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Documento DOUE-L-1986-81201

Reglamento (CEE) nº 2469/86 de la Comisión, de 31 de julio de 1986, por el que se establecen las normas detalladas relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 211, de 1 de agosto de 1986, páginas 19 a 21 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81201

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 6 de su artículo 17,

Visto el Reglamento (CEE) no 1196/76 del Consejo, de 17 de mayo de 1976, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún destinado a la industria conservera (2) y, en particular, su artículo 7,

Considerando que el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3796/81 prevé que se conceda una indemnización compensatoria, si fuese necesario, a los productores de atún de la Comunidad, para los atunes destinados a la industria de conserva; que esta medida se ha previsto para compensar los inconvenientes que puedan resultar para los productores comunitarios del régimen de importación; que en virtud de dicho régimen, una baja de los precios a la importación de atún prodría amenazar directamente el nivel de las rentas de los productores comunitarios de estos productos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1196/76 fija los criterios que permiten estimar en qué medida se ha cumplido esta amenaza, y establece las normas para la determinación del importe de la indemnización;

Considerando que es conveniente precisar las categorías de productos elegibles para la indemnización;

Considerando que, para las cantidades para las que se ha conseguido la indemnización es conveniente precisar determinadas modalidades de

introducción de la solicitud por parte de los interesados, con el fin de que se les abone la indemnización;

Considerando que es conveniente dejar a cargo de las autoridades de control de los Estados miembros la determinación de las disposiciones apropiadas que permitan un control permanente del sistema establecido;

Considerando que el Comité de gestión de los recursos de la pesca no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las normas detalladas relativas a la concesión de la indemnización compensatoria a los productores de atún, en adelante denominada « indemnización », mencionada en el artículo 17 del Reglamento (CEE) no 3796/81.

Artículo 2

1. La concesión de la indemnización y su importe máximo se decidirán por vía de reglamento adoptado según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 3796/81, cuando se compruebe que se han satisfecho las condiciones definidas en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 1196/76 para el período correspondiente.

2. La indemnización se concederá para cada uno de los productos contemplados en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 3796/81, para todas las cantidades de atún producidas por un productor comunitario desembarcadas en la Comunidad, vendidas por este productor a la industria conservera establecida en la Comunidad y entregadas a esta industria durante el período correspondiente con el fin de su transformación completa y definitiva en productos de la partida no 16.04 del arancel aduanero común.

3. El importe máximo de la indemnización se fijará al nivel necesario que asegure que la baja del precio en el mercado comunitario no amenaza a la renta que obtienen los productores de atún de la comercialización de las cantidades producidas, tanto en el mercado de la Comunidad como en el de países terceros.

Artículo 3

Las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate determinarán el importe de la indemnización para cada lote de una misma categoría de producto vendida a la industria conservera.

Este importe estará limitado por la diferencia existente entre el precio a la producción comunitaria en vigor y el precio efectivamente percibido por el productor para el lote de que se trata, sin que pueda sobrepasar, no obstante, el importe máximo fijado para el período correspondiente por el reglamento previsto en el apartado 1 del artículo 2.

Artículo 4

1. El productor interesado presentará la solicitud de pago de la indemnización, acompañada de los documentos justificativos contemplados en el apartado 2, para todas las cantidades entregadas durante el período correspondiente, ante las autoridades competentes del Estado miembro en que dicho productor se halle establecido, a más tardar dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor del reglamento previsto en el apartado 1 del artículo 2.

2. Los documentos justificativos contemplados en el apartado 1 son los siguientes:

a) la factura relativa a la venta de los productos, en la que deberán figurar, al menos, los nombres y direcciones del comprador y del vendedor correspondiente, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, y, para cada lote de una misma categoría de producto:

- la cantidad vendida,

- el precio de venta efectivamente percibido por el productor,

- la fecha de entrega,

- el lugar de entrega;

b) la prueba de desembarco en el territorio aduanero de la Comunidad, certificada por las autoridades competentes del Estado miembro donde ha tenido lugar el desembarco;

c) la prueba de entrega efectiva de los productos en el territorio aduanero de la Comunidad;

d) la prueba de pago de la mercancía al precio mencionado en el punto a) segundo guión;

e) la prueba de origen comunitario de los productos;

f) el certificado del transformador de que la cantidad comprada está destinada a la transformación, conforme al apartado 2 del artículo 2.

3. El Estado miembro correspodiente abonará la indemnización en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad del expediente contemplado en el presente artículo, salvo en el caso en que se haya abierto un expediente administrativo con relación al derecho a la indemnización.

Artículo 5

1. Los Estados miembros afectados establecerán un sistema de control que permita garantizar que los productos para los que se solicite la indemnización tienen el derecho de acogerse a la misma, y que se respetan las disposiciones del presente Reglamento.

2. Las modalidades del sistema de control deben prever como mínimo los elementos siguientes:

- disposiciones relativas a la verificación del origen comunitario de los productos, en particular sobre la base de documentos de a bordo,

- identificación en los registros de venta de los productores de las cantidades vendidas en el marco del presente régimen y, de la indicación para cada cantidad considerada de la fecha de venta, del comprador del producto así como del precio al que se ha vendido esta cantidad,

- inspecciones directas en las industrias de transformación, con el fin de verificar que los productos comprados al amparo del presente régimen se han destinado efectivamente a la transformación conforme al apartado 2 del artículo 2.

Artículo 6

1. En caso de declaración falsa hecha intencionadamente o por negligencia grave, el beneficiario de la indemnización está obligado a abonar al Estado miembro un importe igual al 25 % de la indemnización que le haya sido abonada durante el período de tres meses que cubre la solicitud, sin perjuicio de su obligación de reembolsar esta indemnización en las condiciones contempladas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del

Consejo (1), de 20 de abril de 1970, relativo la financiación de la política agrícola común.

2. En caso de que se cometa una infracción de alcance limitado del régimen de la compensación financiera por parte del beneficiario de la indemnización, y que este último demuestre, con la aprobación del Estado miembro interesado que dicha infracción fue realizada sin intención fraudulenta o negligencia grave, el Estado miembro retendrá una cuantía igual al 10 % del importe de la indemnización aplicable a la cantidades correspondientes que hayan sido objeto de la infracción y deban beneficiarse o se hayan beneficiado de la indemnización.

3. Los Estados miembros comunicarán todos los meses a la Comisión los casos de aplicación del presente artículo.

Artículo 7

1. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, a más tardar un mes después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de control establecidas en virtud del apartado 1 del artículo 5.

2. Antes del final del trimestre que sigue al período a título del cual se haya abonado la indemnización, los Estados miembros comunicarán igulamente a la Comisión los pagos efectuados a título del apartado 3 del artículo 4, las cantidades entregadas, así como el resultado de las inspecciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 8

El tipo de conversión aplicable a la indemnización será el tipo representativo en vigor el día de la venta del producto.

Artículo 9

El presente régimen entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO no L 133 de 22. 5. 1976, p. 1.

(1) DO no L 194 de 28. 4. 1970, p. 13.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1986
  • Fecha de publicación: 01/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/1986
  • Fecha de derogación: 06/08/1989
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Conservas
  • Indemnizaciones
  • Pescado

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