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Documento DOUE-L-1989-81083

Reglamento (CEE) núm. 3008/89 de la Comisión, de 5 de octubre de 1989, modificando por segunda vez el Reglamento (CEE) núm. 1901/89 que suspende, durante la campaña de 1989/90, la aplicación del Reglamento (CEE) núm. 920/89, por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los citricos y las manzanas y peras de mesa, en lo que respeta al calibre de las manzanas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 288, de 6 de octubre de 1989, páginas 14 a 14 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81083

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 4 de su artículo 16,

Considerando que en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión (3) se establecieron las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa; que en el Reglamento (CEE) no 1901/89 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2954/89 (5), se suspendió durante la campaña de 1989/90 la aplicación del citado Reglamento por lo que respecta al calibre de las manzanas, aumentándose el calibre mínimo;

Considerando que en ciertas regiones de la Comunidad la pertinaz sequía reinante en 1989 ha provocado, entre algunas variedades de manzanas, la existencia de un alto porcentaje de pequeños calibres; que el Reglamento (CEE) no 2954/89 ya ha tenido en cuenta esta situación en lo que respecta a la variedad Granny Smith; que procede por este motivo y por nuevas informaciones sobre el desarrollo de la campaña 1989/90 establecer, para otras variedades, los supuestos de inaplicación del calibre mínimo de variedades de manzanas de frutos grandes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El último párrafo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1901/89 será sustituido por el texto siguiente:

« No obstante, estas disposiciones no se aplican a la variedad de manzanas Granny Smith, Idared, Ingrid Marie, Red Ingrid Marie ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 31 de julio de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.

(3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.

(4) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 19.

(5) DO no L 281 de 30. 9. 1989, p. 87.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/10/1989
  • Fecha de publicación: 06/10/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 06/10/1989
  • Aplicable desde el 31 de julio de 1989.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el párrafo Ultimo del art. 1 del Reglamento 1901/89, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80651).
  • CITA Reglamento 920/89, de 10 de abril (Ref. DOUE-L-1989-80304).
Materias
  • Frutos de pepita
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad

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