LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 2 y el apartado 4 de su artículo 16,
Considerando que en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión (3) se establecieron las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa; que en el Reglamento (CEE) no 1901/89 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2954/89 (5), se suspendió durante la campaña de 1989/90 la aplicación del citado Reglamento por lo que respecta al calibre de las manzanas, aumentándose el calibre mínimo;
Considerando que en ciertas regiones de la Comunidad la pertinaz sequía reinante en 1989 ha provocado, entre algunas variedades de manzanas, la existencia de un alto porcentaje de pequeños calibres; que el Reglamento (CEE) no 2954/89 ya ha tenido en cuenta esta situación en lo que respecta a la variedad Granny Smith; que procede por este motivo y por nuevas informaciones sobre el desarrollo de la campaña 1989/90 establecer, para otras variedades, los supuestos de inaplicación del calibre mínimo de variedades de manzanas de frutos grandes;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El último párrafo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1901/89 será sustituido por el texto siguiente:
« No obstante, estas disposiciones no se aplican a la variedad de manzanas Granny Smith, Idared, Ingrid Marie, Red Ingrid Marie ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 31 de julio de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.
(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.
(3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.
(4) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 19.
(5) DO no L 281 de 30. 9. 1989, p. 87.
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