LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 38,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 886/87 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 744/89 (4), determina las comunicaciones que los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión para seguir las importaciones de manzanas de mesa; que estas medidas de información no se aplicaban a las importaciones en España y en Portugal, dado que estos dos países aplicaban restricciones cuantitativas a la importación de terceros países para estos productos; que posteriormente las autoridades portuguesas han decidido, en el marco de medidas de política económica, suprimir todas las restricciones a la importación que seguían en vigor en el sector hortofrutícola; que, por tanto, conviene ampliar la obligación de facilitar comunicaciones a las importaciones en Portugal de manzanas de mesa procedentes de terceros países; que, además conviene prever su aplicación a España a partir del 1 de enero de 1990, fecha desde la cual cesarán de ser aplicables en este Estado miembro las restricciones cuantitativas a la importación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Acta de adhesión;
Considerando que con esta ocasión conviene suprimir en la designación de los productos la referencia a la nomenclatura Nimexe, que ha dejado de estar justificada desde que entró en vigor la nueva designación arancelaria de los productos instaurada por el Reglamento (CEE) no 3910/87 del Consejo (5);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 886/87 quedará modificado como sigue:
1. El párrafo primero del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por países de origen, las cantidades y valores de manzanas de mesa correspondientes a los códigos NC 0808 10 91, 0808 10 93 y 0808 10 99 que hayan sido puestos en libre prática. »
2. El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 2. Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a España hasta el 31 de diciembre de 1989. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
(3) DO no L 85 de 28. 3. 1987, p. 16.
(4) DO no L 80 de 23. 3. 1989, p. 40.
(5) DO no L 370 de 30. 12. 1987, p. 33.
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