LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 2,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión (3), fija las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa en su Anexo III; que dicho Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989;
Considerando que entre dichas normas se encuentra la obligación de respetar un calibre mínimo, establecido en función, sobre todo, de la categoría de calidad del producto; que el calibre mínimo fijado para las manzanas de las variedades de frutos gruesos y de las demás variedades, clasificadas en la categoría II no corresponde a las necesidades de la producción y comercialización para la campaña de 1989/90; que, por lo tanto, es conveniente que se aumenten los calibres mínimos para dicha campaña;
Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante la campaña de 1989/90, por inaplicación de las disposiciones del Anexo III, Parte III « Disposiciones relativas al calibrado » del Reglamento (CEE) no 920/89, las disposiciones aplicables en materia de calibre mínimo para las manzanas serán las siguientes:
1.2.3.4.5 // // « Extra » // « I » // « II » // « III » // Manzanas: // // // // // Variedades de frutos gruesos // 70 mm // 65 mm // 65 mm // 50 mm // Las demás variedades // 60 mm // 55 mm // 55 mm // 50 mm
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
(3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.
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