LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1901/89 de la Comisión (3) ha derogado para la campaña 1989/90, las normas de calidad en materia de calibre mínimo, fijadas para las manzanas por el Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión (4), que a fin de permitir una mejor transición entre la aplicación de la norma anterior y ésta de la derogación para la campaña 1989/90 en razón de los contratos ya establecidos conviene diferir la entrada en aplicación del Reglamento (CEE) no 1901/89.
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comite de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Al artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1901/89, la fecha de « 1 de julio de 1989 » es reemplazada por la de « 31 de julio de 1989 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 118 de 27. 4. 1989, p. 12.
(3) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 19.
(4) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.
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