LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1495/89 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 17 bis,
Considerando que el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81 establece que se concederá una indemnización a las organizaciones de productores cuando, durante un trimestre del año natural, se haya comprobado
que los precios de los productos considerados se sitúan a un nivel inferior a un umbral de activación determinado;
Considerando que, a efectos de aplicación de este régimen de indemnización, conviene definir el concepto de precio de venta contemplado en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81;
Considerando que, en relación con las cantidades que podrán beneficiarse de la indemnización, conviene precisar algunas normas relativas a la presentación de la solicitud, por parte de los interesados para el pago de la indemnización;
Considerando que procede fijar algunos elementos mínimos de las normas de control, encargándose las autoridades de control de los Estados miembros de la determinación de las disposiciones apropiadas para un control permanente y eficaz del régimen establecido;
Considerando que este régimen presenta riesgos de fraudes particulares, en particular debido a que la aplicación y el pago de la indemnización compensatoria se deciden después de la expiración de los períodos trimestrales correspondientes; que, para reducir estos riesgos, conviene prever, en caso de falsa declaración hecha intencionadamente o por negligencia grave, que el beneficiario abone al Estado miembro un importe igual al 25 % de la indemnización respectiva sin perjuicio de la recuperación de la indemnización y de los intereses respectivos;
Considerando que conviene prever que una infracción de alcance limitado al régimen de indemnización compensatoria para los atunes no implica la supresión total del derecho a la indemnización sino solamente una reducción a tanto alzado de ésta;
Considerando que, con el fin de garantizar el funcionamiento del presente régimen, conviene precisar algunas normas sobre las comunicaciones que deberán efectuar los Estados miembros;
Considerando que conviene derogar el Reglamento (CEE) no 2469/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por el que se establecen las normas detalladas relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera (3);
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las normas de aplicación relativas a la concesión de la indemnización compensatoria contemplada en el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3796/81, en lo sucesivo denominado « Reglamento de base ».
Artículo 2
1. La concesión de la indemnización y su importe máximo se decidirán por vía de Reglamento, adoptado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento de base, cuando se compruebe que se reúnen las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 17 bis del citado Reglamento con respecto al trimestre de que se trate.
2. Se concederá la indemnización a las organizaciones de productores, dentro de los límites de los volúmenes fijados en el apartado 4 del artículo 17 bis
del Reglamento de base, para los productos que figuran en el Anexo III de dicho Reglamento, pescados por sus miembros, vendidos y suministrados a la industria conservera situada dentro del territorio aduanero de la Comunidad, para su transformación completa y definitiva en productos clasificados en el código NC 1604.
Artículo 3
El precio de venta medio registrado en el mercado comunitario, contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 17 bis del Reglamento de base, será determinado por la Comisión a partir de las cotizaciones medias mensuales comunicadas por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17 del Reglamento de base.
Para determinar estas cotizaciones medias mensuales, los Estados miembros tomarán en consideración los precios de venta facturados por las organizaciones de productores o por sus miembros en la fase de primera venta en la Comunidad.
El precio de venta se determinará:
- en el caso de productos vendidos en el momento del desembarque, para mercancía a bordo y buque en el muelle;
- en el caso de productos vendidos después de haber sido almacenados por la organización de productores o por sus miembros, en almacén.
Artículo 4
Dentro de los limítes de los volúmenes establecidos en el apartado 4 del artículo 17 bis del Reglamento de base, las autoridades competentes del Estado miembro concederán la indemnización a las organizaciones de productores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 17 bis de dicho Reglamento.
Artículo 5
1. La organización de productores interesada presentará la solicitud de abono de la indemnización, junto con los documentos justificativos contemplados en el apartado 2, para todas las cantidades suministradas durante el período considerado, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida dicha organización, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del Reglamento previsto en el apartado 1 del artículo 2.
2. Los documentos justificativos serán los siguientes:
a) copia de las facturas relativas a la venta de los productos, en las que deberán figurar por lo menos los nombres y direcciones del comprador y del vendedor, a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 y, para cada lote de una misma categoría de productos:
- la cantidad vendida,
- el precio de venta realmente percibido,
- la fecha de entrega,
- el lugar de entrega;
b) la prueba del desembarque en territorio aduanero de la Comunidad certificada por las autoridades competentes del Estado miembro en el que ha tenido lugar el desembarque;
c) la prueba de la entrega efectiva de los productos en territorio aduanero de la Comunidad;
d) la prueba del pago de la mercancía al precio contemplado en el segundo guión de la letra a);
e) la prueba del origen comunitario de los productos;
f) un certificado del transformador en el que se garantice que la cantidad comprada se destinará a la transformación de conformidad con el apartado 2 del artículo 2.
3. La prueba del origen comunitario para los productos distintos de los pescados y desembarcados por el mismo miembro de una organización de productores en el Estado miembro al que pertenece, consistirá en la presentación del documento T2M de conformidad con el Reglamento (CEE) no 137/79 de la Comisión (1).
4. El Estado miembro interesado abonará la indemnización a la organización de productores en el plazo de dos meses interesados a partir de la recepción de todo el expediente contemplado en el presente artículo, salvo en el caso en que se hubiere incoado un expediente administrativo con respecto al derecho a la indemnización.
Artículo 6
1. Los Estados miembros interesados establecerán un sistema de control para garantizar que los productos para los que se solicite la indemnización tengan derecho a beneficiarse de la misma y que se respeten todas las disposiciones comunitarias pertinentes.
2. Las normas del sistema de control deberán prever como mínimo los elementos siguientes:
- disposiciones sobre la comprobación del origen comunitario de los productos, especialmente sobre la base de los documentos de a bordo,
- identificación en los registros de venta de las organizaciones de productores de la cantidades desembarcadas y vendidas de cada producto con arreglo al presente régimen e indicación, respecto de cada cantidad considerada, de la fecha de venta, del comprador del producto y el precio al que fue vendida esa cantidad,
- inspecciones sin aviso previo en los lugares de venta y en las organizaciones de productores destinadas a comprobar administrativa y físicamente la correspondencia entre los datos contemplados en los párrafos 2 y 3 del artículo 5 y la situación real,
- inspecciones directas en las industrias de transformación, especialmente con el fin de comprobar administrativa y físicamente que los productos comprados al amparo del presente régimen se destinaron realmente a la transformación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.
Los controles efectuados serán objeto de un informe detallado sobre el respeto de los compromisos del beneficiario de la indemnización así como sobre la naturaleza y el alcance de las comprobaciones efectuadas.
Artículo 7
1. En caso de declaración falsa hecha intencionadamente o por negligencia grave, el beneficiario de la indemnización estará obligado a abonar al Estado miembro interesado un importe igual al 25 % de la indemnización que le haya sido concedida durante el período de tres meses a que se refiere la solicitud, sin perjuicio de su obligación de reembolsar esta indemnización
en las condiciones contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo (2), relativo la financiación de la política agraria común, aumentada con un interés que será fijado por el Estado miembro a partir de la fecha del pago de la indemnización hasta su recuperación.
2. Si el beneficiario de la indemnización cometiere una infracción del régimen de indemnización de alcance limitado y desmotrare, a satisfación del Estado miembro interesado, que esa infracción fue cometida sin intención fraudulenta o sin incurrir en negligencia grave, el Estado miembro retendrá un importe igual al 10 % del importe de la indemnización aplicable a las cantidades objeto de infracción y que deban beneficiarse o que se hayan beneficiado de la indemnización.
3. Los Estados miembros comunicarán mensualmente a la Comisión los casos de aplicación del presente artículo.
Artículo 8
1. Los Estados miembros interesados comunicarán a la Comisión, a más tardar un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de control establecidas en aplicación del apartado 1 del artículo 6.
2. Antes de finalizar el trimestre siguiente al período para el cual se haya abonado la indemnización, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los abonos efectuados en virtud del apartado 4 del artículo 5, las cantidades suministradas correspondientes y el resultado de las inspecciones contempladas en el apartado 2 del artículo 6.
Artículo 9
El tipo de conversión aplicable a la indemnización será el tipo representativo vigente el día de la venta del producto.
Artículo 10
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2469/86.
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1989.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO no L 148 de 1. 6. 1989, p. 1.
(3) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 19.
(1) DO no L 20 de 27. 1. 1979, p. 1.
(2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
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