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Documento DOUE-L-1988-80099

Reglamento (CEE) nº 380/88 de la Comisión, de 10 de febrero de 1988, por el que se establece la lista de medidas correspondientes a la noción de intervenciones destinadas a la normalización de los mercados agrarios contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 38, de 11 de febrero de 1988, páginas 10 a 17 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80099

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2095/87 (2), y, en particular, su artículo 1,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1883/78 establece que la lista de las medidas correspondientes a la noción de intervenciones destinadas a a la normalización de los mercados agrarios, contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3183/87 (4), sea establecida por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13 de dicho Reglamento;

Considerando que la lista antes mencionada constituye un inventario de las medidas de intervención y que sólo presenta un carácter declarativo;

Considerando que es conveniente adoptar la lista completada y actualizada de dichas medidas;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las medidas correspondientes a la noción de intervenciones destinadas a la normalización de los mercados agrarios, contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70, se enumeran en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 3.

(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(4) DO no L 304 de 27. 10. 1987, p. 1.

ANEXO

RELACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 1 DEL REGLAMENTO (CEE) No 380/88

I. SECTOR DE LOS CEREALES Y DEL ARROZ

A. Cereales

1. La tasa de corresponsabilidad establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

2. La ayuda directa en favor de los pequeños productores establecida en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 2727/75.

3. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1,2 y 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

4. Las medidas especiales de intervención establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

5. Las indemnizaciones compensatorias para las existencias de determinados cereales registradas al final de la campaña de comercialización, establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

6. Las ayudas a la producción de trigo duro establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

7. Las restituciones a la producción previstas en los artículos 11 y 11bis del Reglamento (CEE) no 2727/75, así como la prima para la fécula de patata establecida en el apartado 3 de artículo 11 del citado Reglamento.

8. La ayuda concedida a los cereales recolectados en la Comunidad y destinados a nuevos usos industriales, establecida en el artículo 11 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75.

9. Las subvenciones establecidas en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

10. La subvención concedida para la importación de maíz en España, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3593/86 [derogado por el Reglamento (CEE) no 846/87].

11. La medida instaurada en favor del maíz español, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3351/87.

B. Arroz

1. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1418/76.

2. Las medidas especiales de intervención establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1418/76.

3. Las indemnizaciones compensatorias para las existencias de final de campaña de comercialización, establecidas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1418/76.

4. La ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz, establecida en el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.

5. Las restituciones a la producción establecidas en los artículos 9 y 9 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.

6. Las subvenciones para las entregas de arroz comunitario al departamento francés de ultramar de Reunión, establecidas en el artículo 11 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76.

II. SECTOR DEL AZUCAR

1. Los gastos de almancenamiento establecidos en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

2. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de artículo 9 y en los artículos 11 y 34 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

3. Las primas para el azúcar que ya no sea apto para la alimentación humana establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

4. Las restituciones a la producción establecidas en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

5. Las medidas adoptadas para la comercialización de los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

6. Las medidas especiales de intervención para contribuir a garantizar el abastecimiento establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

7. Las subvenciones a la importación establecidas en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1785/81.

8. El importe contemplado en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1789/81, percibido por el azúcar de las existencias mínimas que se comercialicen al margen de las normas previstas. III. SECTOR DEL ACEITE DE OLIVA

1. La ayuda a la producción establecida en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE.

2. La ayuda al consumo establecida en el apartado 1 del artículo 11 del

Reglamento no 136/66/CEE.

3. Las acciones de información y las demás acciones destinadas a promover el consumo de aceite de oliva, establecidas en el apartado 6 del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE.

4. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 2 bis del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE.

5. Las medidas establecidas en el artículo 13 del Reglamento no 136/66/CEE (existencias reguladoras).

6. Las restituciones a la producción para el aceite de oliva utilizado en la fabricación de conservas de pescado y de hortalizas, establecidas en el artículo 20 bis del Reglamento no 136/66/CEE.

7. Los contratos de almancenamiento establecidos en el apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE.

8. La ayuda a la producción de aceite de oliva en España, con un importe máximo de 7,5 millones de ECU, establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 474/86 (campaña 1985/86).

IV. SECTOR DE LAS PLANTAS OLEAGINOSAS Y PROTEAGINOSAS

A. Oleaginosas

A.1. Colza, nabina y girasol

1. La bonificación para las semillas de colza y de nabina denominadas « doble cero », establecida en el artículo 24 bis del Reglamento no 136/66/CEE.

2. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE.

3. Las ayudas para las semillas recolectadas y transformadas, establecidas en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE.

4. La indemnización de rápida comercialización establecida en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento no 136/66/CEE.

5. Las eventuales medidas excepcionales decididas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento no 136/66/CEE.

6. Los montantes diferenciales establecidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1569/72.

7. La ayuda compensatoria para las semillas de girasol, de colza y de nabina recolectadas en España, establecida en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86.

8. La ayuda compensatoria para las semillas de girasol recolectadas en Portugal, establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 476/86 [derogado por el Reglamento (CEE) no 1920/87].

9. La ayuda especial para las semillas de girasol producidas y transformadas en Portugal, establecida en el artículo primero del Reglamento (CEE) no 1920/87 (validez: 31 de diciembre de 1990).

A.2. Otras semillas oleaginosas

1. Las ayudas para las semillas de lino establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 569/76.

2. La ayuda para las semillas de ricino establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2874/77.

3. La ayuda para las semillas de soja establecida en los artículos 2 y 3 bis del Reglamento (CEE) no 1491/85.

A.3. Disposiciones comunes en el sector de las oleaginosas

1. La ayuda para las semillas de colza, de nabina, de girasol, de soja y de lino producidas o transformadas en España, establecida en el apartado 3 del artículo 95 del Acta de adhesión de España y de Portugal, así como, el montante diferencial aplicable en su caso por lo que respecta a las semillas de colza, de nabina y de girasol, establecido en el apartado 4 de este mismo artículo.

2. La ayuda para las semilas de colza, de nabina, de girasol, de soja y de lino producidas o transformadas en Portugal, establecida en el apartado 3 del artículo 293 del Acta de adhesión de España y de Portugal, así como, el montante diferencial aplicable en su caso por lo que respecta a las semillas de colza, de nabina y de girasol, establecido en el apartado 4 de este mismo artículo.

B. Proteaginosas

B.1. Guisantes, habas, haboncillos y altramuces dulces

1. La ayuda para los productos comunitarios utilizados en la fabricación de piensos para animales, establecida en el apartado 1 del artículo 3 de Reglamento (CEE) no 1431/82.

2. La ayuda para los productos comunitarios utilizados en la alimentación humana o animal, establecida en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82.

3. Los montantes diferenciales establecidos en el artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 2036/82. B.2. Forrajes desecados

1. La ayuda a tanto alzado a la producción establecida en el artículo 3 de Reglamento (CEE) no 1117/78 [revocado por el Reglamento (CEE) no 1960/87].

2. La ayuda establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78.

V. SECTOR DE LAS PLANTAS TEXTILES Y DE LOS GUSANOS DE SEDA

A. Lino textil y cáñamo

1. La ayuda a la producción establecida en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1308/70.

2. La ayuda al almacenamiento privado establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1308/70.

3. Las medidas para favorecer la utilización de las fibras de lino, establecidas, para las campañas 1982/83 a 1986/87, en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1423/82 y, a partir de la campaña 1987/88, en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1308/70.

B. Gusanos de seda

La ayuda a la cría establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 845/72.

VI. SECTOR DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS

A. Frutas y hortalizas frescas

1. La compensación financiera concedida a las organizaciones de productores que efectúen intervenciones, establecida en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

2. La indemnización concedida a los productores no asociados, contemplada en el artículo 18 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72.

3. Las compras previstas en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 en caso de situación de grave crisis en el mercado de la Comunidad.

4. Las medidas de comercialización de los productos retirados del mercado, establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

5. Las indemnizaciones concedidas a los agricultores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

6. La compensación financiera destinada a promover la comercialización en el sector de los cítricos comunitarios, establecida en los artículos 6 y 8 del Reglamento (CEE) no 2511/69.

7. La compensación financiera destinada a favorecer el recurso a la transformación para determinadas variedades de naranjas, establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2601/69.

8. La compensación financiera destinada a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones, establecida en el Reglamento (CEE) no 1035/77.

9. La participación financiera en las retiradas realizadas en España durante la primera fase, establecida en la letra b) del apartado 3 del artículo 133 del Acta de adhesión de España y de Portugal de 1985, así como en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 484/86.

B. Frutas y hortalizas transformadas

1. La ayuda a la producción para las conservas de piña establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 525/77.

2. La ayuda a la producción para determinados productos obtenidos a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad, establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 426/86.

3. La prima concedida a los transformadores de tomates, establecida en el apartado 1 bis, del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86.

4. Las medidas especiales para las uvas sultaninas, pasas de Corinto e higos secos, establecidas en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86.

5. La ayuda al almacenamiento y la compensación financiera para las uvas sultaninas, pasas de Corinto e higos secos, establecida en los apartados 5 y 6 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 426/86.

VII. SECTOR VITIVINICOLA

1. Las ayudas al almacenamiento privado a largo plazo de vino de mesa, de mosto de uva, de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado, establecidas en el artículo 32 del Reglamento (CEE) no 822/87.

2. La ayuda al nuevo almacenamiento de vinos de mesa establecida en el artículo 34 del Reglamento (CEE) no 822/87. 3. La ayuda concedida, así como la parte financiada por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección « Garantía », de los gastos que incumban a los organismos de intervención, para las destilaciones contempladas en los artículos 35 y 36 del Reglamento (CEE) no 822/87.

4. Los costes derivados de las medidas establecidas para la comercialización de los productos de las destilaciones contempladas en los artícuos 35 y 36, adoptadas con arreglo al artículo 37 del Reglamento (CEE) no 822/87.

5. La destilación preventiva establecida en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87.

6. La ayuda concedida en concepto de destilación obligatoria de vinos de mesa, establecida en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.

7. La compra de alcohol obtenido de la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 y la comercialización de los mostos que estén en posesión del organismo de intervención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento (CEE) no 822/87.

8. La destilación de sostenimiento de los vinos de mesa o cualquier otra medida de sostenimiento adecuada, previstas en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87.

9. Las medidas complementarias reservadas a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo, establecidas en el artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87.

10. La ayuda en favor de los mostos de uva concentrados y de los mostos de uva concentrados rectificados utilizados para aumentar el grado alcohólico, establecida en el primer apartado del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87.

11. La ayuda a la utilización en la alimentación animal de los mostos de uva concentrados producidos en la Comunidad, establecida en el apartado 4 del artículo 45 del Reglamento (CEE) no 822/87 (campañas vitícolas 1988/89, 1989/90 y 1990/91).

12. La ayuda en favor de los mostos de uva y de los mostos de uva concentrados utilizados en la elaboración de zumo de uva, de British wines, de Irish wines y de otras bebidas similares, establecida en el artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87.

13. La parte de la ayuda a la utilización de mostos de uva y de mostos de uva concentrados para la elaboración de zumo de uva, destinada a la organización de campañas de promoción, establecida en el apartado 4 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87.

14. Las medidas destinadas a favorecer la aplicación de métodos distintos de la destilación, establecidas en el artículo 48 del Reglamento (CEE) no 822/87.

15. Las medidas destinadas a favorecer la ampliación de los mercados de vinos de mesa, establecidas en el artículo 49 del Reglamento (CEE) no 822/87.

16. Las medidas de intervención para los productos distintos del vino de mesa, establecidas en el artículo 51 del Reglamento (CEE) no 822/87.

17. Las medidas excepcionales adoptadas a consecuencia de un desastre natural, establecidas en el artículo 78 del Reglamento no 822/87.

18. Los montantes reguladores concedidos con ocasión de los intercambios de determinados productos del sector vitivinícola entre la Comunidad de los Diez y España, establecidos en el artículo 123 del Acta de adhesión de 1985 y en el Reglamento (CEE) no 480/86.

19. Los montantes reguladores concedidos con ocasión de los intercambios de determinados productos del sector vitivinícola entre la Comunidad de los Diez y Portugal, establecidos en el artículo 338 del Acta de adhesión de 1985.

20. El 90 % de la compensación de 900 ECU por hectárea de viñedo arrancada, contemplada en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 777/85, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de dicho Reglamento.

VIII. SECTOR DEL TABACO EN RAMA

1. La prima para el tabaco establecida en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 727/70.

2. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (CEE) no 727/70.

IX. OTROS SECTORES O PRODUCTOS AGRICOLAS

A. Semillas

La ayuda a la producción establecida en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2358/71.

B.Lúpulo

La ayuda a la producción establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1696/71. X. SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS

A. Leche desnatada y leche desnatada en polvo

1. Las compras de leche desnatada en polvo y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68.

2. Las ayudas al almacenamiento privado de leche desnatada en polvo, establecidas en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68.

3. Las ayudas para la leche desnatada y para la leche desnatada en polvo utilizadas en la alimentación de los animales, establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 804/68.

4. Las ayudas para la leche desnatada transformada en caseína o en caseinatos, establecidas en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 804/68.

B. Mantequilla y nata

1. Las compras de mantequilla y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 y en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.

2. Las medidas especiales adoptadas en el caso de la mantequilla de almacenamiento público, contempladas en la primera frase del párrafo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.

3. Las ayudas al almacenamiento de mantequilla y de nata establecidas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.

4. Las medidas especiales de comercialización de mantequilla y de nata contempladas en la segunda frase del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68.

C. Quesos

1. Las compras de quesos Grana Padano y Parmigiano Reggiano y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 804/68.

2. Las ayudas al almacenamiento privado de los quesos Grana Padano, Parmigiano Reggiano y Provolone, establecidas en el apartado 3 del artículo

8 del Reglamento (CEE) no 804/68.

3. Las medidas de intervención para los quesos conservables, establecidas en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 804/68.

D. Otras medidas

1. La exacción reguladora suplementaria establecida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) no 804/68.

2. Las medidas adoptadas en el marco del artículo 7 bis del Reglamento (CEE) no 804/68.

3. Las medidas adoptadas para facilitar la comercialización de los excedentes de productos lácteos o para impedir la constitución de nuevos excedentes, contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 804/68.

4. Las medidas excepcionales de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 22 bis del Reglamento (CEE) no 804/68.

5. La ayuda comunitaria concedida para la cesión de productos lácteos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 804/68.

6. Las primas por la no comercialización de la leche y de los lácteos (prima por no comercialización) y por la reconversión del ganado lechero en ganado para producción de carne (prima por reconversión), establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1078/77 (1).

7. La tasa de corresponsabilidad y las medidas para favorecer la ampliación de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, establecidas en los artículos 1 y 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.

8. Las medidas destinadas a sostener las rentas de los pequeños productores de leche, establecidas en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 1079/77 (campañas lecheras 1984/85 y 1985/86).

9. La indemnización por abandono definitivo de la producción lechera, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1336/86.

10. La parte de los importes contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1336/86 que quede disponible y que se utilice con arreglo al párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2 de dicho Reglamento.

11. La financiación de la acción, prevista en el apartado 1 del artículo 2 y en el párrafo tercero del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 775/87.

12. Las medidas aplicadas previstas en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 777/87.

XI. SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

1. La prima especial temporal establecida en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) no 805/68.

2. Las ayudas al almacenamiento privado establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 805/68.

3. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención con arreglo a los artículos 5, 6, 6 bis y 7 del Reglamento (CEE) no 805/68.

4. Las medidas excepcionales de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 805/68.

5. La prima por nacimiento de terneros establecida en el artículo 1 de los Reglamentos (CEE) nos 1064/84, 1310/85 y 1346/86 [modificado por el Reglamento (CEE) no 467/87].

6. La prima por sacrificio de determinados bovinos pesados de carne, establecida en los artículos 1 y 4 de los Reglamentos (CEE) no 1063/84, 1311/85 y 1347/86 [modificado por el Reglamento (CEE) no 467/87], así como el importe equivalente percibido, contemplado en el artículo 3 de los tres Reglamentos.

7. La prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, establecida en el artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1357/80, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87.

8. La prima complementaria de la prima para el mantenimiento del censo de vacas nodrizas, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1199/82, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87.

9. La ayuda para la trashumancia de ganado vacuno en Grecia, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 764/85.

XII. SECTOR DE LA CARNE DE OVINO Y CAPRINO

1. La prima a los productores de carne de ovino y caprino destinada a compensar la perdida de renta, establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80.

2. Las ayuda al almacenamiento privado establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1837/80.

3. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 y al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1837/80.

4. La prima variable por sacrificio de ovinos establecida en el apartado 1 del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1837/80, así como el importe equivalente percibido, contemplado en el apartado 3 del artículo 9 de dicho Reglamento.

5. Las medidas excepcionales de sostenimiento del mercado establecidas en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1837/80.

6. La ayuda para la trashumancia de ovinos y de caprinos en Grecia, establecida en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 764/855.

XIII. SECTOR DE LA CARNE DE PORCINO

1. Las ayudas al almacenamiento privado establecidas en el primer guión del párrafo primero del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2759/75.

2. Las compras y las operaciones consecutivas realizadas por un organismo de intervención de conformidad con lo dispuesto en el segundo guión del párrafo primero del artículo 3 y en los artículos 4, 5, 6 y 20 del Reglamento (CEE) no 2759/75.

3. Las ayudas al almacenamiento privado basadas en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2759/75. XIV. DISPOSICIONES COMUNES A VARIOS SECTORES

1. Los montantes compensatorios monetarios percibidos o concedidos en los intercambios entre los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1677/85.

2. Los montantes compensatorios de adhesión concedidos en los intercambios entre los Estados miembros y Grecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 61 del Acta de adhesión de 1979.

3. Los montantes compensatorios de adhesión concedidos en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y España de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 74 del Acta de adhesión de 1985.

4. Los montantes compensatorios de adhesión en los intercambios entre la Comunidad de los Diez y Portugal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 242 del Acta de adhesión de 1985.

XV. SECTOR DE LOS PRODUCTOS DE LA PESCA

1. La compensación financiera concedida a las organizaciones de productores, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81.

2. La distribución gratuita de los productos retirados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3796/81.

3. La prima de aplazamiento establecida en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3796/81.

4. La prima de aplazamiento especial para los boquerones y las sardinas, establecida en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3796/81.

5. La prima de almacenamiento para las cigalas y los bueyes, contemplada en el artículo 14 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81.

6. Las ayuda al almacenamiento privado establecidas en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3796/81.

7. La indemnización compensatoria concedida a los productores de atún de la Comunidad, establecida en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3796/81.

8. La indemnización compensatoria concedida a los productores de salmón y de bogavante de la Comunidad, establecida en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3796/81.

9. Las indemnizaciones compensatorias para los productores de sardinas, establecidas en los artículos 171 y 358 del Acta de adhesión de España y de Portugal de 1985 y en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) no 3117/85.

XVI. MEDIDAS A LAS QUE SE HA DECLARADO APLICABLE, MUTATIS MUTANDIS, LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO (CEE) No 729/70

1. La ayuda para el algodón sin desmotar, establecida en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2169/81.

2. La ayuda a la producción de algodón en España, con un importe máximo de 2,25 millones de ECU, establecida en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 486/86 (campaña 1985/86).

(1) La financiación de dichas primas estará garantizada, a razón de un 60 %, por la sección « Garantía » del FEOGA.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/02/1988
  • Fecha de publicación: 11/02/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/1988
  • Fecha de derogación: 26/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1608/99, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81493).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 961/89, de 13 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80316).
  • SE MODIFICA los Puntos II y XVII del Anexo, por Reglamento 2938/88, de 23 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81070).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Mercados
  • Mercancías

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