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Documento DOUE-L-1989-80651

Reglamento (CEE) núm. 1901/89 de la Comisión, de 29 de junio de 1989, que suspende, durante la campaña de 1989/90, la aplicación del Reglamento (CEE) núm. 920/89, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa, en lo que respeta al calibre de las manzanas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 30 de junio de 1989, páginas 19 a 19 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-80651

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión (3), fija las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa en su Anexo III; que dicho Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989;

Considerando que entre dichas normas se encuentra la obligación de respetar un calibre mínimo, establecido en función, sobre todo, de la categoría de calidad del producto; que el calibre mínimo fijado para las manzanas de las variedades de frutos gruesos y de las demás variedades, clasificadas en la categoría II no corresponde a las necesidades de la producción y comercialización para la campaña de 1989/90; que, por lo tanto, es conveniente que se aumenten los calibres mínimos para dicha campaña;

Considerando que las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Durante la campaña de 1989/90, por inaplicación de las disposiciones del Anexo III, Parte III « Disposiciones relativas al calibrado » del Reglamento (CEE) no 920/89, las disposiciones aplicables en materia de calibre mínimo para las manzanas serán las siguientes:

1.2.3.4.5 // // « Extra » // « I » // « II » // « III » // Manzanas: // // // // // Variedades de frutos gruesos // 70 mm // 65 mm // 65 mm // 50 mm // Las demás variedades // 60 mm // 55 mm // 55 mm // 50 mm

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

(3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/1989
  • Fecha de publicación: 30/06/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1989
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el Ultimo párrafo del art. 1, por Reglamento 3008/89, de 5 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81083).
    • el art. 1, por Reglamento 2954/89, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-1989-81043).
    • el art. 2, por Reglamento 2107/89, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80740).
Referencias anteriores
  • SUSPENDE la aplicación de la parte III del Anexo III del Reglamento 920/89, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80304).
Materias
  • Agrios
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad

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