EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular, sus artículos 42, 43 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los esfuerzos comunitarios relativos a la disminución de las producciones excedentarias mediante la creación y el desarrollo de actividades alternativas forestales para los agricultores sólo pueden producir los efectos deseados si se acompañan de medidas orientadas a la promoción de determinadas actividades de primera transformación y de la comercialización de los productos silvícolas;
Considerando que el octavo guión del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) No 4256/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) No 2052/88, en lo relativo al FEOGA, Sección Orientación (4) establece que la participación de la Sección de Orientación del FEOGA en las acciones destinadas a acelerar la adaptación de las estructuras agrarias con vistas a la reforma de la política agraria puede afectar a medidas destinadas a la mejora de la comercialización y transformación de productos agrícolas y silvícolas;
Considerando que el Reglamento (CEE) No 355/77 (5) modificado en último término por el Reglamento (CEE) No 1760/87 (6) sólo se refiere en la actualidad a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas y de los productos de la pesca;
Considerando que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) No 4256/88 impone la adaptación del Reglamento (CEE) No 355/77 por el Consejo a fin de poner en obra la acción común contemplada en este último Reglamento; que dicha adaptación debe tener lugar antes del 31 de diciembre de 1989; que a la espera de dicha adaptación es necesario adoptar medidas provisionales a fin de garantizar un efecto útil al apartado 4 del artículo 10 del
Reglamento (CEE) No 4256/88,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con el fin de que el desarrollo del sector forestal pueda contribuir a mejorar las estructuras agrarias, la acción establecida por el Reglamento (CEE) No 355/77 podrá ser aplicada en las condiciones previstas en dicho Reglamento, hasta la aplicación de la Decisión del Consejo prevista en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) No 4256/88, en el sector del desarrollo o de la racionalización, de la comercialización y de la transformación de los productos de la silvicultura.
2. En el marco de la aplicación del apartado 1, habrá que entender por desarrollo y racionalización de la comercialización y de la transformación de la madera las inversiones relativas a las operaciones de tala, transporte, descortezamiento, troceo, almacenamiento, tratamiento de protección y secado de las maderas indígenas, así como el conjunto de las operaciones de explotación anteriores al aserrado industrial de la madera en fábricas.
La financiación de los proyectos se orientará con preferencia hacia las inversiones que afecten a las pequeñas y medianas empresas cuya reestructuración y racionalización puedan contribuir a la mejora y al desarrollo económico del medio agrario y rural.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. ROMERO HERRERA
(1) DO No C 312 de 7. 12. 1988, p. 10.
(2) Dictamen emitido el 26 de mayo de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO No C 139 de 5. 6. 1989, p. 15.
(4) DO No L 374 de 31. 12. 1988, p. 25.
(5) DO No L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.
(6) DO No L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.
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