LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10,
Previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Procedimiento
(1) Como consecuencia de una denuncia presentada por la Federación Europea de las Asociaciones de Fabricantes de Productos Químicos (CEFIC) en nombre de un productor comunitario de permanganato potásico cuya producción constituye la totalidad de la producción comunitaria del producto en cuestión, la Comisión publicó una nota en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) en la que se anunciaba la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de permanganato potásico del código NC ex 2841 60 00 originario de Checoslovaquia, de la República Democrática Alemana y de la República Popular de China, e inició una investigación.
(2) Como consecuencia de esta investigación que demostró la existencia de dumping y perjuicio, se impuso, mediante el Reglamento (CEE) no 2495/86 de la Comisión (3), un derecho provisional a las importaciones originarias de dichos países. A continuación, la Comisión aceptó, por la Decisión 86/589/CEE (4), un compromiso que fue ofrecido, entre otros, por el
exportador checoslovaco Chemapol Foreign Trade Co. Ltd.
(3) Posteriormente, la Comisión recibió una petición de la CEFIC para investigar el incumplimiento del compromiso de precios, el cual se observaba principalmente al estudiar las estadísticas oficiales disponibles. Además se hallaron pruebas que demostraban que Chemapol había exportado permanganato potásico a la Comunidad a un precio mucho más bajo que el estipulado en el compromiso. Por tanto, la Comisión concedió una audiencia a la empresa exportadora checoslovaca.
B. Violación del compromiso
(4) El análisis de las estadísticas oficiales arroja como resultado que se ha violado el compromiso.
(5) Además, a partir de las pruebas obtenidas por la Comisión se ha confirmado que el exportador checoslovaco facturó el producto en cuestión a la Comunidad a un precio considerablemente más bajo que el estipulado en el compromiso de precios, operación que realizó por medio de un cliente independiente.
(6) El exportador no desmintió las estadísticas o las pruebas en favor de la violación del compromiso, pero alegó que su cliente independiente había acordado con él no vender el producto en la Comunidad, y que, a pesar de este acuerdo, el producto se había vendido a la Comunidad, dado que el exportador no está capacitado para controlar las actividades de todos sus clientes. No obstante, en el compromiso de precios en cuestión el exportador acordó no exportar permanganato potásico a la Comunidad, bien directamente o indirectamente, por medio de filiales, delegaciones o agentes de la empresa o cualquier otra parte o entidad tercera, a un precio inferior a una suma determinada con entrega cif en frontera comunitaria. Debido a la clara redacción y al objetivo de este compromiso, la simple exportación del producto en cuestión a la Comunidad incumpliendo el precio estipulado constituye una violación del compromiso. Es irrelevante que el cliente del exportador no respetara el acuerdo alegado, según el cual el producto no había de venderse en la Comunidad.
C. Reapertura de procedimiento
(7) La Comisión considera que, dadas estas circunstancias, habrá que revisar los hechos. Por lo tanto, se ha abierto de nuevo la investigación.
D. Medidas provisionales
(8) En vista de las pruebas disponibles, que confirman la violación de precios, la Comisión considera que se ha de retirar la aceptación del compromiso de Chemapol Foreign Trade Co Ltd. Además, a partir de los hechos demostrados en la investigación que muestran el perjuicio causado, la Comunidad impone en defensa de sus intereses un derecho antidumping provisional de carácter inmediato a
todas las importaciones de permanganato potásico originario de Checoslovaquia, con arreglo al apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
E. Tipo de derecho
(9) Con arreglo a dicho Reglamento, el derecho antidumping ha de imponerse a partir de los hechos constatados antes de la aceptación del compromiso. Por tanto, el derecho provisional será, bien un porcentaje equivalente al
importe en el que el precio franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana, al primer importador en la Comunidad sea inferior a 2,30 ecus netos por kilogramo, bien al 21 % de dicho precio, eligiéndose el más elevado de ambos, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2495/86 de la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se retira la aceptación de la Comisión al compromiso ofrecido por Chemapol Foreign Trade Co. Ltd el 26 de noviembre de 1986.
Artículo 2
1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de permanganato potásico originario de Checoslovaquia y del código NC ex 2841 60 00.
2. El derecho será equivalente, bien a un importe en el que el precio franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana, sea inferior a 2,30 ecus, bien al 21 % de dicho precio, eligiéndose el más elevado de ambos.
3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.
4. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 queda subordinado al depósito de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.
Artículo 3
Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán formular sus alegaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses hasta la adopción por el Consejo de medidas definitivas antes de la terminación de dicho período.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de agosto de 1989.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no C 63 de 18. 3. 1986, p. 5.
(3) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 12.
(4) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 32.
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