EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el apartado 3 del artículo 11 del Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo a la simplificación de las formalidades en los intercambios de mercancías (1) confiere a la Comisión mixta creada por dicho Convenio la facultad de adoptar, mediante decisión, determinadas modificaciones a los apéndices del Convenio;
Considerando que la Comisión mixta ha decidido modificar ciertas disposiciones que figuran en el Anexo II del Convenio;
Considerando que dichas modificaciones han dado lugar a la Decisión Nº 1/89 de la Comisión mixta; que es necesario tomar las medidas que implica la ejecución de dicha Decisión;
Considerando, por otra parte, que el apartado 3 del artículo 15 del Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza relativo a un régimen común de tránsito (2) confiere a la Comisión mixta, instituida por dicho Convenio, la facultad de adoptar, mediante Decisión, determinadas modificaciones a los apéndices del Convenio;
Considerando que la Comisión mixta ha decidio modificar y adaptar ciertas disposiciones que figuran en los apéndices I, II y III del Convenio;
Considerando que dichas modificaciones y adaptaciones han dado lugar a la Decisión Nº 1/89 de la Comisión mixta; que es necesario tomar las medidas que implica la ejecución de dicha Decisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1 La Decisión Nº 1/89 de la Comisión mixta CEE-AELC «Simplificación de las formalidades», de 3 de mayo de 1989, por la que se modifica el Anexo II del Convenio relativo a la simplificación de las formlidades en los intercambios de mercancías, será aplicable en la Comunidad.
El texto de dicha Decisión figura adjunto al presente Reglamento.
Artículo 2 La Decisión Nº 1/89 de la Comisión mixta CEE-AELC «Tránsito común», de 3 de mayo de 1989, por la que se modifican los apéndices I, II y III del Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen de común de
tránsito, será aplicable en la Comunidad.
El texto de dicha Decisión figura adjunto al presente Reglamento.
Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. SOLCHAGA CATALAN
(1) DO Nº L 134 de 22. 5. 1987, p. 2.
(2) DO Nº L 226 de 13. 8. 1987, p. 1. DECISION Nº 1/89 DE LA COMISION MIXTA CEE/AELE «SIMPLIFICACION DE FORMALIDADES» de 3 de mayo de 1989 por la que se modifica el Anexo II del convenio relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías
LA COMISION MIXTA,
Visto el Convenio relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Anexo II del Convenio contiene las normas para imprimir, rellenar y utilizar el documento único; que la experiencia demuestra la necesidad de clarificar algunas de dichas disposiciones; que el tratamiento manual de los diferentes ejemplares del documento único resultaría simplificado utilizando colores en éstos; que por consiguiente conviene modificar el mencionado Anexo; que esta modificación es sin perjuicio de las disposiciones del quinto guión del apartado 3 del artículo 4 del Convenio,
DECIDE:
Artículo 1 En el artículo 2 del Anexo II del Convenio se insertará el siguiente apartado:
«1 bis. Se realizará un marcado en colores de los diferentes ejemplares de los formularios del modo siguiente:
a) en los formularios conformes a los modelos que figuran en los apéndices 1 y 3 del Anexo I
- los ejemplares 1, 2, 3 y 5 llevarán en el borde derecho un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente;
- los ejemplares 4, 6, 7 y 8 llevarán en el borde derecho un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo respectivamente;
b) en los formularios conformes a los modelos que figuran en los apéndices 2 y 4 del Anexo I, los ejemplares 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 llevarán en el borde derecho un margen continuo, y a su derecha, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente.
Dichos márgenes tendrán un ancho de 3 milímetros aproximadamente. El margen discontinuo está formado por una sucesión de cuadrados de 3 milímetros de lado separados entre sí por una distancia de 3 milímetros.»
Artículo 2 El título II del apéndice 3 del Anexo II del Convenio queda modificado como sigue en la rúbrica «I. Formalidades a efectuar en el país de exportación»:
1) El texto del segundo párrafo del punto «Casilla Nº 8: Destinatario» se
sustituirá por el texto siguiente:
«Casilla facultativa para las Partes contratantes en las formalidades de exportación. En caso de tránsito, esta casilla es obligatoria; no obstante, las Partes contratantes podrán permitir que no se llene esta casilla cuando el destinatario esté establecido fuera del territorio de las Partes contratantes. En esta fase no será obligatoria la indicación del número de identificación».
2) El texto del primer párrafo del punto «Casilla Nº 31: Bultos y descripción de las mercancías - Marcas y numeración - Número(s) del(de los) contenedor(es) - Número y clase» se sustituirá como sigue:
«Indíquense las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos, o bien, cuando se trate de mercancías sin envasar, el número de mercancías a que se refiere la declaración o la indicación "a granel", según el caso; indíquense en todos los casos la denominación comercial usual de las mercancías; por lo que respecta a las formalidades de exportación, esta denominación debe incluir las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías; cuando deba rellenarse la casilla 33 "Código de las mercancías", dicha denominación deberá expresarse en términos suficientemente claros para permitir la clasificación de las mercancías. En esta casilla se deben consignar asimismo las indicaciones requeridas en su caso por normativas específicas (impuestos especiales, etc.). En caso de utilización de un contenedor, se deberán indicar también en esta casilla las marcas de identificación de éste.»
Artículo 3 Los formularios que se utilizaban antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión podrán seguir utilizándose hasta el agotamiento de las existencias, y, como fecha límite, hasta el 31 de diciembre de 1991.
Artículo 4 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1989.
Sin embargo, las disposiciones del artículo 2 se aplicarán a partir del 1 de octubre de 1989.
Hecho en Innsbruck, el 3 de mayo de 1989.
Por la Comisión mixta
El Presidente
O. GRATSCHMAYER
DECISION Nº 1/89 DE LA COMISION MIXTA CEE-AELC - «TRANSITO COMUN» de 3 de mayo de 1989 por la que se modifican los apéndices I, II y III del convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito
LA COMISION MIXTA,
Visto el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito y, en particular, la letra a) del apartado 3) de su artículo 15,
Considerando que el apéndice I del Convenio contiene, entre otras, las disposiciones relativas a la posibilidad de cambiar de aduana de destino; que es conveniente adaptar estas disposiciones para tener en cuenta igualmente los casos en los que las mercancías estén sometidas a restricciones o imposiciones a la salida de los países de la AELC;
Considerando que las disposiciones que figuran en el Convenio entre la Comunidad Económica Europea y los países de la AELC sobre la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías, permiten autorizar la
utilización de listas adicionales; que con afán de simplificar, conviene extender esta posibilidad a las operaciones de tránsito común; que es conveniente, en consecuencia, modificar el apéndice II del Convenio;
Considerando que el procedimiento simplificado de tránsito común para los transportes por ferrocarril en grandes contenedores se realiza al amparo de un documento de transporte especial que tiene validez de documento de tránsito aduanero y denominado «Boletín de entrega - TR»;
Considerando que recientemente se ha adaptado el modelo de dicho documento; que por otra parte nada se opone a que la empresa transportista en cuestión pueda utilizar este documento para todos los transportes que efectúe, aún sin aplicar el procedimiento simplificado de tránsito común; que estas reformas hacen necesarias ciertas adaptaciones de carácter técnico de las disposiciones relativas a este procedimiento simplificado;
Considerando que conviene precisar los elementos que debe comportar el visado de los documentos T 2 L y, si fuera el caso, los documentos T 2 L bis, cuando éstos son visados por las autoridades aduaneras del país de partida;
Considerando que es pertinente dispensar a los expedidores autorizados de la firma manuscrita de los documentos T 2 L, en el caso de que estos documentos se expidan mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;
Considerando que parece útil simplificar la presentación de ciertos formularios utilizados en la aplicación del régimen común de tránsito, sustituyendo su título multilinguee por un código atribuido a cada formulario para identificarlo conjuntamente con el título en la lengua del propio formulario;
Considerando que el apéndice III del Convenio contiene las modalidades de impresión, rellenado y utilización de los formularios utilizados para las declaraciones T 1 o T 2; que la experiencia demuestra la necesidad de clarificar algunas de estas disposiciones; que el tratamiento manual de los diferentes ejemplares de los formularios utilizados para las declaraciones T 1 o T 2 resultaría simplificado utilizando colores en estos ejemplares; que, por consiguiente, conviene modificar dicho apéndice,
DECIDE:
Artículo 1 El apéndice I del Convenio queda modificado de la manera siguiente:
En el artículo 26, el texto que figura en el tercer párrafo del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«No obstante, no podrá autorizarse el cambio de aduana de destino cuando el documento T 1 lleve alguna de las siguientes anotaciones:
- Salida de . . . . . . (1) sometida a restricciones
- Udfoersel fra . . . . . . (2) undergivet restriktioner
- Ausgang aus . . . . . . (3) Beschraenkungen unterworfen
- iExodos apo .^.^.^.^.^.^(4) ypokeimeni se periorismoys
- Export from . . . . . . (5) subject to restrictions
- Sortie de . . . . . . (6) soumise à des restrictions
- Uscita dalla (dall') . . . . . . (7) assoggettata a restrizioni
- Verlaten van . . . . . . (8) aan beperkingen onderworpen
- Saida da . . . . . . (9) sujeita a restrições
- Vienti . . . . . . (10) rajoitusten alaista
- Utflutningur frá . . . . . . (11) háour takmoerkunum
- Udfoersel fra . . . . . . (12) underlagt restriksjoner
- Utforsel fraan . . . . . . (13) underkastad restriktioner
- Salida de . . . . . . (14) sujeta a pago de derechos
- Udfoersel fra . . . . . . (15) betinget af afgiftsbetaling
- Ausgang aus . . . . . . (16) Abgabenerhebung unterworfen
- iExodos apo .^.^.^.^.^.^(17) ypokeimeni se epivarynsi
- Export from . . . . . . (18) subject to duty
- Sortie de . . . . . . (19) soumise à imposition
- Uscita dalla (dall') . . . . . . (20) assoggettata a tassazione
- Verlaten van . . . . . . (21) aan belastingheffing onderworpen
- Saida da . . . . . . (22) sujeita a pagamento de imposições
- Vienti . . . . . . (23) maksujen alaista
- Gjaldskyldur útflutningur frá . . . . . . (24)
- Utfoersel fra . . . . . . (25) belagt med avgifter
- Utfoersel fraan . . . . . . (26) underkastad avgifter»
(27) Esta mención contiene, según el caso, y en la lengua de dicha mención, las palabras «la Comunidad» o «Austria» o «Finlandia» o «Islandia» o «Noruega» o «Suecia» o «Suiza».
Artículo 2 El apéndice II del Convenio queda modificado de la manera siguiente:
1) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. Las autoridades aduaneras competentes de cada país podrán permitir la utilización como listas de carga, según dispone el apartado 2 del artículo 1, listas que no respondan a todas las condiciones del apartado 1, la letra a) del apartado 5 y el segundo y tercer párrafos del apartado 9 del artículo 2, y del artículo 6.
La utilización de dichas listas sólo podrá ser permitida si:
a) son elaboradas por empresas cuyas escrituras se basan en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos, y
b) se conciben y rellenan de tal forma que los servicios aduaneros y estadísticos competentes puedan utilizarlas sin dificultad, y
c) mencionan, para cada artículo, el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos, la designación de las mercancías, el país de expedición/exportación y la masa bruta en kilogramos.
2. Podrá igualmente permitirse el uso como listas de carga previstas en el apartado 1, de listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir las formalidades de expedición/exportación, aún cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas cuyas escrituras no se basan en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.»
2) Detrás del artículo 8 se añadirá el artículo 8 bis siguiente:
«Artículo 8 bis
Las autoridades aduaneras competentes de cada país podrán permitir que las empresas cuyas escrituras se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos y que, en virtud del artículo 8, hayan
sido autorizadas a hacer uso de listas con un modelo especial, utilicen asimismo estas listas para las operaciones T 1 o T 2 relativas solamente a una única especie de mercancías siempre que dicha facilidad sea necesaria, habida cuenta los programas informáticos de las empresas afectadas.»
3) En las versiones en lengua italiana y portuguesa, el apartado 3 del artículo 38 se sustituirá por el texto siguiente en la lengua correspondiente:
«3. No se efectuará formalidad alguna en la aduana de destino.»
4) El artículo 44 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 44
Las formalidades correspondientes a los procedimientos T 1 o T 2 se simplificarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 45 a 61 para los transportes de mercancías en grandes contenedores que efectúen las administraciones de ferrocarriles por mediación de empresas de transportes, al amparo de boletines de entrega denominados, a efectos del presente apéndice ´´boletín de entrega TR". Dichos transportes incluirán, en su caso, el traslado de las mercancías por las empresas de transporte, por medios distintos del ferrocarril, hasta la estación de partida del país de expedición y desde la estación de destino del país de destino, así como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones.»
5) La última frase del primer párrafo del punto 3 del artículo 45 se sustituirá por el texto siguiente:
«Dicho número constará de ocho cifras precedidas por las letras "TR".»
6) La primera frase del segundo párrafo del punto 4 del artículo 45 se sustituirá por el texto siguiente:
«El número de relaciones se indicará en la casilla reservada para la indicación del número de relaciones en el ángulo superior derecho del boletín de entrega TR.»
7) El apartado 1 del artículo 61 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Las disposiciones de los artículos 29 a 58 no excluirán la posibilidad de utilizar los procedimientos establecidos en el apéndice I. Las disposiciones de los artículos 31 y 33 ó 47 y 50 serán, no obstante, aplicables.
8) El apartado 2 del artículo 61 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En el caso contemplado en el apartado 1, en el momento de extender la carta de porte internacional, el boletín de expedición paquete exprés internacional o el boletín de entrega TR, en la casilla reservada para la denominación de los anexos de estos documentos se deberá hacer referencia, de forma bien visible, al documento o a los documentos de tránsito utilizados. En esta referencia deberá constar la indicación de la especie, la aduana de expedición, la fecha y el número de registro de cada documento utilizado.
Además, el ejemplar Nº 2 de la carta de porte internacional, del boletín de expedición paquete exprés inter nacional o los ejemplares 1 y 2 del boletín de entrega TR deberán ostentar el visado de la administración de ferrocarriles a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito. Esta administración visará el documento tras
asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo del documento o de los documentos de tránsito a que se haya hecho referencia.
Cuando las operaciones de tránsito a que se hace referencia en el apartado 1 y en el primer párrafo del presente apartado finalicen en un país de la AELC, este país podrá estipular que el ejemplar Nº 2 de la carta de porte internacional, del boletín de expedición paquete exprés internacional o los ejemplares 1 y 2 del boletín de entrega TR se presente en la aduana a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito. Esta aduana visará el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo del documento o de los documentos de tránsito a que se haya hecho referencia.»
9) Queda suprimido el apartado 3 del artículo 61.
10) El apartado 2 del artículo 84 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. El documento T 2 L y, en su caso, el o los documentos T 2 L bis deberán ser visados, a petición del interesado, por las autoridades aduaneras del país de partida. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes que deberán figurar, en la medida de lo posible, en la casilla C (aduana de partida) de dichos documentos:
a) para el documento T 2 L, el nombre y el sello de la aduana, la firma del funcionario competente, la fecha del visado y, bien un número de registro, bien el número de la declaración de expedición o de exportación;
b) para el documento T 2 L bis, el número que figura en el documento T 2 L. Dicho número se deberá fijar por medio de un sello que incluya el nombre de la aduana del país de partida, o a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la aduana.
Dichos documentos se remitirán al interesado en cuanto se hayan efectuado las formalidades aduaneras relativas a la expedición de las mercancías hacía el país de destino.»
11) En el apartado 2 del artículo 85 el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
«En la parte superior del recuadro mencionado en la letra b) del artículo 6 deberá figurar la sigla "T 2 L"; en la parte inferior de dicho recuadro figurará el visado de la aduana previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 84.»
12) Tras el artículo 92 se añadirá el artículo 92 bis siguiente:
«Artículo 92 bis
1. Las autoridades aduaneras podrán autorizar al expedidor autorizado a que no firme los documentos
T 2 L que lleven la marca del sello especial previsto en el Anexo IX del presente apéndice y que se formalicen mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Esta autorización sólo se otorgará si el expedidor autorizado ha remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconoce responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de cualesquiera documentos T 2 L provistos del sello especial.
2. En los documentos T 2 L que se formalicen según lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en la casilla reservada para la firma del expedidor autorizado, una de las menciones siguientes:
- Dispensa de firma
- Fritaget for underskrift
- Freistellung von der Unterschriftsleistung
- Den apaiteitai zpograpsi
- Signature waived
- Dispense de signature
- Dispensa dalla firma
- Van ondertekening vrijgesteld
- Dispensada a assinatura
- Vapautettu allekirjoituksesta
- Undanbegio undirskrift
- Fritatt for underskrift
- Befriad fraan underskrift.»
Artículo 3 Los Anexos II, III, IV y V del apéndice II del Convenio quedan sustituidos respectivamente por los Anexos A, B, C y D de la presente Decisión.
Artículo 4 El apéndice III del Convenio se modifica de la manera siguiente:
1) En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:
«1 bis. Se realizará un marcado con colores de los diferentes ejemplares de los formularios del modo siguiente:
a) en los formularios conformes a los modelos que figuran en los Anexos I y III:
- los ejemplares 1, 2, 3 y 5 llevarán en el borde derecho un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente;
- los ejemplares 4, 6, 7 y 8 llevarán en el borde derecho un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo, respectivamente;
b) en los formularios conformes a los modelos que figuran en los Anexos II y IV, los ejemplares 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 llevarán en el borde derecho un margen continuo y, a su derecha, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente.
Dichos márgenes tendrán un ancho de 3 milímetros, aproximadamente. El margen discontinuo está formado por una sucesión de cuadrados de 3 milímetros de lado separados entre sí por una distancia de 3 milímetros.»
2) En el Anexo VII, en el Título II, en el apartado «Casilla 8: Destinatario», el texto del primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
«Indíquese el apellido y el nombre o la razón social y la dirección completa de la persona o personas, o sociedad o sociedades a las que se deban entregar las mercancías. Las Partes contratantes podrán permitir que no se rellene esta casilla cuando el destinatario esté establecido fuera del territorio de las Partes contratantes.»
3) En el Anexo VII, en el Título II, el texto que figura en el apartado «Casilla 31: bultos y descripción de la mercancía, marcas y numeración - No(s) contenedor(es) - número y naturaleza» se sustituirá por el texto siguiente:
«Indíquense las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos, o bien cuando se trate de mercancías sin envasar, el número de mercancías a que se refiere la declaración, o la indicación "a granel", según el caso;
indíquese en todos los casos la denominación comercial usual de las mercancías. Cuando deba rellenarse la casilla 33 "Código de las mercancías", dicha denominación deberá expresarse en términos suficientemente claros para permitir la clasificación de las mercancías. En esta casilla se deben consignar asimismo las indicaciones requeridas en su caso por normativas específicas (impuestos especiales, etc.). En caso de utilización de un contenedor se deberán indicar también en esta casilla las marcas de identificación de éste.»
4) En el Anexo VII, en el Título II, se añadirá el párrafo siguiente bajo la rúbrica «Casilla Nº 35: masa bruta».
«Cuando una declaración se refiere a varias clases de mercancías será suficiente con que la masa bruta total sea indicada en la primera casilla 35, sin que sean cumplimentadas las demás casillas 35.»
5) En el Anexo VIII, el texto que figura en el apartado «Casilla 31: bultos y descripción de la mercancía - marcas y numeración - número(s) contenedor(es) - número y naturaleza» se sustituirá por el texto siguiente:
«Indíquense las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos, o bien, cuando se trate de mercancías
sin envasar, el número de mercancías a que se refiere el documento, o la indicación "a granel", según el caso, así como los enunciados necesarios a su identificación; se entenderá por designación de las mercancías su denominación comercial usual; cuando deba rellenarse la casilla 33 "Código de las mercancías", dicha denominación deberá expresarse en términos suficientemente claros para permitir la clasificación de las mercancías. En esta casilla se deben consignar asimismo las indicaciones requeridas en su caso por normativas específicas (impuestos especiales, etc.). En caso de utilización de un contenedor se deberán indicar también en esta casilla las marcas de identificación de éste.»
6) En el Anexo VIII, en el apartado «Casilla Nº 35: masa bruta» se añadirá el párrafo siguiente:
«Cuando un documento T 2 L se refiera a varias clases de mercancías, será suficiente con que la masa bruta total sea indicada en la primera casilla 35, sin que sean cumplimentadas las demás casillas 35.»
Artículo 5 Los formularios contemplados en los Anexos II, III, IV y V del apéndice II del Convenio (avisos de paso, recibos, certificados de garantía, títulos de garantía a tanto alzado) y los formularios contemplados en los Anexos I a IV del apéndice III (documento único) que se utilizaban antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, podrán seguir utilizándose hasta el agotamiento de las existencias y, como fecha límite, hasta el 31 de diciembre de 1991.
Artículo 6 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1989.
Sin embargo, las disposiciones del artículo 1, de los puntos 1, 2, 10, 11 y 12 del artículo 2, del artículo 3, y de los puntos 2
a 6 del artículo 4 se aplicarán a partir del 1 de octubre
de 1989.
Hecho en Innsbruck, el 3 de mayo de 1989.
Por la Comisión mixta
El Presidente
O. GRATSCHMAYER
ANEXO A «ANEXO II TC 10 AVISO DE PASO
Identificación del medio de transporte: .
DOCUMENTO DE TRANSITO
Clase (T 1, T 2, T 2 ES
o T 2 PT) y número
Aduana de partida
ADUANA DE PASO PREVISTA
(Y PAIS):
ESPACIO RESERVADO AL
SERVICIO DE ADUANAS
Fecha de paso:
(Firma)
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Sello
de la
aduana»
ANEXO B «ANEXO III TC 11 RECIBO
La aduana de .
certifica que el documento T 1, T 2, T 2 ES, T 2 PT (1)
el ejemplar de control T 5 (1)
registrado el .
con el No .
por la aduana de .
le ha sido entregado sin que, hasta el momento, se haya observado ninguna irregularidad relativa al envío al que se refiere tal documento.
En ..................................., a . 19.........
(Firma)
(1) Táchese lo que no proceda.»
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Sello
de la
aduana
ANEXO C «ANEXO IV TC 31 CERTIFICADO DE GARANTIA(Anverso)
1.
Ultimo día de validez
día
mes
año
2. Número
3.
Obligado principal
(Apellidos y nombre, o razón
social, dirección completa y país)
4.
Fiador
(Apellidos y nombre, o razón
social, dirección completa y país)
5.
Aduana de garantía
(Nombre, dirección completa y
país)
6.
Importe de la garantía
(En moneda nacional)
en cifras:
en letras:
7.
La aduana de garantía certifica que el obligado principal designado más arriba ha obtenido una autorización previa que le permite efectuar operaciones T 1/T 2/T 2 ES/T 2 PT en los países indicados a continuación cuyos nombres no estén tachados:
BELGICA
DINAMARCA
R.F. de ALEMANIA
GRECIA
ESPAÑA
FRANCIA
IRLANDA
ITALIA
LUXEMBURGO
PAISES BAJOS
PORTUGAL
REINO UNIDO
AUSTRIA
FINLANDIA
ISLANDIA
NORUEGA
SUECIA
SUIZA
8.
Plazo de validez prorrogado hasta el
día
mes
año
inclusive
En .,
a .
(Firma de un funcionario y sello de la aduana de garantía)
En .,
a .
(Firma de un funcionario y sello de la aduana de garantía)
9. Personas autorizadas para firmar las declaraciones T 1/T 2/T 2 ES/T 2 PT por cuenta del obligado principal(Reverso)
10. Apellidos y nombre y
modelo de la firma de la
persona autorizada
11. Firma del obligado
principal (1)
10. Apellidos y nombre y
modelo de la firma de la
persona autorizada
11. Firma del obligado
principal (1)»
NB: En caso de rescisión del contrato de garantía, el presente certificado debe ser restituido inmediatamente a la aduana de garantía.
(1) Cuando el obligado principal sea una persona jurídica, el firmante de la casilla 11 deberá indicar, a continuación de su firma, su nombre, apellido y cargo.
ANEXO D «ANEXO V
(Anverso)
TC 32 TITULO DE GARANTIA A TANTO ALZADO A 000 000
Emisor: .
(nombre y apellidos o razón social y dirección)
(compromiso del fiador aceptado el .
por la aduana de garantía de .)
El presente título será válido hasta un límite de 7 000 ecus para una operación T 1/T 2/T 2 ES/T 2 PT que deberá comenzar a más tardar el .
y en la que figurará como obligado principal .
(nombre y apellidos o razón social y dirección)
(Firma del obligado principal) (1)
(Firma y sello del emisor)
(1) Firma facultativa.
(Reverso)
Rellénese por la aduana de partida
Operación de tránsito efectuada al amparo del documento T 1/T 2/T 2 ES/T 2 PT registrado el .
con el número ................................................, por la aduana de .
(Sello)
(Firma)»
DECISION Ng 1/89 DE LA COMISION MIXTA CEE/AELE «SIMPLIFICACION DE FORMALIDADES»
de 3 de mayo de 1989 por la que se modifica el Anexo II del convenio relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías
LA COMISION MIXTA,
Visto el Convenio relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Anexo II del Convenio contiene las normas para imprimir, rellenar y utilizar el documento único; que la experiencia demuestra la necesidad de clarificar algunas de dichas disposiciones; que el tratamiento manual de los diferentes ejemplares del documento único resultaría simplificado utilizando colores en éstos; que por consiguiente conviene modificar el mencionado Anexo; que esta modificación es sin perjuicio de las disposiciones del quinto guión del apartado 3 del artículo 4 del Convenio,
DECIDE:
Artículo 1
En el artículo 2 del Anexo II del Convenio se insertará el siguiente
apartado:
«1 bis. Se realizará un marcado en colores de los diferentes ejemplares de los formularios del modo siguiente:
a) en los formularios conformes a los modelos que figuran en los apéndices 1 y 3 del Anexo I
- los ejemplares 1, 2, 3 y 5 llevarán en el borde derecho un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente;
- los ejemplares 4, 6, 7 y 8 llevarán en el borde derecho un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo respectivamente;
b) en los formularios conformes a los modelos que figuran en los apéndices 2 y 4 del Anexo I, los ejemplares 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 llevarán en el borde derecho un margen continuo, y a su derecha, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente.
Dichos márgenes tendrán un ancho de 3 milímetros aproximadamente. El margen discontinuo está formado por una sucesión de cuadrados de 3 milímetros de lado separados entre sí por una distancia de 3 milímetros.»
Artículo 2
El título II del apéndice 3 del Anexo II del Convenio queda modificado como sigue en la rúbrica «I. Formalidades a efectuar en el país de exportación»:
1) El texto del segundo párrafo del punto «Casilla N° 8: Destinatario» se sustituirá por el texto siguiente:
«Casilla facultativa para las Partes contratantes en las formalidades de exportación. En caso de tránsito, esta casilla es obligatoria; no obstante, las Partes contratantes podrán permitir que no se llene esta casilla cuando el destinatario esté establecido fuera del territorio de las Partes contratantes. En esta fase no será obligatoria la indicación del número de identificación».
2) El texto del primer párrafo del punto «Casilla N° 31: Bultos y descripción de las mercancías - Marcas y numeración - Número(s) del(de los) contenedor(es) - Número y clase» se sustituirá como sigue:
«Indíquense las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos, o bien, cuando se trate de mercancías sin envasar, el número de mercancías a que se refiere la declaración o la indicación "a granel'', según el caso; indíquense en todos los casos la denominación comercial usual de las mercancías; por lo que respecta a las formalidades de exportación, esta denominación debe incluir las indicaciones necesarias para la identificación de las mercancías; cuando deba rellenarse la casilla 33 "Código de las mercancías'', dicha denominación deberá expresarse en términos suficientemente claros para permitir la clasificación de las mercancías. En esta casilla se deben consignar asimismo las indicaciones requeridas en su caso por normativas específicas (impuestos especiales, etc.). En caso de utilización de un contenedor, se deberán indicar también en esta casilla las marcas de identificación de éste.»
Artículo 3
Los formularios que se utilizaban antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión podrán seguir utilizándose hasta el agotamiento de las existencias, y, como fecha límite, hasta el 31 de diciembre de 1991.
Artículo 4
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1989.
Sin embargo, las disposiciones del artículo 2 se aplicarán a partir del 1 de octubre de 1989.
Hecho en Innsbruck, el 3 de mayo de 1989.
Por la Comisión mixta
El Presidente
O. GRATSCHMAYER
DECISION Ng 1/89 DE LA COMISION MIXTA CEE-AELC - «TRANSITO COMUN»
de 3 de mayo de 1989 por la que se modifican los apéndices I, II y III del convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito
LA COMISION MIXTA,
Visto el Convenio, de 20 de mayo de 1987, relativo a un régimen común de tránsito y, en particular, la letra a) del apartado 3) de su artículo 15,
Considerando que el apéndice I del Convenio contiene, entre otras, las disposiciones relativas a la posibilidad de cambiar de aduana de destino; que es conveniente adaptar estas disposiciones para tener en cuenta igualmente los casos en los que las mercancías estén sometidas a restricciones o imposiciones a la salida de los países de la AELC;
Considerando que las disposiciones que figuran en el Convenio entre la Comunidad Económica Europea y los países de la AELC sobre la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías, permiten autorizar la utilización de listas adicionales; que con afán de simplificar, conviene extender esta posibilidad a las operaciones de tránsito común; que es conveniente, en consecuencia, modificar el apéndice II del Convenio;
Considerando que el procedimiento simplificado de tránsito común para los transportes por ferrocarril en grandes contenedores se realiza al amparo de un documento de transporte especial que tiene validez de documento de tránsito aduanero y denominado «Boletín de entrega - TR»;
Considerando que recientemente se ha adaptado el modelo de dicho documento; que por otra parte nada se opone a que la empresa transportista en cuestión pueda utilizar este documento para todos los transportes que efectúe, aún sin aplicar el procedimiento simplificado de tránsito común; que estas reformas hacen necesarias ciertas adaptaciones de carácter técnico de las disposiciones relativas a este procedimiento simplificado;
Considerando que conviene precisar los elementos que debe comportar el visado de los documentos T 2 L y, si fuera el caso, los documentos T 2 L bis, cuando éstos son visados por las autoridades aduaneras del país de partida;
Considerando que es pertinente dispensar a los expedidores autorizados de la firma manuscrita de los documentos T 2 L, en el caso de que estos documentos se expidan mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos;
Considerando que parece útil simplificar la presentación de ciertos formularios utilizados en la aplicación del régimen común de tránsito, sustituyendo su título multilinguee por un código atribuido a cada formulario para identificarlo conjuntamente con el título en la lengua del propio formulario;
Considerando que el apéndice III del Convenio contiene las modalidades de
impresión, rellenado y utilización de los formularios utilizados para las declaraciones T 1 o T 2; que la experiencia demuestra la necesidad de clarificar algunas de estas disposiciones; que el tratamiento manual de los diferentes ejemplares de los formularios utilizados para las declaraciones T 1 o T 2 resultaría simplificado utilizando colores en estos ejemplares; que, por consiguiente, conviene modificar dicho apéndice,
DECIDE:
Artículo 1
El apéndice I del Convenio queda modificado de la manera siguiente:
En el artículo 26, el texto que figura en el tercer párrafo del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«N° obstante, no podrá autorizarse el cambio de aduana de destino cuando el documento T 1 lleve alguna de las siguientes anotaciones:
- Salida de . . . . . . (1) sometida a restricciones
- Udfoersel fra . . . . . . (2) undergivet restriktioner
- Ausgang aus . . . . . . (3) Beschraenkungen unterworfen
- ssAAîïaeïò áðue .^.^.^.^.^.^(4) õðïêaass aaíç óaa ðaañéïñéó ïýò
- Export from . . . . . . (5) subject to restrictions
- Sortie de . . . . . . (6) soumise à des restrictions
- Uscita dalla (dall') . . . . . . (7) assoggettata a restrizioni
- Verlaten van . . . . . . (8) aan beperkingen onderworpen
- Saida da . . . . . . (9) sujeita a restrições
- Vienti . . . . . . (10) rajoitusten alaista
- Utflutningur frá . . . . . . (11) háour takmoerkunum
- Udfoersel fra . . . . . . (12) underlagt restriksjoner
- Utforsel fraan . . . . . . (13) underkastad restriktioner
- Salida de . . . . . . (14) sujeta a pago de derechos
- Udfoersel fra . . . . . . (15) betinget af afgiftsbetaling
- Ausgang aus . . . . . . (16) Abgabenerhebung unterworfen
- ssAAîïaeïò áðue .^.^.^.^.^.^(17) õðïêaass aaíç óaa aaðéâUEñõíóç
- Export from . . . . . . (18) subject to duty
- Sortie de . . . . . . (19) soumise à imposition
- Uscita dalla (dall') . . . . . . (20) assoggettata a tassazione
- Verlaten van . . . . . . (21) aan belastingheffing onderworpen
- Saida da . . . . . . (22) sujeita a pagamento de imposições
- Vienti . . . . . . (23) maksujen alaista
- Gjaldskyldur útflutningur frá . . . . . . (24)
- Utfoersel fra . . . . . . (25) belagt med avgifter
- Utfoersel fraan . . . . . . (26) underkastad avgifter»
(27) Esta mención contiene, según el caso, y en la lengua de dicha mención, las palabras «la Comunidad» o «Austria» o «Finlandia» o «Islandia» o «Noruega» o «Suecia» o «Suiza».
Artículo 2
El apéndice II del Convenio queda modificado de la manera siguiente:
1) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. Las autoridades aduaneras competentes de cada país podrán permitir la utilización como listas de carga, según dispone el apartado 2 del artículo
1, listas que no respondan a todas las condiciones del apartado 1, la letra a) del apartado 5 y el segundo y tercer párrafos del apartado 9 del artículo 2, y del artículo 6.
La utilización de dichas listas sólo podrá ser permitida si:
a) son elaboradas por empresas cuyas escrituras se basan en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos, y
b) se conciben y rellenan de tal forma que los servicios aduaneros y estadísticos competentes puedan utilizarlas sin dificultad, y
c) mencionan, para cada artículo, el número, la naturaleza, las marcas y numeración de los bultos, la designación de las mercancías, el país de expedición/exportación y la masa bruta en kilogramos.
2. Podrá igualmente permitirse el uso como listas de carga previstas en el apartado 1, de listas descriptivas elaboradas con el fin de cumplir las formalidades de expedición/exportación, aún cuando dichas listas hayan sido elaboradas por empresas cuyas escrituras no se basan en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos.»
2) Detrás del artículo 8 se añadirá el artículo 8 bis siguiente:
«Artículo 8 bis
Las autoridades aduaneras competentes de cada país podrán permitir que las empresas cuyas escrituras se basen en un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos y que, en virtud del artículo 8, hayan sido autorizadas a hacer uso de listas
con un modelo especial, utilicen asimismo estas listas para las operaciones T 1 o T 2 relativas solamente a una única especie de mercancías siempre que dicha facilidad sea necesaria, habida cuenta los programas informáticos de las empresas afectadas.»
3) En las versiones en lengua italiana y portuguesa, el apartado 3 del artículo 38 se sustituirá por el texto siguiente en la lengua correspondiente:
«3. N° se efectuará formalidad alguna en la aduana de destino.»
4) El artículo 44 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 44
Las formalidades correspondientes a los procedimientos T 1 o T 2 se simplificarán de conformidad con las disposiciones de los artículos 45 a 61 para los transportes de mercancías en grandes contenedores que efectúen las administraciones de ferrocarriles por mediación de empresas de transportes, al amparo de boletines de entrega denominados, a efectos del presente apéndice ''boletín de entrega TR''. Dichos transportes incluirán, en su caso, el traslado de las mercancías por las empresas de transporte, por medios distintos del ferrocarril, hasta la estación de partida del país de expedición y desde la estación de destino del país de destino, así como el eventual transporte marítimo a lo largo del trayecto entre estas dos estaciones.»
5) La última frase del primer párrafo del punto 3 del artículo 45 se sustituirá por el texto siguiente:
«Dicho número constará de ocho cifras precedidas por las letras "TR''.»
6) La primera frase del segundo párrafo del punto 4 del artículo 45 se sustituirá por el texto siguiente:
«El número de relaciones se indicará en la casilla reservada para la indicación del número de relaciones en el ángulo superior derecho del boletín de entrega TR.»
7) El apartado 1 del artículo 61 se sustituirá por el texto siguiente:
«1. Las disposiciones de los artículos 29 a 58 no excluirán la posibilidad de utilizar los procedimientos establecidos en el apéndice I. Las disposiciones de los artículos 31 y 33 ó 47 y 50 serán, no obstante, aplicables.
8) El apartado 2 del artículo 61 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. En el caso contemplado en el apartado 1, en el momento de extender la carta de porte internacional, el boletín de expedición paquete exprés internacional o el boletín de entrega TR, en la casilla reservada para la denominación de los anexos de estos documentos se deberá hacer referencia, de forma bien visible, al documento o a los documentos de tránsito utilizados. En esta referencia deberá constar la indicación de la especie, la aduana de expedición, la fecha y el número de registro de cada documento utilizado.
Además, el ejemplar N° 2 de la carta de porte internacional, del boletín de expedición paquete exprés inter-
nacional o los ejemplares 1 y 2 del boletín de entrega TR deberán ostentar el visado de la administración de ferrocarriles a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito. Esta administración visará el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo del documento o de los documentos de tránsito a que se haya hecho referencia.
Cuando las operaciones de tránsito a que se hace referencia en el apartado 1 y en el primer párrafo del presente apartado finalicen en un país de la AELC, este país podrá estipular que el ejemplar N° 2 de la carta de porte internacional, del boletín de expedición paquete exprés internacional o los ejemplares 1 y 2 del boletín de entrega TR se presente en la aduana a la que pertenezca la última estación que intervenga en la operación de tránsito. Esta aduana visará el documento tras asegurarse de que el transporte de las mercancías se realiza al amparo del documento o de los documentos de tránsito a que se haya hecho referencia.»
9) Queda suprimido el apartado 3 del artículo 61.
10) El apartado 2 del artículo 84 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. El documento T 2 L y, en su caso, el o los documentos T 2 L bis deberán ser visados, a petición del interesado, por las autoridades aduaneras del país de partida. El visado deberá incluir las indicaciones siguientes que deberán figurar, en la medida de lo posible, en la casilla C (aduana de partida) de dichos documentos:
a) para el documento T 2 L, el nombre y el sello de la aduana, la firma del funcionario competente, la fecha del visado y, bien un número de registro, bien el número de la declaración de expedición o de exportación;
b) para el documento T 2 L bis, el número que figura en el documento T 2 L. Dicho número se deberá fijar por medio de un sello que incluya el nombre de la aduana del país de partida, o a mano. En este último caso, deberá ir acompañado del sello oficial de la aduana.
Dichos documentos se remitirán al interesado en cuanto se hayan efectuado las formalidades aduaneras relativas a la expedición de las mercancías hacía el país de destino.»
11) En el apartado 2 del artículo 85 el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
«En la parte superior del recuadro mencionado en la letra b) del artículo 6 deberá figurar la sigla "T 2 L''; en la parte inferior de dicho recuadro figurará el visado de la aduana previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 84.»
12) Tras el artículo 92 se añadirá el artículo 92 bis siguiente:
«Artículo 92 bis
1. Las autoridades aduaneras podrán autorizar al expedidor autorizado a que no firme los documentos
T 2 L que lleven la marca del sello especial previsto en el Anexo IX del presente apéndice y que se formalicen mediante un sistema integrado de tratamiento electrónico o automático de datos. Esta autorización sólo se otorgará si el expedidor autorizado ha remitido previamente a las mencionadas autoridades un compromiso escrito por el que se reconoce responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de cualesquiera documentos T 2 L provistos del sello especial.
2. En los documentos T 2 L que se formalicen según lo dispuesto en el apartado 1 deberá figurar, en la casilla reservada para la firma del expedidor autorizado, una de las menciones siguientes:
- Dispensa de firma
- Fritaget for underskrift
- Freistellung von der Unterschriftsleistung
- AEaaí áðáéôaassôáé aeðïãñáoeÞ
- Signature waived
- Dispense de signature
- Dispensa dalla firma
- Van ondertekening vrijgesteld
- Dispensada a assinatura
- Vapautettu allekirjoituksesta
- Undanbegio undirskrift
- Fritatt for underskrift
- Befriad fraan underskrift.»
Artículo 3
Los Anexos II, III, IV y V del apéndice II del Convenio quedan sustituidos respectivamente por los Anexos A, B, C y D de la presente Decisión.
Artículo 4
El apéndice III del Convenio se modifica de la manera siguiente:
1) En el artículo 2 se añadirá el apartado siguiente:
«1 bis. Se realizará un marcado con colores de los diferentes ejemplares de los formularios del modo siguiente:
a) en los formularios conformes a los modelos que figuran en los Anexos I y III:
- los ejemplares 1, 2, 3 y 5 llevarán en el borde derecho un margen continuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente;
- los ejemplares 4, 6, 7 y 8 llevarán en el borde derecho un margen discontinuo de color azul, rojo, verde y amarillo, respectivamente;
b) en los formularios conformes a los modelos que figuran en los Anexos II y IV, los ejemplares 1/6, 2/7, 3/8 y 4/5 llevarán en el borde derecho un margen continuo y, a su derecha, un margen discontinuo de color rojo, verde, amarillo y azul, respectivamente.
Dichos márgenes tendrán un ancho de 3 milímetros, aproximadamente. El margen discontinuo está formado por una sucesión de cuadrados de 3 milímetros de lado separados entre sí por una distancia de 3 milímetros.»
2) En el Anexo VII, en el Título II, en el apartado «Casilla 8: Destinatario», el texto del primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:
«Indíquese el apellido y el nombre o la razón social y la dirección completa de la persona o personas, o sociedad o sociedades a las que se deban entregar las mercancías. Las Partes contratantes podrán permitir que no se rellene esta casilla cuando el destinatario esté establecido fuera del territorio de las Partes contratantes.»
3) En el Anexo VII, en el Título II, el texto que figura en el apartado «Casilla 31: bultos y descripción de la mercancía, marcas y numeración - N°(s) contenedor(es) - número y naturaleza» se sustituirá por el texto siguiente:
«Indíquense las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos, o bien cuando se trate de mercancías sin envasar, el número de mercancías a que se refiere la declaración, o la indicación "a granel'', según el caso; indíquese en todos los casos la denominación comercial usual de las mercancías. Cuando deba rellenarse la casilla 33 "Código de las mercancías'', dicha denominación deberá expresarse en términos suficientemente claros para permitir la clasificación de las mercancías. En esta casilla se deben consignar asimismo las indicaciones requeridas en su caso por normativas específicas (impuestos especiales, etc.). En caso de utilización de un contenedor se deberán indicar también en esta casilla las marcas de identificación de éste.»
4) En el Anexo VII, en el Título II, se añadirá el párrafo siguiente bajo la rúbrica «Casilla N° 35: masa bruta».
«Cuando una declaración se refiere a varias clases de mercancías será suficiente con que la masa bruta total sea indicada en la primera casilla 35, sin que sean cumplimentadas las demás casillas 35.»
5) En el Anexo VIII, el texto que figura en el apartado «Casilla 31: bultos y descripción de la mercancía - marcas y numeración - número(s) contenedor(es) - número y naturaleza» se sustituirá por el texto siguiente:
«Indíquense las marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos, o bien, cuando se trate de mercancías
sin envasar, el número de mercancías a que se refiere el documento, o la indicación "a granel'', según el caso, así como los enunciados necesarios a su identificación; se entenderá por designación de las mercancías su denominación comercial usual; cuando deba rellenarse la casilla 33 "Código de las mercancías'', dicha denominación deberá expresarse en términos suficientemente claros para permitir la clasificación de las mercancías. En
esta casilla se deben consignar asimismo las indicaciones requeridas en su caso por normativas específicas (impuestos especiales, etc.). En caso de utilización de un contenedor se deberán indicar también en esta casilla las marcas de identificación de éste.»
6) En el Anexo VIII, en el apartado «Casilla N° 35: masa bruta» se añadirá el párrafo siguiente:
«Cuando un documento T 2 L se refiera a varias clases de mercancías, será suficiente con que la masa bruta total sea indicada en la primera casilla 35, sin que sean cumplimentadas las demás casillas 35.»
Artículo 5
Los formularios contemplados en los Anexos II, III, IV y V del apéndice II del Convenio (avisos de paso, recibos, certificados de garantía, títulos de garantía a tanto alzado) y los formularios contemplados en los Anexos I a IV del apéndice III (documento único) que se utilizaban antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, podrán seguir utilizándose hasta el agotamiento de las existencias y, como fecha límite, hasta el 31 de diciembre de 1991.
Artículo 6
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de julio de 1989.
Sin embargo, las disposiciones del artículo 1, de los puntos 1, 2, 10, 11 y 12 del artículo 2, del artículo 3, y de los puntos 2
a 6 del artículo 4 se aplicarán a partir del 1 de octubre
de 1989.
Hecho en Innsbruck, el 3 de mayo de 1989.
Por la Comisión mixta
El Presidente
O. GRATSCHMAYER
ANEXO A
«ANEXO II
ANEXO B
«ANEXO III
ANEXO C
«ANEXO IV
ANEXO D
«ANEXO V
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