Está Vd. en

Documento DOUE-L-1989-80316

Reglamento (CEE) núm. 961/89 de la Comisión, de 13 de abril de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 380/88 por el que se establece la lista de medidas correspondientes a la noción de intervenciones destinadas a la normalización de los mercados agrarios contempladas en el apartado 1 del art. 3 del Reglamento (CEE) núm. 729/70 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 102, de 14 de abril de 1989, páginas 33 a 40 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80316

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que en el Anexo del Reglamento (CEE) no 380/88 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2938/88 (4), figura la lista de medidas correspondientes a la noción de intervenciones destinadas a la normalización de los mercados agrarios, contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1883/78;

Considerando que la lista antes mencionada constituye un inventario de las medidas de intervención financiadas por el FEOGA, Sección « Garantía », y que sólo presenta un carácter declarativo;

Considerando que es conveniente actualizar dicha lista a causa de las modificaciones que han tenido lugar desde su elaboración;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 380/88 queda sustituido por el Anexo del

presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.

(3) DO no L 38 de 11. 2. 1988, p. 10.

(4) DO no L 264 de 24. 9. 1988, p. 47.

ANEXO

RELACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) No 380/88

I. SECTOR DE LOS CEREALES Y DEL ARROZ

A. Cereales

1. La tasa de corresponsabilidad establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (campañas 1988/89 a 1991/92).

2. La tasa de corresponsabilidad suplementaria establecida en el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 (campañas de 1988/89 a 1991/92).

3. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

4. Las medidas especiales de intervención establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

5. Las indemnizaciones compensatorias para las existencias de determinados cereales registradas al final de la campaña de comercialización, establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

6. Las ayudas a la producción de trigo duro establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

7. Las restituciones a la producción previstas en los artículos 11 y 11 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75, así como la prima para la fécula de patata establecida en el apartado 3 del artículo 11 del citado Reglamento.

8. La ayuda concedida a los cereales recolectados en la Comunidad y destinados a nuevos usos industriales, establecida en el artículo 11 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75.

9. La ayuda directa a los pequeños productores prevista en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2227/88.

B. Arroz

1. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1418/76.

2. Las medidas especiales de intervención establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1418/76.

3. Las indemnizaciones compensatorias para las existencias de final de campaña de comercialización, establecidas en el artículo 8 del Reglamento

(CEE) no 1418/76.

4. La ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz, establecida en el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.

5. Las restituciones a la producción establecidas en los artículos 9 y 9 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.

6. Las subvenciones para las entregas de arroz procedente de los Estados miembros al Departamento francés de Ultramar de Reunión, establecidas en el artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.

II. SECTOR DEL AZUCAR

1. Los gastos de almacenamiento establecidos en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

2. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 y en los artículos 11 y 34 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

3. Las primas para el azúcar que ya no sea apto para la alimentación humana establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

4. Las restituciones a la producción establecidas en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

5. Las medidas adoptadas para la comercialización de los azúcares producidos en los Departamentos franceses de Ultramar y las medidas instauradas en favor del azúcar terciado obtenido de remolacha recolectada de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

6. La ayuda comunitaria para la adaptación de la industria de transformación de la remolacha en azúcar blanco en la Región autónoma de Azores, establecida en el apartado 4 bis del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 (campañas de comercialización de 1987/88 a 1991/92).

7. La ayuda a la adaptación de la industria del refinado de azúcar terciado de caña preferencial en la Comunidad, establecida en el primer párrafo del apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 (campañas de comercialización de 1987/88 a 1990/91).

8. La ayuda complementaria al refinado del azúcar terciado de caña producido en los Departamentos franceses de Ultramar y al azúcar terciado de remolacha recolectada en la Comunidad, establecida en el tercer párrafo del apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 (campañas de comercialización de 1987/88 a 1990/91).

9. Las medidas especiales de intervención para contribuir a garantizar el abastecimiento, establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1785/81. 10. Las subvenciones a la importación establecidas en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

11. El 25 % de la ayuda a la adaptación del refinado del azúcar terciado de caña preferencial concedida por el Reino Unido en cada campaña de comercialización , de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1785/81 (campañas de comercialización de 1987/88 a 1990/91).

12. El importe contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1789/81, percibido por el azúcar de las existencias mínimas que se comercialice al

margen de las normas previstas.

III. SECTOR DE LAS MATERIAS GRASAS

A. Aceite de oliva

1. La ayuda a la producción establecida en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE.

2. El porcentaje de la ayuda a la producción dedicado a financiar programas para mejorar la calidad de la producción oleícola en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE.

3. La ayuda al consumo establecida en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE.

4. Los programas de información y las restantes medidas destinadas a promover el consumo de aceite de oliva producido en la Comunidad, establecidas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE.

5. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 2 bis del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE.

6. Las medidas establecidas en el artículo 13 del Reglamento no 136/66/CEE (existencias reguladoras).

7. Las restituciones a la producción para el aceite de oliva utilizado en la fabricación de conservas de pescado y de hortalizas, establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento no 136/66/CEE.

8. Los contratos de almacenamiento establecidos en el apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE.

B. Semillas oleaginosas

1. La bonificación para las semillas de colza y de nabina denominadas « doble cero », establecida en el artículo 24 bis del Reglamento no 136/66/CEE.

2. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE.

3. Las ayudas para las semillas recolectadas y transformadas, establecidas en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE.

4. La indemnización de rápida comercialización establecida en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE.

5. Los montantes diferenciales establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1569/72.

6. Las ayudas para las semillas de lino establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 569/76.

7. La ayuda para las semillas de soja establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1491/85.

8. La ayuda compensatoria para las semillas de girasol, colza y nabina, recolectadas en España, establecida en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86.

9. La ayuda especial para las semillas de girasol, producidas y transformadas en Portugal, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1920/87 (validez: 31 de diciembre de 1990).

10. La ayuda especial para las semillas de soja, producidas y transformadas en Portugal, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2286/88

(validez: 31 de diciembre de 1990).

11. La ayuda para las semillas de cáñamo establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3698/88.

C. Disposiciones comunes en el sector de las materias grasas

Las eventuales medidas excepcionales adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento no 136/66/CEE.

IV. SECTOR DE LAS PROTEAGINOSAS

A. Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces

1. La ayuda para los productos comunitarios utilizados en la fabricación de piensos establecida en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82.

2. La ayuda para los productos comunitarios utilizados en la alimentación humana o animal, establecida en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82.

3. Los importes diferenciales establecidos en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 2036/82. B. Forrajes desecados

La ayuda establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78.

V. SECTOR DE LAS PLANTAS TEXTILES Y DE LOS GUSANOS DE SEDA

A. Lino textil y cáñamo

1. Las medidas para favorecer la utilización de las fibras de lino y de los productos con ellos fabricados previstas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70.

2. La ayuda a la producción establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70.

3. La ayuda al almacenamiento privado establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1308/70.

B. Gusanos de seda

La ayuda a la cría establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 845/72.

VI. SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS

A. Frutas y hortalizas frescas

1. La compensación financiera destinada a promover la comercialización en el sector de los cítricos comunitarios, establecida en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) no 2511/69.

2. La compensación financiera destinada a favorecer la transformación de determinadas variedades de naranjas, establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2601/69.

3. La compensación financiera concedida a las organizaciones de productores que efectúen intervenciones, establecida en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

4. La indemnización concedida a los productores no asociados, contemplada en el artículo 18 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72.

5. Las compras previstas en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 en caso de situación de grave crisis en el mercado de la Comunidad.

6. Las medidas de comercialización de los productos retirados del mercado, establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

7. Las indemnizaciones concedidas a los agricultores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

8. La compensación financiera destinada a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones, establecida en el Reglamento (CEE) no 1035/77.

9. La participación financiera en las operaciones de intervención realizadas en España durante la primera fase, establecida en la letra b) del apartado 3 del artículo 133 del Acta de adhesión de España y de Portugal de 1985, así como en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 484/86.

B. Frutas y hortalizas transformadas

1. La ayuda a la producción para las conservas de piña establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 525/77.

2. La ayuda a la producción para determinados productos obtenidos a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad, establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/88.

3. La prima concedida a los transformadores de tomates, establecida en el apartado 1 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86.

4. Las medidas especiales para las uvas sultaninas, pasas de Corinto e higos secos, establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86.

5. La ayuda al almacenamiento y la compensación financiera para las uvas sultaninas, pasas de Corinto e higos secos, establecida en los apartados 5 y 6 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86.

VII. SECTOR VITIVINICOLA

1. Las ayudas al almacenamiento privado a largo plazo de vino de mesa, mosto de uva, mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado, establecidas en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 822/87.

2. La ayuda al nuevo almacenamiento de vinos de mesa establecida en el artículo 34 del Reglamento (CEE) no 822/87.

3. La ayuda concedida, así como la parte financiada por la Sección « Garantía » del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, de los gastos imputables a los organismos de intervención, para las destilaciones contempladas en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87.

4. Los costes derivados de las medidas establecidas para la comercialización de los productos de las destilaciones contemplados en los artículos 35 y 36, adoptadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CEE) no 822/87.

5. La ayuda concedida por la destilación preventiva prevista en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87.

6. La ayuda concedida en concepto de destilación obligatoria de vinos de mesa, establecida en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.

7. La compra de alcohol obtenido de la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 y la comercialización de los mostos en posesión del organismo de intervención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87.

8. La destilación de sostenimiento de los vinos de mesa o cualquier otra medida de sostenimiento adecuada, previstas en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87.

9. Las medidas complementarias reservadas a los titulares de contratos de

almacenamiento a largo plazo, establecidas en el artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87.

10. La ayuda en favor de los mostos de uva concentrados y mostos de uva concentrados rectificados utilizados para aumentar el grado alcohólico, establecida en el primer apartado del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87.

11. La ayuda a la utilización en la alimentación animal de los mostos de uva concentrados producidos en la Comunidad, establecida en el apartado 4 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87 (campañas vitícolas de 1988/89, 1989/90 y 1990/91).

12. La ayuda en favor de los mostos de uva y mostos de uva concentrados utilizados en la elaboración de zumo de uva, British wines, Irish wines y otras bebidas similares, establecida en el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87.

13. La parte de la ayuda a la utilización de mostos de uva y mostos de uva concentrados para la elaboración de zumo de uva destinada a la organización de campañas de promoción, establecida en el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87.

14. Las medidas destinadas a favorecer la aplicación de métodos distintos de la destilación, establecidas en el artículo 48 del Reglamento (CEE) no 822/87 (validez: campaña vitícola de 1988/89).

15. Las medidas destinadas a favorecer la ampliación de los mercados de vinos de mesa, establecidas en el artículo 49 del Reglamento (CEE) no 822/87.

16. Las medidas de intervención para los productos distintos del vino de mesa, establecidas en el artículo 51 del Reglamento (CEE) no 822/87.

17. Las medidas excepcionales adoptadas a consecuencia de un desastre natural, establecidas en el artículo 78 del Reglamento (CEE) no 822/87.

18. Los montantes reguladores concedidos con ocasión de los intercambios de determinados productos del sector vitivinícola entre la Comunidad de los Diez y España, establecidos en el artículo 123 del Acta de adhesión de 1985 y en el Reglamento (CEE) no 480/86.

19. Los montantes reguladores concedidos con ocasión de los intercambios de determinados productos del sector vitivinícola entre la Comunidad de los Diez y Portugal, establecidos en el artículo 338 del Acta de adhesión de 1985.

20. El 90 % de la compensación concedida por hectárea de viñedo arrancada, contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 777/85, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de dicho Reglamento (campañas vitícolas de 1985/86 a 1987/88).

21. La parte financiada por la Sección « Garantía » del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) de los gastos imputables a los Estados miembros en virtud del Reglamento (CEE) no 1442/88 (concesión de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas) (campañas vitícolas de 1988/89 a 1995/96).

VIII. SECTOR DEL TABACO CRUDO

1. La prima para el tabaco establecida en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 727/70.

2. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 727/70.

IX. OTROS SECTORES O PRODUCTOS AGRARIOS

A. Semillas

La ayuda a la producción establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71.

B. Lúpulo

La ayuda a la producción establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71. X. SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS

A. Leche desnatada y leche desnatada en polvo

1. Las compras de leche desnatada en polvo y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68.

2. Las medidas especiales adoptadas para la leche desnatada en polvo, establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68.

3. Las ayudas al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo, establecidas en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68.

4. Las ayudas para la leche desnatada y para la leche desnatada en polvo utilizadas en la alimentación de los animales, establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 804/68.

5. Las ayudas para la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína o en caseinatos, establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 804/68.

B. Mantequilla y nata

1. Las compras de mantequilla y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.

2. Las ayudas al almacenamiento privado de mantequilla y de nata establecidas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.

3. Las medidas especiales adoptadas en el caso de la mantequilla de almacenamiento público, contempladas en la primera frase del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.

4. Las medidas especiales de comercialización de mantequilla y de nata contempladas en la segunda frase del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.

C. Quesos

1. Las compras de quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 y en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 804/68.

2. Las medidas especiales adoptadas para los quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano establecidas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 804/68.

3. Las ayudas al almacenamiento privado de los quesos Grana Padano,

Parmigiano Reggiano y Provolone, establecidas en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 804/68.

4. Las medidas de intervención para los quesos conservables, establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 804/68.

D. Otras medidas

1. La exacción reguladora suplementaria establecida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.

2. Las medidas adoptadas en virtud del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 804/68.

3. Las medidas adoptadas para facilitar la comercialización de los excedentes de productos lácteos o para impedir la constitución de nuevos excedentes, contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 804/68.

4. Las medidas excepcionales de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 22 bis del Reglamento (CEE) no 804/68.

5. La ayuda comunitaria concedida para la cesión de productos lácteos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 804/68.

6. Las primas por la no comercialización de la leche y de los productos lácteos (prima por no comercialización) y por la reconversión del ganado lechero en ganado para producción de carne (prima por reconversión), establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1078/77 (1).

7. La tasa de corresponsabilidad y las medidas para favorecer la ampliación de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, establecidas en los artículos 1 y 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.

8. La indemnización por abandono definitivo de la producción lechera, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1336/86.

9. La parte de los importes contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1336/86 que quede disponible y que se utilice con arreglo a los párrafos segundo y tercero del apartado 5 del artículo 2 de dicho Reglamento.

10. La financiación de la medida prevista en el apartado 1 del artículo 2 y en el párrafo tercero del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 775/87.

11. Las medidas aplicadas previstas en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 777/87.

XI. SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

1. La prima especial establecida en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68.

2. Las ayudas al almacenamiento privado establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 805/68.

3. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 805/68.

4. Las medidas excepcionales de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 805/68.

5. La prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, establecida en los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 1357/80, cuya última modificación la constituye el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 573/89.

6. La ayuda a la trashumancia de ganado vacuno en Grecia, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 764/85.

XII. SECTOR DE LA CARNE DE OVINO Y CAPRINO

1. La prima a los productores de carne de ovino y caprino destinada a compensar la pérdida de renta, establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80.

2. Las ayudas al almacenamiento privado establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1837/80.

3. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 y al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1837/80.

4. La prima variable por sacrificio de ovinos establecida en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1837/80, así como el importe equivalente percibido, contemplado en el apartado 3 del artículo 9 de dicho Reglamento.

5. Las medidas excepcionales de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1837/80.

6. La ayuda a la trashumancia de ovinos y caprinos en Grecia, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 764/85.

XIII. SECTOR DE LA CARNE DE PORCINO

1. Las ayudas al almacenamiento privado establecidas en el primer guión del párrafo primero del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2759/75.

2. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero del artículo 3 y en los artículos 4, 5, 6 y 20 del Reglamento (CEE) no 2759/75.

3. Las ayudas al almacenamiento privado basadas en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2759/75.

XIV. DISPOSICIONES COMUNES A VARIOS SECTORES

1. La depreciación del valor de los productos agrarios comprados por la intervención pública, prevista en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78.

2. Los montantes compensatorios monetarios percibidos o concedidos en los intercambios entre los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1677/85.

3. Los montantes compensatorios de adhesión concedidos en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 74 del Acta de adhesión de 1985.

4. Los montantes compensatorios de adhesión concedidos en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 242 del Acta de adhesión de 1985.

5. La financiación, prevista en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3730/87, de los gastos derivados de las operaciones realizadas de conformidad con el citado Reglamento (suministro a determinadas organizaciones de productos alimenticios procedentes de las existencias de intervención para su distribución entre las personas más desfavorecidas de la Comunidad).

XV. SECTOR DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

1. La compensación financiera concedida a las organizaciones de productores

establecida en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81.

2. La prima de aplazamiento establecida en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3796/81.

3. La prima de almacenamiento para las cigalas y los bueyes, contemplada en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81.

4. La ayuda a tanto alzado establecida en el artículo 14 ter del Reglamento (CEE) no 3796/81.

5. Las ayudas al almacenamiento privado establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3796/81. 6. La indemnización compensatoria concedida a las organizaciones de productores de atún de la Comunidad, establecida en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81.

7. La indemnización compensatoria concedida a las organizaciones de productores de salmón y bogavante de la Comunidad, establecida en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3796/81.

8. Las indemnizaciones compensatorias para las organizaciones de productores de sardinas, establecidas en los artículos 171 y 358 del Acta de adhesión de España y de Portugal y en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85.

XVI. MEDIDAS A LAS QUE SE HA DECLARADO APLICABLE, MUTATIS MUTANDIS, LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CEE) No 729/70

La ayuda para el algodón sin desmotar, establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2169/81.

XVII. DISPOSICIONES NO REFERIDAS ESPECIFICAMENTE A LOS SECTORES PRECEDENTES

La parte imputable a la Sección « Garantía » del FEOGA (50 %) en la financiación de los gastos efectuados por los Estados miembros correspondientes a las medidas previstas en el artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 797/85 (retirada de tierras de la producción), de conformidad con las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 1 de dicho Reglamento.

(1) El 60 % de la financiación de dichas primas correrá a cargo de la Sección « Garantía » del FEOGA.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/04/1989
  • Fecha de publicación: 14/04/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1608/99, de 22 de julio; (Ref. DOUE-L-1999-81493).
  • Fecha de derogación: 26/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Mercados
  • Mercancías

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid