LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37 y el apartado 5 de su artículo 40,
Visto el Reglamento (CEE) no 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (3) y, en particular, sus artículos 2 y 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agraria común (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (5) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,
Considerando que la situación del mercado del alcohol en la Comunidad se caracteriza por la existencia de importantes excedentes formados como consecuencia de las intervenciones efectuadas con arreglo a los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87; que el Reglamento (CEE) no 3877/88 establece normas generales relativas a la salida al mercado de dichos excedentes en el marco de procedimientos de licitación que se deberán establecer según lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87;
Considerando que, para asegurar la igualdad de trato a los compradores,
conviene determinar las normas específicas de dichas licitaciones;
Considerando que conviene determinar que la salida al mercado de estos excedentes de alcohol podrá efectuarse mediante tres sistemas de licitación, en función de las cantidades de alcohol puro al 100 % vol objeto de la licitación, así como de la utilización y el destino de dicho alcohol;
Considerando que los anuncios de la Comisión deben contener las indicaciones necesarias para poder identificar los correspondientes volúmenes de alcohol;
Considerando que, al ser el objetivo de la licitación obtener el precio más favorable, ésta debe concederse al licitador que ofrezca el precio más elevado, siempre que la Comisión haya decidido dar curso a las ofertas; que, además, es necesario prever disposiciones para el caso en que varias ofertas relativas a un mismo lote ofrezcan el mismo precio;
Considerando que, con el fin de no afectar a la libre competencia entre los productos sustitutivos del alcohol, es necesario ofrecer a la Comisión la posibilidad de no dar curso a las ofertas;
Considerando que conviene establecer un sistema de garantías para asegurar el eficaz desarrollo de los procedimientos de licitación así como de la utilización efectiva del alcohol para la finalidad prevista por la licitación en cuestión; que procede fijar las garantías a un nivel tal que pueda evitarse toda perturbación del mercado del alcohol y de las bebidas espirituosas producidas en la Comunidad, de conformidad con los artículos 37 y 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 por una utilización contraria a los objetivos perseguidos por las licitaciones; que conviene referirse a las normas establecidas por el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (6) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1181/87 (7), incluido el vino; que, por consiguiente, conviene determinar los requisitos principales de las obligaciones garantizadas;
Considerando que, además, es necesario prever la desnaturalización del alcohol para determinadas ventas por licitación con el fin de evitar que sea utilizado para otros fines; que la desnaturalización deberá practicarse mediante el añadido de gasolina al alcohol adjudicado;
Considerando que procede prever que el control de la salida al mercado del alcohol para los fines previstos por las licitaciones incluya, al menos, verificaciones equivalentes a las que se aplican para la vigilancia de los alcoholes nacionales; que para el control de determinadas utilizaciones o destinos puede resultar indicado recurrir a los servicios de una sociedad de vigilancia internacional para la verificación de la buena ejecución de la licitación; que, en el contexto de la consolidación y desarrollo del mercado interior, es deseable que las verificaciones físicas se realicen en los lugares de origen o destino de los transportes de alcohol;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1676/85 estableció las normas relativas a los tipos de conversión entre el ecu y las monedas nacionales que deben aplicarse en el marco de la política agraria común; que conviene determinar las correspondientes disposiciones de aplicación;
Considerando que conviene aplicar a las operaciones de salida al mercado contempladas en el presente Reglamento las disposiciones del Reglamento
(CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1456/89 (2), así como precisar las menciones particulares que deberán inscribirse en los documentos de control previstos por el Reglamento (CEE) no 569/88;
Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación para la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en lo sucesivo denominados « alcoholes ».
La salida al mercado podrá efectuarse mediante un sistema de licitación permanente (Título I), mediante un sistema de licitación simple (Título II) o mediante un sistema de licitación específica (Título III).
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por licitación la convocatoria de un concurso al que concurran los interesados y la posterior adjudicación del contrato al licitador cuya oferta sea más favorable y conforme al presente Reglamento.
TITULO I
Licitación permanente
Artículo 2
1. Podrá celebrarse una licitación permanente para la realización en la Comunidad de proyectos de pequeña envergadura tendentes a asegurar, entre otras cuestiones nuevas utilizaciones industriales finales tales como:
- calefacción de invernaderos,
- desecación de alimentos para animales,
- combustible para vehículos de transporte,
- combustible para salas de calderas, en particular de las fábricas de cemento,
así como la transformación en mercancías exportadas con finalidad industrial que se hayan beneficiado durante los dos últimos años del régimen de perfeccionamiento activo.
Artículo 3
1. La Comisión iniciará una licitación permanente, según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87. Esta licitación permanente afectará, en cada Estado miembro poseedor de al menos 1 millón de hl, al menos a 3 lotes de, como mínimo 10 000 hl, expresados en hl de alcohol puro a 100 % vol; cada uno de los lotes estará constituido por cubas identificadas individualmente y localizadas en el mismo lugar.
Los organismos de intervención de los Estados miembros afectados determinarán los lotes teniendo en cuenta que la distribución de los alcoholes deberá hacerse de manera equilibrada entre los que provienen de la destilación mencionada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 y los que provienen de las destilaciones contempladas en los artículos 35 y 36 de dicho Reglamento. Desde el momento en que se hayan determinado los lotes,
el alcohol no podrá ser objeto de movimiento físico alguno.
El Reglamento por el que se inicie el proceso de licitación permanente indicará también la referencia a la medida de intervención en origen de la producción de alcohol, citando el correspondiente artículo del Reglamento (CEE) no 822/87 y el período de validez de la licitación permanente.
2. El Reglamento por el que se inicie el proceso de licitación permanente podrá ser modificado o sustituido durante el período de vigencia de la licitación permanente si, durante dicho período de vigencia, se produce una modificación de las condiciones de salida al mercado del alcohol.
Artículo 4
1. Se celebrarán licitaciones parciales durante el período de vigencia de la licitación permanente.
2. El anuncio de la licitación parcial se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas dentro de las dos primeras semanas de cada trimestre salvo el primer anuncio, el cual se publicará lo antes posible a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
En el anuncio se hará referencia a:
- una o varias cubas que constituyan un lote por Estado miembro, entre las seleccionadas por el Reglamento que inicie el proceso de licitación permanente,
- la cantidad de alcohol, expresada en hectolitros de alcohol puro al 100 % vol, que sea objeto de la licitación parcial,
- el nivel de la garantía de participación contemplado en el apartado 2 del artículo 6 y de la garantía de buena ejecución citada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 8.
Artículo 5
1. Además de la información prevista en el artículo 30, en la oferta se deberá señalar la cuba y la cantidad de alcohol que la integre, expresada en hl de alcohol puro al 100 % vol, así como el uso al que se destinará. Esta cantidad no podrá ser inferior, para cada oferta, a 100 hl ni superior a 5 000 hl.
2. En la oferta se podrá especificar que sólo se considerará presentada en el supuesto de que la adjudicación de la licitación recaiga sobre la totalidad de la cantidad que la constituya o sobre una parte previamente determinada por el licitador.
3. Un licitador no podrá presentar más de una oferta por licitación parcial.
Artículo 6
1. Las ofertas deberán llegar a los organismos de intervención del Estado miembro afectado, a más tardar, a las doce horas (horario de Bruselas) del día fijado en el anuncio de licitación parcial para la presentación de las ofertas. Este día deberá estar comprendido entre el decimoquinto y el vigésimo quinto día siguientes al de la publicación del anuncio de licitación parcial.
2. Las ofertas únicamente serán válidas si, antes de que expire el plazo previso para la presentación de las mismas, se presenta la prueba de la constitución ante el organismo de intervención correspondiente de una garantía de participación.
3. Dentro de los dos días laborables siguientes a la fecha límite para la
presentación de las ofertas, el organismo de intervención correspondiente comunicará a la Comisión la lista de licitadores cuyas ofertas sean admisibles, de conformidad con el artículo 30, los precios ofrecidos, las cantidades solicitadas y el uso al que el alcohol será destinado.
Artículo 7
1. De acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, la Comisión podrá decidir, a la vista de las ofertas presentadas:
- o bien dar curso a dichas ofertas,
- o bien no dar curso a tales ofertas.
2. Cuando se dé curso a las ofertas, la Comisión, según el procedimiento mencionado en el apartado 1, podrá decidir fijar un precio de base que las ofertas deberán superar para poder ser tomadas en consideración, teniendo en cuenta, en particular, las condiciones de mercado, las posibilidades de salida al mercado y el uso previsto.
3. La Comisión establecerá la lista de las ofertas aceptadas, escogiendo sucesivamente las ofertas más elevadas en orden decreciente, hasta alcanzar la cantidad de alcohol que figure en el anuncio de licitación parcial.
4. Las decisiones de la Comisión citadas en los apartados 1 y 2 se comunicarán inmediatamente al organismo de intervención afectado.
5. Cuando existan varias ofertas iguales que den lugar a que se rebase la cantidad de alcohol objeto de la licitación parcial, el organismo de intervención afectado adjudicará la cantidad de que se trate:
a) bien en proporción a las cantidades que figuren en las ofertas correspondientes,
b) bien repartiendo dicha cantidad entre los licitadores de acuerdo con ellos,
c) o bien por sorteo.
6. El organismo de intervención informará inmediatamente a los licitadores, por escrito y con acuse de recibo, del curso dado a sus ofertas.
Artículo 8
1. El organismo de intervención pondrá a disposición de cada uno de los adjudicatarios una declaración de adjudicación en la que se certifique que su oferta ha sido aceptada.
2. Los adjudicatarios, dentro de las dos semanas siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación mencionada en el apartado 6 del artículo 7, deberán:
- retirar en el organismo de intervención la declaración de adjudicación mencionada en el apartado 1,
- presentar la prueba de la constitución ante el organismo de intervención correspondiente de una garantía de buena ejecución, que avale la utilización real de la totalidad de dicho alcohol a los fines previstos en la oferta.
Artículo 9
1. La retirada del alcohol deberá:
- comenzar, a más tardar, un mes después de la fecha en que se haya recibido la notificación,
- finalizar tres meses después de la fecha de recepción de la notificación.
2. Para llevar a cabo la retirada del alcohol será necesario presentar un
bono de retirada, que será expedido por el organismo de intervención previo pago de la cantidad que se retire.
3. La propiedad del alcohol objeto de la adjudicación de un bono de retirada quedará transferida en el momento en que se expida aquél, considerándose a partir de ese momento que se ha dado salida a las cantidades correspondientes. En consecuencia, correrán a cargo del comprador los riesgos de robo, pérdida o destrucción, así como los gastos de almacenamiento de los alcoholes no retirados.
4. En el bono de retirada se indicará la fecha límite en la que deberá efectuarse la retirada material del alcohol de los almacenes del correspondiente organismo de intervención.
5. La utilización del alcohol adjudicado deberá haber finalizado en un plazo de dos años, a partir de la fecha de la primera retirada.
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(3) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.
(4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.
(5) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.
(6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.
(7) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.
(2) DO no L 144 de 27. 5. 1989, p. 21.
TITULO II
Licitación simple
Artículo 10
La Comisión iniciará una licitación simple, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, para la venta de alcohol en el mercado comunitario o para su exportación. La venta podrá restringirse a una utilización o a un destino específicos o prever la exclusión de determinados usos o destinos.
Artículo 11
Sin perjuicio de las excepciones establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, todo lote objeto de una licitación simple comprenderá 200 000 hectolitros como mínimo y 1 000 000 de hectolitros como máximo, expresados en hectolitros de alcohol puro al 100 % vol.
Artículo 12
1. El anuncio de licitación simple se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En el anuncio se especificarán:
- las formalidades de presentación de la oferta,
- el uso y/o destino finales previstos para el alcohol,
- los importes de la garantía de participación citada en el apartado 2 del artículo 14 y de la garantía de buena ejecución citada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 16,
- el servicio de la Comisión encargado de recibir las ofertas,
- el plazo de retirada mencionado en el apartado 2 del artículo 17,
- las formalidades para la obtención de la muestra,
- las condiciones de pago,
- si el alcohol debe ser desnaturalizado.
2. Cada anuncio de licitación simple se referirá a un solo lote, aunque el alcohol de dicho lote podrá hallarse en varios Estados miembros.
Artículo 13
Los licitadores sólo podrán presentar una oferta por licitación simple.
Artículo 14
1. Las ofertas deberán llegar al servicio competente de la Comisión, a más tardar, a las doce horas (horario de Bruselas) del día fijado en el anuncio de licitación simple para la presentación de las ofertas. Tal día deberá estar comprendido entre el decimoquinto y el vigésimo quinto día siguientes a la fecha de publicación del anuncio de licitación simple.
2. Las ofertas únicamente serán válidas si, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de las mismas, se presenta la prueba de la constitución de la garantía de participación ante cada organismo de intervención afectado.
3. Dentro de los dos días laborables siguientes a la fecha límite para la presentación de las ofertas, los respectivos organismos de intervención comunicarán a la Comisión la lista de las garantías de participación que hayan sido depositadas en los mismos por las cantidades correspondientes a cada organismo.
Artículo 15
1. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87 y en el plazo de quince días laborables a contar desde la fecha límite para la presentación de las ofertas, podrá decidir, a la vista de las ofertas recibidas:
- o bien dar curso a dichas ofertas,
- o bien no dar curso a tales ofertas.
2. Cuando decida dar curso a las ofertas recibidas, la Comisión escogerá la oferta más favorable y, en caso de igualdad de las ofertas, la Comisión adjudicará la cantidad en cuestión por sorteo.
3. La Comisión, por escrito y con acuse de recibo, informará sin demora del curso dado a las ofertas tanto a los licitadores como a los organismos de intervención en posesión del alcohol.
Artículo 16
1. El organismo de intervención pondrá a disposición del adjudicatario una declaración de adjudicación en que se certifique que su oferta ha sido aceptada.
2. El adjudicatario, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de recepción de la notificación citada en el apartado 3 del artículo 15, deberá:
- retirar, en el correspondiente organismo de intervención en posesión del alcohol, la declaración de adjudicación mencionada en el apartado 1;
- presentar, simultáneamente, la prueba de la constitución ante cada organismo de intervención de la garantía de buena ejecución que avale la utilización del alcohol en cuestión a los fines previstos en el anuncio de licitación.
Artículo 17
1. El organismo de intervención en posesión del alcohol y el adjudicatario
fijarán de común acuerdo un calendario provisional para la retirada escalonada del alcohol. Dicho calendario se comunicará a la Comisión a fin de que puedan coordinarse las operaciones de retirada, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. 2. La retirada material del alcohol de los almacenes de los organismos de intervención afectados deberá finalizar en un plazo máximo determinado en función de la cantidad objeto de licitación, concediendo un mes por fracción completa de 75 000 hl de alcohol puro al 100 % vol.
Este plazo comenzará al finalizar el primer mes siguiente al de la fecha de recepción de la notificación.
3. Para llevar a cabo la retirada del alcohol será necesario presentar un bono de retirada, que será expedido por el organismo de intervención previo pago de la cantidad que se retire.
Cada bono de retirada será expedido por una cantidad mínima de 5 000 hectolitros, salvo por lo que respecta a la última retirada en cada Estado miembro.
4. La propriedad del alcohol objeto de la adjudicación de un bono de retirada quedará transferida en el momento en que se expida aquél, considerándose a partir de ese momento que se ha dado salida a las cantidades correspondientes. En consecuencia, correrán a cargo del comprador los riesgos de robo, pérdida o destrucción, así como los gastos de almacenamiento de los alcoholes no retirados.
5. En el bono de retirada se indicará la fecha límite en la que deberá efectuarse la retirada material del alcohol de los almacenes del organismo de intervención afectado.
6. La utilización del alcohol adjudicado deberá haber finalizado en un plazo de tres años, a partir de la fecha de la primera retirada.
TITULO III
Licitación específica
Artículo 18
1. La Comisión iniciará una licitación específica, según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, para la venta de alcohol en el mercado comunitario. La venta podrá restringirse a una utilización o a un destino específicos o prever la exclusión de determinados usos o destinos.
2. Cada anuncio de licitación específica se referirá a dos lotes para los que se haya determinado un orden de retirada. La licitación se referirá al precio del primer lote; el precio del segundo se establecerá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.
Artículo 19
Sin perjuicio de las excepciones establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/897, los lotes objeto de la licitación específica comprenderán 600 000 hectolitros como mínimo y 1 200 000 hectolitros como máximo, expresados en hectolitros de alcohol puro al 100 % vol.
Artículo 20
1. El anuncio de licitación específica se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En el anuncio se especificarán:
- las formalidades de presentación de la oferta,
- el uso y/o destino finales previstos para el alcohol;
- los importes de la garantía de participación citada en el apartado 2 del artículo 22 y de la garantía de buena ejecución citada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 26,
- el servicio de la Comisión encargado de recibir las ofertas,
- los plazos de retirada mencionados en el apartado 2 del artículo 25 y en el apartado 3 del artículo 26,
- las formalidades para la obtención de la muestra,
- las condiciones de pago,
- si el alcohol debe ser desnaturalizado.
Artículo 21
Los licitadores sólo podrán presentar una oferta por cada licitación específica.
Artículo 22
1. Las ofertas deberán llegar al servicio competente de la Comisión, a más tardar, a las doce horas (horario de Bruselas) del día fijado en el anuncio de licitación específica para la presentación de las ofertas. Este día deberá estar comprendido entre el decimoquinto y el vigésimo quinto día siguientes a la fecha de la publicación del anuncio de licitación específica.
2. Las ofertas únicamente serán válidas si, antes de que expire el plazo previsto para la presentación de las mismas, se presenta la prueba de la constitución de la garantía de participación ante cada organismo de intervención afectado.
3. Dentro de los dos días laborables siguientes a la fecha límite para la presentación de las ofertas, los respectivos organismos de intervención comunicarán a la Comisión la lista de las garantías de participación que hayan sido depositadas en los mismos por las cantidades correspondientes a cada organismo. Artículo 23
1. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87 y en plazo de quince días laborables a contar desde la fecha límite para la presentación de las ofertas podrá decidir, a la vista de las ofertas recibidas:
- o bien dar curso a dichas ofertas,
- o bien no dar curso a tales ofertas.
2. Cuando decida dar curso a tales ofertas, la Comisión escogerá la oferta más elevada y en caso de igualdad de las ofertas, la Comisión adjudicará la cantidad en cuestión por sorteo.
3. La Comisión, por escrito y con acuse de recibo, informará sin demora del curso dado a las ofertas tanto a los licitadores como a los organismos de intervención en posesión del alcohol.
Artículo 24
1. El organismo de intervención pondrá a disposición del adjudicatario una declaración de adjudicación en que se certifique que su oferta ha sido aceptada.
2. El adjudicatario, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de recepción de la notificación citada en el apartado 3 del artículo 23,
deberá:
- retirar del correspondiente organismo de intervención en posesión del alcohol la declaración de adjudicación mencionada en el apartado 1,
- presentar simultáneamente la prueba de la constitución ante cada organismo de intervención de la garantía de buena ejecución que avale la utilización del alcohol del primer lote a los fines previstos en el anuncio de licitación.
Artículo 25
1. El organismo de intervención en posesión del alcohol y el adjudicatario establecerán de común acuerdo un calendario provisional para la retirada escalonada del alcohol de cada lote. Dicho calendario se comunicará a la Comisión a fin de que puedan coordinarse las operaciones de retirada, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2. La retirada material del alcohol del primer lote de los almacenes de los correspondientes organismos de intervención deberá completarse en un plazo máximo determinado en función de la cantidad de alcohol de dicho lote, concediendo un mes por fracción completa de 75 000 hl de alcohol puro al 100 % vol.
Este plazo comenzará al finalizar el primer mes siguiente al de la fecha en que se haya recibido la notificación.
Artículo 26
1. La retirada del alcohol del segundo lote se iniciará cuando finalice el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 25 para la retirada del primer lote.
2. Antes de proceder a la retirada del segundo lote, el adjudicatario presentará la prueba de la constitución ante cada organismo de intervención de la garantía de buena ejecución que avale el uso del alcohol del segundo lote a los fines previstos en el anuncio de licitación.
3. La retirada material del alcohol del segundo lote de los almacenes de los organismos de intervención afectados deberá completarse en un plazo máximo determinado en función de la cantidad de alcohol de dicho lote, concediendo un mes por fracción completa de 75 000 hl de alcohol puro al 100 % vol.
Este plazo se contará a partir de la fecha límite de retirada del primer lote, mencionada en el apartado 2 del artículo 25.
Artículo 27
El precio del hectolitro de alcohol puro al 100 % vol. del segundo lote será el precio fijado para el primer lote ajustado mediante un coeficiente que se especificará en el anuncio de licitación.
Artículo 28
1. Para llevar a cabo la retirada del alcohol prevista en los artículos 25 y 26 será necesario presentar un bono de retirada, que será expedido por el organismo de intervención en posesión del alcohol previo pago de la cantidad que se retire.
Cada bono de retirada será expedido por una cantidad mínima de 5 000 hectolitros, salvo por lo que respecta a la última retirada, en cada Estado miembro.
2. La propiedad del alcohol, objeto de la adjudicación de un bono de retirada quedará transferida en el momento en que se expida aquél,
considerándose a partir de ese momento que se ha dado salida a las cantidades correspondientes. En consecuencia correrán a cargo del comprador los riesgos de robo, pérdida o destrucción, así como los gastos de almacenamiento de los alcoholes no retirados.
3. En el bono de retirada se indicará la fecha límite en la que deberá efectuarse la retirada material del alcohol de los almacenes del organismo de intervención afectado.
4. La utilización del alcohol de los dos lotes deberá haber finalizado en un plazo de tres años a partir de la fecha de la primera retirada del primer lote.
TITULO IV
Disposiciones generales y de control
Artículo 29
1. Se dará salida al alcohol por lotes.
2. Los lotes estarán formados por una determinada cantidad de alcohol de calidad suficientemente homogénea, que podrá hallarse en varias cubas, en distintas ubicaciones y en varios Estados miembros.
3. Los lotes estarán numerados. La numeración de los lotes consistirá en cifras precedidas por las letras « CE ».
4. Cada uno de los lotes irá provisto de una ficha descriptiva que incluirá, al menos, la información siguiente:
a) ubicación del lote, incluida la referencia que permita identificar la cuba o cubas donde se halle el alcohol y la cantidad de alcohol contenida en cada cuba;
b) cantidad total, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol;
c) grado alcohólico volumétrico de cada cuba, expresado en % vol, redondeado a décimas;
y si es posible,
d) la calidad del lote, indicando el límite inferior y superior de los siguientes valores:
- acidez, expresada en gramos de ácido acético por hectolitro de alcohol al 100 % vol,
- contenido en metanol, expresado en gramos por hectolitro de alcohol al 100 % vol,
- referencia a la medida de intervención en origen de la producción de alcohol citando el correspondiente artículo del Reglamento (CEE) no 822/87.
Artículo 30
1. Sólo se aceptarán las ofertas que se presenten por escrito y que incluyan:
a) la referencia de la licitación,
b) el nombre y dirección del licitador,
c) la designación del lote mencionado en el anuncio de licitación, excepto en el caso de licitación parcial en que esta indicación se referirá a la cuba o cubas contempladas en el anuncio de licitación,
d) el precio propuesto, expresado en ecus por hectolitro de alcohol puro al 100 % vol. Si se trata de una licitación específica, el precio sólo se referirá al primer lote,
e) el compromiso escrito del licitador de respetar todas las disposiciones
relativas a la licitación de que se trate,
f) una declaración del licitador en la que:
- renuncie a toda reclamación relacionada con la calidad y características del producto que, en su caso, se le adjudique,
- acepte todos los controles relacionados con el destino y el uso del alcohol,
- acepte la carga de la prueba en lo que respecta al uso del alcohol de conformidad con las condiciones establecidas en el anuncio de licitación.
2. Las ofertas sólo serán válidas si:
a) los licitadores están establecidos en la Comunidad,
b) se refieren al lote completo, excepto si se trata de una licitación específica, en que deberá referirse a los dos lotes completos.
3. No podrán retirarse las ofertas admisibles.
4. La oferta podrá ser rechazada si el licitador, en el pasado, no ofreciera todas las garantías de buena ejecución de sus obligaciones.
Artículo 31
1. Después de la publicación del anuncio de licitación y hasta la fecha límite para la presentación de las ofertas fijada en el mismo, los interesados podrán obtener muestras del alcohol puesto en venta previo pago de 2 ecus por litro. No podrán facilitarse más de 5 litros por cuba a cada interesado.
2. El organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se halle el alcohol adoptará las disposiciones necesarias para que los interesados puedan disfrutar de esta prerrogativa.
Artículo 32
1. Cuando se exija la desnaturalización del alcohol, esta deberá efectuarse bajo el control de los Estados miembros afectados, sobre la cantidad retirada entre el momento de la entrega del bono de retirada y la retirada material del alcohol. Los gastos derivados de esta operación correrán a cargo del adjudicatario.
2. La desnaturalización consistirá en la adición de gasolina a la cantidad de alcohol puro al 100 % vol, en una proporción de un 1 %.
3. La operación de desnaturalización podrá realizarse en una cuba prevista a tal fin.
Artículo 33
En el marco del presente Reglamento:
1. El mantenimiento de la oferta tras la finalización del plazo de presentación de ofertas y la retirada del alcohol adjudicado constituyen los principales requisitos de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, por lo que respecta a la garantía de participación.
2. La utilización efectiva del alcohol a los fines previstos en la correspondiente licitación constituye un requisito esencial de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85, por lo que respecta a la garantía de buena ejecución.
3. La garantía de participación se liberará immediatamente si:
- no se ha aceptado la oferta,
- el adjudicatario aporta la prueba de que ha constituido una garantía de buena ejecución que cubre la totalidad del lote.
4. La garantía de buena ejecución será liberada inmediatamente por cada organismo de intervención en posesión del alcohol cuando el adjudicatario aporte, ante cada organismo de intervención y por la cantidad que le corresponda, las pruebas exigidas a tal fin por el Título V del Reglamento (CEE) no 2220/85.
Artículo 34
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, el tipo que se aplicará para la conversión en moneda nacional de:
- los pagos previos a la expedición de los bonos de retirada previstos en el apartado 2 del artículo 9, en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 28, expresados en ecus con ocasión de la oferta,
- las garantías de participación previstas en el apartado 2 del artículo 6, el apartado 2 del artículo 14 y el apartado 2 del artículo 22, expresadas en ecus por hectolitros de alcohol puro al 100 % vol,
- las garantías de buena ejecución previstas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 8, en el segundo guión del apartado 2 del artículo 16, en el segundo guión del apartado 2 del artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 26, expresadas en ecus por hectolitros de alcohol puro al 100 % vol,
- los pagos de las muestras previstos en el apartado 1 del artículo 31, expresados en ecus,
será el tipo medio del cambio semanal utilizado para fijar o modificar los montantes compensatorios monetarios que se halle en vigor la víspera del día de la publicación del anuncio de licitación.
Artículo 35
1. A los efectos de la ejecución de la licitación permanente, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a petición de la misma y en un plazo de 15 días, el volumen de alcohol al 100 % vol contenido en cada una de la cubas mencionadas en el primer guión del apartado 1 del artículo 3, así como el lugar donde se hallen ubicadas y sus referencias específicas.
2. Con objeto de elaborar los anuncios de licitación simple o específica, la Comisión remitirá a los Estados miembros afectados una solicitud de información donde se indicará, con respecto a cada uno de ellos:
- la cantidad de alcohol, expresada en hl de alcohol puro al 100 % vol, que prevea vaya a ser objeto de licitación;
- el tipo de alcohol de que se trate;
- la calidad de los alcoholes, estableciendo un límite máximo y mínimo para las caracerísticas enunciadas en los guiones primero y segundo de la letra d) del apartado 4 del artículo 29.
En un plazo de 8 días a partir de la recepción de la solicitud, los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión la ubicación y las referencias concretas de las cubas que contengan alcohol de las características cualitativas solicitadas en una cantidad global igual, al menos, a la citada en el primer guión del párrafo anterior.
Los Estados miembros afectados designarán, por una parte, los alcoholes procedentes de la destilación contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 y por otra las destilaciones previstas en los artículos 35 y
36 de dicho Reglamento, de manera equilibrada.
3. Desde el momento en que se produzca la comunicación mencionada en el párrafo segundo del apartado 2, el alcohol de las cubas en cuestión no podrá ser objeto de desplazamiento físico alguno hasta la expedición del bono de retirada para las mismas.
4. Los Estados miembros en posesión del alcohol afectados por una licitación simple o específica informarán mensualmente a la Comisión de la evolución de la retirada material del alcohol correspondiente a la licitación de que se trate.
5. Las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en aplicación del artículo 36 serán comunicadas a la Comisión con anterioridad al inicio de las operaciones de control.
Artículo 36
1. Los Estados miembros afectados adoptarán las medidas necesarias con vistas a facilitar las operaciones previstas en el presente Reglamento y con objeto de asegurar el respeto de las disposiciones comunitarias aplicables. Designarán a una o varias instancias encargadas de controlar que se cumplan dichas disposiciones.
El control preverá, por lo menos, verificaciones equivalentes a las aplicadas para la vigilancia de los alcoholes nacionales y, en todo caso, como mínimo:
- una verificación física de la cantidad de alcohol transportada,
- un control de la utilización del alcohol mediante verificaciones frecuentes y sin previo aviso y como mínimo, semanales,
- un control de la contabilidad, los registros, los procedimientos de utilización y las existencias.
Cuando el alcohol haya sido desnaturalizado las verificaciones podrán ser como mínimo bimensuales. 2. Los Estados miembros determinarán los documentos, registros y demás justificantes o información que el adjudicatario deberá proporcionar. Informarán a la Comisión de las medidas de control previstas para la aplicación del primer guión del apartado 1. La Comisión transmitirá al Estado miembro, en su caso, las observaciones necesarias para asegurar un control eficaz.
Artículo 37
El anuncio de licitación podrá establecer el recurso a los servicios de una sociedad de vigilancia internacional para la verificación de la buena ejecución de la licitación y, en particular, del destino y/o de la utilización finales del alcohol. Los gastos que de ello se deriven correrán a cargo del adjudicatario.
Artículo 38
El Reglamento (CEE) no 569/88 queda modificado como sigue:
1. En el apartado 2 del artículo 1 se añadirá el guión siguiente:
« - a los productos vendidos de conformidad con los artículos 37 y 40 del Reglamento (CEE) no 822/87 ( )
( ) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. »
2. A la parte I del Anexo « Productos destinados a la exportación tal y como se presentan » se añade el punto siguiente:
« 46. Reglamento (CEE) no . . . /89 [número del Reglamento por el que se
abren las licitaciones previstas en el Reglamento (CEE) no . . . /89] relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) no 1780/89 del alcohol destinado a la exportación en posesión de determinados organismos de intervención. (46)
(46) DO no L 178 de 24. 6. 1989. »
3. En la parte II del Anexo « Productos con un uso y/o destino distintos de los previstos en la parte I » se añade el punto siguiente:
« 30. Reglamento (CEE) no . . . /89 [número del Reglamento por el que se abren las licitaciones previstas en el Reglamento (CEE) no . . . /89] relativo a la venta en el marco del procedimiento definido por el Reglamento (CEE) no 1780/89 del alcohol en posesión de determinados organismos de intervención y destinado a un uso específico (30):
- casilla 104 del ejemplar de control T 5:
« destino . . . (véase anuncio de licitación, - DO no C 160A de 27. 6. 1989),
- casilla 107 del ejemplar de control T 5:
« Reglamento (CEE) no . . . /89 [número del Reglamento por el que se abren las licitaciones previstas en el Reglamento (CEE) no . . . /89].
(30) DO no L 178 de 24. 6. 1989. »
Artículo 39
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid