EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 763/89 (2), y, en particular, su artículo 5 quater,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 857/84 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 764/89 (5), establece las normas generales para la aplicación de la tasa suplementaria;
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 857/84 prevé programas nacionales de abandono definitivo de la producción lechera a fin de llevar a buen término la reestructuración de esta producción a nivel nacional, regional o de zonas de recogida; que, habida cuenta de la particular situación de las estructuras de la producción lechera de España, conviene completar la mencionada disposición a fin de establecer una participación financiera de la Comunidad en la realización de los programas nacionales; que resulta oportuno fijar un límite para esta participación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 857/84 se insertará el siguiente apartado:
«1 bis. España podrá aplicar las disposiciones del primer guión de la letra
a) del apartado 1 concediendo a los productores interesados una indemnización de 6 ecus anuales por cada 100 kilogramas durante siete años.
La financiación comunitaria de esta acción estará limitada a un total de 42 millones de ecus, que se pagarán en siete plazos anuales; ningún plazo podrá sobrepasar el 75% del total de las indemnizaciones pagadas anualmente a los derechohabientes.
La financiación comunitaria de la acción se considerará como una intervención de acuerdo con los términos del artículo 3 del Reglamento (CEE) Nº 729/70.
El importe de la indemnización y el importe global en ecus se convertirán en moneda nacional utilizando los tipos de conversión agraria vigentes al comienzo de la campaña de 1989/90.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 27 de abril de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. BARRIONUEVO PEÑA
(1) DO Nº L 148 de 28. 6.1968, p. 13.
(2) DO Nº L 84 de 29. 3. 1989, p. 1.
(3) DO Nº C 82 de 3. 4. 1989, p. 42.
(4) DO Nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.
(5) DO Nº L 84 de 29. 3. 1989, p. 2.
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