LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2095/87 (2), y, en particular, su artículo 1,
Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1883/78 establece que la lista de las medidas correspondientes a la noción de intervenciones destinadas a a la normalización de los mercados agrarios, contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3183/87 (4), sea establecida por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de dicho Reglamento;
Considerando que la lista antes mencionada constituye un inventario de las medidas de intervención y que sólo presenta un carácter declarativo;
Considerando que es conveniente adoptar la lista completada y actualizada de dichas medidas;
Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las medidas correspondientes a la noción de intervenciones destinadas a la normalización de los mercados agrarios, contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70, se enumeran en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(2) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 3.
(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(4) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 1.
ANEXO
RELACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) No 380/88
I. SECTOR DE LOS CEREALES Y DEL ARROZ
A. Cereales
1. La tasa de corresponsabilidad establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
2. La ayuda directa en favor de los pequeños productores establecida en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75.
3. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1,2 y 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
4. Las medidas especiales de intervención establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
5. Las indemnizaciones compensatorias para las existencias de determinados cereales registradas al final de la campaña de comercialización, establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
6. Las ayudas a la producción de trigo duro establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
7. Las restituciones a la producción previstas en los artículos 11 y 11bis del Reglamento (CEE) no 2727/75, así como la prima para la fécula de patata establecida en el apartado 3 de artículo 11 del citado Reglamento.
8. La ayuda concedida a los cereales recolectados en la Comunidad y destinados a nuevos usos industriales, establecida en el artículo 11 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75.
9. Las subvenciones establecidas en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2727/75.
10. La subvención concedida para la importación de maíz en España, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3593/86 [derogado por el Reglamento (CEE) no 846/87].
11. La medida instaurada en favor del maíz español, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3351/87.
B. Arroz
1. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1418/76.
2. Las medidas especiales de intervención establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1418/76.
3. Las indemnizaciones compensatorias para las existencias de final de campaña de comercialización, establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1418/76.
4. La ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz, establecida en el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.
5. Las restituciones a la producción establecidas en los artículos 9 y 9 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.
6. Las subvenciones para las entregas de arroz comunitario al departamento francés de ultramar de Reunión, establecidas en el artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.
II. SECTOR DEL AZUCAR
1. Los gastos de almancenamiento establecidos en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81.
2. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de artículo 9 y en los artículos 11 y 34 del Reglamento (CEE) no 1785/81.
3. Las primas para el azúcar que ya no sea apto para la alimentación humana establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81.
4. Las restituciones a la producción establecidas en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81.
5. Las medidas adoptadas para la comercialización de los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81.
6. Las medidas especiales de intervención para contribuir a garantizar el abastecimiento establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1785/81.
7. Las subvenciones a la importación establecidas en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1785/81.
8. El importe contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1789/81, percibido por el azúcar de las existencias mínimas que se comercialicen al margen de las normas previstas. III. SECTOR DEL ACEITE DE OLIVA
1. La ayuda a la producción establecida en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE.
2. La ayuda al consumo establecida en el apartado 1 del artículo 11 del
Reglamento no 136/66/CEE.
3. Las acciones de información y las demás acciones destinadas a promover el consumo de aceite de oliva, establecidas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE.
4. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 2 bis del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE.
5. Las medidas establecidas en el artículo 13 del Reglamento no 136/66/CEE (existencias reguladoras).
6. Las restituciones a la producción para el aceite de oliva utilizado en la fabricación de conservas de pescado y de hortalizas, establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento no 136/66/CEE.
7. Los contratos de almancenamiento establecidos en el apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE.
8. La ayuda a la producción de aceite de oliva en España, con un importe máximo de 7,5 millones de ECU, establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 474/86 (campaña 1985/86).
IV. SECTOR DE LAS PLANTAS OLEAGINOSAS Y PROTEAGINOSAS
A. Oleaginosas
A.1. Colza, nabina y girasol
1. La bonificación para las semillas de colza y de nabina denominadas « doble cero », establecida en el artículo 24 bis del Reglamento no 136/66/CEE.
2. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE.
3. Las ayudas para las semillas recolectadas y transformadas, establecidas en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE.
4. La indemnización de rápida comercialización establecida en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE.
5. Las eventuales medidas excepcionales decididas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento no 136/66/CEE.
6. Los montantes diferenciales establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1569/72.
7. La ayuda compensatoria para las semillas de girasol, de colza y de nabina recolectadas en España, establecida en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86.
8. La ayuda compensatoria para las semillas de girasol recolectadas en Portugal, establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 476/86 [derogado por el Reglamento (CEE) no 1920/87].
9. La ayuda especial para las semillas de girasol producidas y transformadas en Portugal, establecida en el artículo primero del Reglamento (CEE) no 1920/87 (validez: 31 de diciembre de 1990).
A.2. Otras semillas oleaginosas
1. Las ayudas para las semillas de lino establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 569/76.
2. La ayuda para las semillas de ricino establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2874/77.
3. La ayuda para las semillas de soja establecida en los artículos 2 y 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85.
A.3. Disposiciones comunes en el sector de las oleaginosas
1. La ayuda para las semillas de colza, de nabina, de girasol, de soja y de lino producidas o transformadas en España, establecida en el apartado 3 del artículo 95 del Acta de adhesión de España y de Portugal, así como, el montante diferencial aplicable en su caso por lo que respecta a las semillas de colza, de nabina y de girasol, establecido en el apartado 4 de este mismo artículo.
2. La ayuda para las semilas de colza, de nabina, de girasol, de soja y de lino producidas o transformadas en Portugal, establecida en el apartado 3 del artículo 293 del Acta de adhesión de España y de Portugal, así como, el montante diferencial aplicable en su caso por lo que respecta a las semillas de colza, de nabina y de girasol, establecido en el apartado 4 de este mismo artículo.
B. Proteaginosas
B.1. Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces
1. La ayuda para los productos comunitarios utilizados en la fabricación de piensos para animales, establecida en el apartado 1 del artículo 3 de Reglamento (CEE) no 1431/82.
2. La ayuda para los productos comunitarios utilizados en la alimentación humana o animal, establecida en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82.
3. Los montantes diferenciales establecidos en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 2036/82. B.2. Forrajes desecados
1. La ayuda a tanto alzado a la producción establecida en el artículo 3 de Reglamento (CEE) no 1117/78 [revocado por el Reglamento (CEE) no 1960/87].
2. La ayuda establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78.
V. SECTOR DE LAS PLANTAS TEXTILES Y DE LOS GUSANOS DE SEDA
A. Lino textil y cáñamo
1. La ayuda a la producción establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70.
2. La ayuda al almacenamiento privado establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1308/70.
3. Las medidas para favorecer la utilización de las fibras de lino, establecidas, para las campañas 1982/83 a 1986/87, en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1423/82 y, a partir de la campaña 1987/88, en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70.
B. Gusanos de seda
La ayuda a la cría establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 845/72.
VI. SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS
A. Frutas y hortalizas frescas
1. La compensación financiera concedida a las organizaciones de productores que efectúen intervenciones, establecida en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
2. La indemnización concedida a los productores no asociados, contemplada en el artículo 18 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72.
3. Las compras previstas en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 en caso de situación de grave crisis en el mercado de la Comunidad.
4. Las medidas de comercialización de los productos retirados del mercado, establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
5. Las indemnizaciones concedidas a los agricultores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.
6. La compensación financiera destinada a promover la comercialización en el sector de los cítricos comunitarios, establecida en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) no 2511/69.
7. La compensación financiera destinada a favorecer el recurso a la transformación para determinadas variedades de naranjas, establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2601/69.
8. La compensación financiera destinada a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones, establecida en el Reglamento (CEE) no 1035/77.
9. La participación financiera en las retiradas realizadas en España durante la primera fase, establecida en la letra b) del apartado 3 del artículo 133 del Acta de adhesión de España y de Portugal de 1985, así como en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 484/86.
B. Frutas y hortalizas transformadas
1. La ayuda a la producción para las conservas de piña establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 525/77.
2. La ayuda a la producción para determinados productos obtenidos a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad, establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/86.
3. La prima concedida a los transformadores de tomates, establecida en el apartado 1 bis, del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86.
4. Las medidas especiales para las uvas sultaninas, pasas de Corinto e higos secos, establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86.
5. La ayuda al almacenamiento y la compensación financiera para las uvas sultaninas, pasas de Corinto e higos secos, establecida en los apartados 5 y 6 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86.
VII. SECTOR VITIVINICOLA
1. Las ayudas al almacenamiento privado a largo plazo de vino de mesa, de mosto de uva, de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado, establecidas en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 822/87.
2. La ayuda al nuevo almacenamiento de vinos de mesa establecida en el artículo 34 del Reglamento (CEE) no 822/87. 3. La ayuda concedida, así como la parte financiada por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía », de los gastos que incumban a los organismos de intervención, para las destilaciones contempladas en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87.
4. Los costes derivados de las medidas establecidas para la comercialización de los productos de las destilaciones contempladas en los artícuos 35 y 36, adoptadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CEE) no 822/87.
5. La destilación preventiva establecida en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87.
6. La ayuda concedida en concepto de destilación obligatoria de vinos de mesa, establecida en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.
7. La compra de alcohol obtenido de la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 y la comercialización de los mostos que estén en posesión del organismo de intervención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87.
8. La destilación de sostenimiento de los vinos de mesa o cualquier otra medida de sostenimiento adecuada, previstas en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87.
9. Las medidas complementarias reservadas a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo, establecidas en el artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87.
10. La ayuda en favor de los mostos de uva concentrados y de los mostos de uva concentrados rectificados utilizados para aumentar el grado alcohólico, establecida en el primer apartado del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87.
11. La ayuda a la utilización en la alimentación animal de los mostos de uva concentrados producidos en la Comunidad, establecida en el apartado 4 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87 (campañas vitícolas 1988/89, 1989/90 y 1990/91).
12. La ayuda en favor de los mostos de uva y de los mostos de uva concentrados utilizados en la elaboración de zumo de uva, de British wines, de Irish wines y de otras bebidas similares, establecida en el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87.
13. La parte de la ayuda a la utilización de mostos de uva y de mostos de uva concentrados para la elaboración de zumo de uva, destinada a la organización de campañas de promoción, establecida en el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87.
14. Las medidas destinadas a favorecer la aplicación de métodos distintos de la destilación, establecidas en el artículo 48 del Reglamento (CEE) no 822/87.
15. Las medidas destinadas a favorecer la ampliación de los mercados de vinos de mesa, establecidas en el artículo 49 del Reglamento (CEE) no 822/87.
16. Las medidas de intervención para los productos distintos del vino de mesa, establecidas en el artículo 51 del Reglamento (CEE) no 822/87.
17. Las medidas excepcionales adoptadas a consecuencia de un desastre natural, establecidas en el artículo 78 del Reglamento no 822/87.
18. Los montantes reguladores concedidos con ocasión de los intercambios de determinados productos del sector vitivinícola entre la Comunidad de los Diez y España, establecidos en el artículo 123 del Acta de adhesión de 1985 y en el Reglamento (CEE) no 480/86.
19. Los montantes reguladores concedidos con ocasión de los intercambios de determinados productos del sector vitivinícola entre la Comunidad de los Diez y Portugal, establecidos en el artículo 338 del Acta de adhesión de 1985.
20. El 90 % de la compensación de 900 ECU por hectárea de viñedo arrancada, contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 777/85, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de dicho Reglamento.
VIII. SECTOR DEL TABACO EN RAMA
1. La prima para el tabaco establecida en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 727/70.
2. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 727/70.
IX. OTROS SECTORES O PRODUCTOS AGRICOLAS
A. Semillas
La ayuda a la producción establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71.
B.Lúpulo
La ayuda a la producción establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71. X. SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS
A. Leche desnatada y leche desnatada en polvo
1. Las compras de leche desnatada en polvo y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68.
2. Las ayudas al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo, establecidas en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68.
3. Las ayudas para la leche desnatada y para la leche desnatada en polvo utilizadas en la alimentación de los animales, establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 804/68.
4. Las ayudas para la leche desnatada transformada en caseína o en caseinatos, establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 804/68.
B. Mantequilla y nata
1. Las compras de mantequilla y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.
2. Las medidas especiales adoptadas en el caso de la mantequilla de almacenamiento público, contempladas en la primera frase del párrafo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.
3. Las ayudas al almacenamiento de mantequilla y de nata establecidas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.
4. Las medidas especiales de comercialización de mantequilla y de nata contempladas en la segunda frase del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.
C. Quesos
1. Las compras de quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 804/68.
2. Las ayudas al almacenamiento privado de los quesos Grana Padano, Parmigiano Reggiano y Provolone, establecidas en el apartado 3 del artículo
8 del Reglamento (CEE) no 804/68.
3. Las medidas de intervención para los quesos conservables, establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 804/68.
D. Otras medidas
1. La exacción reguladora suplementaria establecida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.
2. Las medidas adoptadas en el marco del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 804/68.
3. Las medidas adoptadas para facilitar la comercialización de los excedentes de productos lácteos o para impedir la constitución de nuevos excedentes, contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 804/68.
4. Las medidas excepcionales de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 22 bis del Reglamento (CEE) no 804/68.
5. La ayuda comunitaria concedida para la cesión de productos lácteos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 804/68.
6. Las primas por la no comercialización de la leche y de los lácteos (prima por no comercialización) y por la reconversión del ganado lechero en ganado para producción de carne (prima por reconversión), establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1078/77 (1).
7. La tasa de corresponsabilidad y las medidas para favorecer la ampliación de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, establecidas en los artículos 1 y 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.
8. Las medidas destinadas a sostener las rentas de los pequeños productores de leche, establecidas en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1079/77 (campañas lecheras 1984/85 y 1985/86).
9. La indemnización por abandono definitivo de la producción lechera, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1336/86.
10. La parte de los importes contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1336/86 que quede disponible y que se utilice con arreglo al párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 de dicho Reglamento.
11. La financiación de la acción, prevista en el apartado 1 del artículo 2 y en el párrafo tercero del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 775/87.
12. Las medidas aplicadas previstas en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 777/87.
XI. SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO
1. La prima especial temporal establecida en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68.
2. Las ayudas al almacenamiento privado establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 805/68.
3. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención con arreglo a los artículos 5, 6, 6 bis y 7 del Reglamento (CEE) no 805/68.
4. Las medidas excepcionales de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 805/68.
5. La prima por nacimiento de terneros establecida en el artículo 1 de los Reglamentos (CEE) nos 1064/84, 1310/85 y 1346/86 [modificado por el Reglamento (CEE) no 467/87].
6. La prima por sacrificio de determinados bovinos pesados de carne, establecida en los artículos 1 y 4 de los Reglamentos (CEE) no 1063/84, 1311/85 y 1347/86 [modificado por el Reglamento (CEE) no 467/87], así como el importe equivalente percibido, contemplado en el artículo 3 de los tres Reglamentos.
7. La prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, establecida en el artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1357/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87.
8. La prima complementaria de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1199/82, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87.
9. La ayuda para la trashumancia de ganado vacuno en Grecia, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 764/85.
XII. SECTOR DE LA CARNE DE OVINO Y CAPRINO
1. La prima a los productores de carne de ovino y caprino destinada a compensar la perdida de renta, establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80.
2. Las ayuda al almacenamiento privado establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1837/80.
3. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 y al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1837/80.
4. La prima variable por sacrificio de ovinos establecida en el apartado 1 del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1837/80, así como el importe equivalente percibido, contemplado en el apartado 3 del artículo 9 de dicho Reglamento.
5. Las medidas excepcionales de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1837/80.
6. La ayuda para la trashumancia de ovinos y de caprinos en Grecia, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 764/855.
XIII. SECTOR DE LA CARNE DE PORCINO
1. Las ayudas al almacenamiento privado establecidas en el primer guión del párrafo primero del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2759/75.
2. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero del artículo 3 y en los artículos 4, 5, 6 y 20 del Reglamento (CEE) no 2759/75.
3. Las ayudas al almacenamiento privado basadas en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2759/75. XIV. DISPOSICIONES COMUNES A VARIOS SECTORES
1. Los montantes compensatorios monetarios percibidos o concedidos en los intercambios entre los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1677/85.
2. Los montantes compensatorios de adhesión concedidos en los intercambios entre los Estados miembros y Grecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 61 del Acta de adhesión de 1979.
3. Los montantes compensatorios de adhesión concedidos en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 74 del Acta de adhesión de 1985.
4. Los montantes compensatorios de adhesión en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 242 del Acta de adhesión de 1985.
XV. SECTOR DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA
1. La compensación financiera concedida a las organizaciones de productores, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81.
2. La distribución gratuita de los productos retirados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81.
3. La prima de aplazamiento establecida en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3796/81.
4. La prima de aplazamiento especial para los boquerones y las sardinas, establecida en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3796/81.
5. La prima de almacenamiento para las cigalas y los bueyes, contemplada en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81.
6. Las ayuda al almacenamiento privado establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3796/81.
7. La indemnización compensatoria concedida a los productores de atún de la Comunidad, establecida en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3796/81.
8. La indemnización compensatoria concedida a los productores de salmón y de bogavante de la Comunidad, establecida en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3796/81.
9. Las indemnizaciones compensatorias para los productores de sardinas, establecidas en los artículos 171 y 358 del Acta de adhesión de España y de Portugal de 1985 y en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85.
XVI. MEDIDAS A LAS QUE SE HA DECLARADO APLICABLE, MUTATIS MUTANDIS, LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CEE) No 729/70
1. La ayuda para el algodón sin desmotar, establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2169/81.
2. La ayuda a la producción de algodón en España, con un importe máximo de 2,25 millones de ECU, establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 486/86 (campaña 1985/86).
(1) La financiación de dichas primas estará garantizada, a razón de un 60 %, por la sección « Garantía » del FEOGA.
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