en el aire:
- contaminación o envenenamiento del agua o del suelo:
- defectos de evacuación de aguas residuales, humos y residuos sólidos o liquidos;
- presencia de humedad en partes de la obra o en superficies interiores de la misma.
4. Segutidad de utilización
Las obras deben proyectarse y construirse de forma que su utilización o funcionamiento no supongan riesgos inadmisibles de accidentes como resbalones, caídas, colisiones, quemaduras, electrocución o heridas originadas por explosión.
S. protección contra el ruido
Las obras deben proyectarse y construirse de forma que el ruido percibido por los ocupantes y las personas que se encuentren en las proximidades se mantenga a un nivel que no ponga en peligro su salud y que les permita dormir, descansar y trabajar en condiciones satisfactorias.
6. Ahorro de energía y aislamiento térmico
Las obras y sus sistemas de calefacción,refrigeración y ventilación deberán proyectarse y construirse deforma que la cantidad de energía necesaria para su utilización sea moderada, habida cuenta las condiciones climáticas del lugar, y de sus ocupantes.
ANEXO II DOCUMENTO DE IDONEIDAD TECNICA EUROPEO 1. La solicitud del documento de idoneidad por parte de un fábricante o su mandatario establecido en la Comunidad sólo podrá presentarse ante un organismo habilitado a tal fin.
2. Los organismos de autorización designados por los Estados miembros se agruparán en una organización. Esta organización deberá llevar a cabo sus tareas cn estrecha cooperación con la Comisión, que consultará al Comité mencionado en el artículo 19 sobre las cuestiones importantes. Cuando un Estado miembro designe más de un organismo de autorización deberá hacerse cargo de la coordinación de dichos organismos, y designará igualmente al organismo que deba actuar de portavoz en la organización.
3. Las normas comunes de procedimiento relativas a la presentación de solicitudes, la preparación y la concesión de los documentos de idoneidad serán elaboradas por la organización que agrupe a los diferentes organismos
de autorización. Las normas comunes de procedimiento serán aprobadas por la Comisión basándose en el dictamen del Comité con arreglo al artículo 20.
4. Los organismos de autorización se prestarán recíprocamente todo el apoyo necesario en el marco de la organización en que estén agrupados. Dicha organización también unificará criterios en cuestiones concretas relativas a los documentos de idoneidad técnica. En caso necesario, la organización constituirá subgrupos a dicho efecto.
5. Los organismos de autorización publicarán los documentos de idoneidad técnica europeos y los comunicarán a los demás organismos de autorización reconocidos. A petición de uno de éstos deberá facilitarse al mismo un ejemplar justificativo completo de cualquier documento de idoneidad otorgado para información.
6. Los costes del procedimiento de los documentos de idoneidad técnica europeos correrán a cargo de los respectivos solicitantes de conformidad con la normativa nacional.
ANEXO III CERTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LAS ESPECIFICACIONES TECNICAS 1. METODOS DE CONTROL DE LA CONFORMIDAD Una vez establecido ei procedimiento para la certificación de conformidad de un producto con las especificaciones técnicas con arreglo al artículo 13, se utilizarán los siguientes métodos de control de la conformidad. La elección de los métodos que deberán utilizarse para un sistema y la combinación de éstos dependerán de los requisitos exigidos al producto o familia de productos de que se trate de acuerdo con los criterios expuestos en los apartados 3 y 4 dcl artículo 13:
a) ensayo inicial del producto por el fábricante o por un organismo autorizado:
b) ensayos de muestras tomadas en la fábrica de acuerdo con un plan determinado de ensayos, por el fábricante o por un organismo autorizado:
c) ensayo mediante sondeo (audit-testing) de muestras tomadas en la fábrica, en el mercado o en obra, por el fábricante o por un organismo autorizado:
d) ensayo de muestras procedentes de un lote a entregar o ya entregado, por el fábricante o por un organismo autorizado:
e) control de producción de la fábrica.
f) inspección inicial de la fábrica y del control de producción de la fábrica por un organismo autorizado:
g) vigilancia, apreciación y evaluación constantes del control de producción de la fábrica por un organismo autorizado.
Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por «control de producción de la fábrica» el control interno permanente de la producción efectuado por el fábricante. El conjunto de los elementos, los requisitos y las disposiciones adoptados por el fábricante se documentarán sistemáticamente en forma de medidas y procedimientos escritos. Dicha documentación del sistema de control de la producción garantizará un acuerdo comun sobre el aseguramiento de la calidad y permitirá comprobar que se han conseguido las características requeridas para un producto así como la eficacia del sistema de control de la producción.
2. SISTEMAS DE certificación DE CONFORMIDAD
preferentemente se utilizarán los siguientes sistemas de certificación de conformidad:
i) Certificación de conformidad del producto por un organismo autorizado de certificación sobre la base de:
a) (por parte del fábricante)
1) control de producción de la fábrica;
2) ensayos complementarios de muestras tomadas en la fábrica por el fábricante de acuerdo con un plan de ensayo determinado:
b) (por parte del organismo autorizado)
3) ensayo inicial de tipo del producto;
4) inspección inicial de la fábrica y del control de producción de la fábrica;
5) vigilancia, evaluación y autorización permanentes del control de la producción de la fábrica; 6) eventualmente, ensayo por sondeo de muestras tomadas en la fábrica, en el mercado o en obra.
ii) Declaración de conformidad del producto por el fábricante sobre la base de: Primera posibilidad:
a) (por parte del fábricante)
1) ensayo inicial de tipo del producto; 2) control de producción de la fábrica;
3) eventualmente, ensayo de muestras tomadas en la fábrica, de acuerdo con unplan de ensayo determinado:
b) (por parte del organismo autorizado)
4) certificación del control de producción de la fábrica sobre la base de:
- inspección inicial de la fábrica y del control de producción;
de la fábrica.
- eventualmente, vigilancia, evaluación y autorización permanentes del control de producción de la fábrica.
Segunda posibilidad:
1) ensayo inicial de tipo del producto por un laboratorio autorizado:
2) control de producción de la fábrica.
tercera posibilidad:
1) ensayo inicial de tipo del producto por el fábricante;
2) control de producción de la fábrica.
3. ORGANISMOS QUE INTERVIENEN EN LA CERTIFICACION DE CONFORMIDAD
En lo que se refiere a la función de los organismos que intervienen en la certificación de conformidad, deberá distinguirse entre:
i) organismo de certificación; es un organismo imparcial, gubernamental o no gubernamental, con la competencia y la responsabilidad necesarias para efectuar la certificación de conformidad de acuerdo con normas de procedimiento y de gestión establecidas:
ii) organismo de inspecctón; es un organismo imparcial que dispone de la organización, personal, competencia e integridad necesarias para llevar a cabo, de acuerdo con criterios específicos, tareas como la evaluación, recomendación de aceptación y subsiguiente inspección de las operaciones de control de calidad del fábricante, la selección y evaluación de los productos in situ,en la fábrica o en otro lugar de acuerdo con criterios específicos;
iii) laboratorio de ensayo; es un laboratorio que mide,examina, prueba, calibra o determina por otros medios las características o el rendimiento de
los materiales o de los productos.
En los casos i) y ii) (primera posibilidad) del apartado 2, las tres funciones 3 i) a 3 iii) podrán ser efectuadas por un único organismo o por distintos organismos, en cuyo caso éstos realizarán sus funciones en nombre del organismo de certificación.
para los criterios relativos a la competencia, objetividad e integridad de los organismos de certificación, de los organismos de inspección y de los laboratorios de ensayo, véase el Anexo IV.
4. MARCA CE DE CONFORMIDAD, CERTIFICADO CE DE CONFORMIDAD, DECLARACION CE DE CONFORMIDAD
4.1 Marca CE de conformidad
La marca CE de conformidad se compondrá del sImbolo CE, tal como se indica a continuación:
acompañado de:
- el nombre o la marca distintiva del fábricante y, en su caso:
- indicaciones que permitan identifcar las características del producto,en función de las especificaciones técnicas;
- las dos uItimas cifras del año de fábricación:
- el símbolo de identificación del organismo de inspección de que se trate;
- el número del certificado de conformidad CE.
4.2 Certificado CE de conformidad
El certificado CE de conformidad incluirá, en particular:
- nombre y dirección del organismo de certificación:
- nombre y dirección del fábricante o de su mandatario establecido en la Comunidad:
- descripción del producto (tipo, identificacion, utilización . ..):
- disposiciones a las que se ajusta el producto: .
- condiciones especificas aplicables a la utilización del producto;
- número del certificado;
- nombre y cargo de la persona facultada para firmar el certificado.
4.3 Declaración CE de conformidad
La declaración CE de conformidad incluirá,en particular:
- nombre y dirección del fábricante o de su mandatario establecido en la Comunidad:
- descripción del producto (tipo,identificación, utilización . ..);
- disposiciones a las que se ajusta el producto;
- condiciones específicas aplicables a la utilización del producto ;
- en su caso, nombre y dirección del organismo autorizado;
- nombre y cargo de la persona facultada para firmar la declaración en nombre del fábricante o de su mandatario.
4.4 El certificado y la declaración de conformidad deberá presentarse en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en el que se usará el producto.
ANEXO IV AUTORIZACION DE LABORATORIOS DE ENSAYOS, ORGANISMOS DE INSPECCION Y ORGANISMOS DE CERTIFICACION Los laboratorios aae ensayos, los organismos de inspección y los organismos de certificación designados por los Estados miembros deberán reunir los siguientes requisitos minimos:
1) disponibilidad de personal así como de los medios y el equipo necesarios;
2) competencia técnica e integridad profesional del personal:
3) Imparcialidad en cuanto a ejecución de ensayos, elaboración de informes, expedición de certificados y realización de la vigilancia prevista en la presente Directiva, de los miembros del personal dirigente y del personal técnico respecto a todos los medios,grupos o personas directa o indirectamente interesados en el ámbito de los productos de construcción;
4) respeto del secreto profesional por parte del personal:
5) contratación de un seguro de responsabilidad civil a menos que dicha responsabilidad no esté cubierta por el Estado de acuerdo con la legislación nacional.
Las autoridades competentes de los Estados miembros verificarán periódicamente el cumplimiento de los requisitos contemplados en los puntos 1) y 2).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid